#SeguridadSocial #CajasProvinciales #Chubut #Policía Provincial, retiro obligatorio, haber jubilatorio #Jurisprudencia #Fallo C.J.G c/ I.S.S Y S s/ Demanda Contencioso Administrativa
SENTENCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. RAWSON, CHUBUT, Sala CIVIL, COM, LAB, CONTEN, Magistrados: Miguel Ángel Donnet - Mario Luis Vivas - Alejandro Javier Panizzi 10/5/2018
El Retiro es el estado en que se coloca el agente policial que cesa en sus funciones antes de reunir los requisitos para su Jubilación, como situación que cierra el ascenso y produce vacantes en el grado, cuerpo y escalafón al que pertenecía en actividad (art. 60°). Más no significa la cesación del estado policial sino la limitación de sus deberes y derechos establecidos por la ley del personal policial y la reglamentación correspondiente.
Para el cálculo del haber de Retiro Obligatorio del art. 69 inc. b) de Ley Nº 3923 (T.O. Ley 4251).lo único que puede tomarse del art. 75 bis -. es el tope máximo del 82 %, pues aun cuando no hubiera sido obligado a retirarse, nunca podría superar ese tope que corresponde a los 30 años de servicios. Ello deviene del texto mismo en tanto no puede más que interpretarse que la "totalidad de años de servicios" a la que puede aludir la norma es a la que podría haber llegado de no haberle sido impuesto el Retiro, dentro de la ficción legal creada.
Interpretando específicamente la Ley de Retiro Obligatorio Policial, ésta contiene dos supuestos diferentes, que se producen ante la designación del Jefe y Subjefe de Policía. El primero, se aplica a los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Subjefe de Policía. El segundo, es el caso de otros Oficiales Superiores que no pasan a ocupar (esos cargos), pero que igualmente son obligados a retirarse. Para este supuesto el así retirado percibirá la totalidad de los beneficios del grado jerárquico de revista al tiempo de quedar incluido en dicha situación, como si hubiere cumplimentado la totalidad de años de servicio que requiere la presente Ley."
publicado en SAIJ: FA18150098
SENTENCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. RAWSON, CHUBUT, Sala CIVIL, COM, LAB, CONTEN, Magistrados: Miguel Ángel Donnet - Mario Luis Vivas - Alejandro Javier Panizzi 10/5/2018
El Retiro es el estado en que se coloca el agente policial que cesa en sus funciones antes de reunir los requisitos para su Jubilación, como situación que cierra el ascenso y produce vacantes en el grado, cuerpo y escalafón al que pertenecía en actividad (art. 60°). Más no significa la cesación del estado policial sino la limitación de sus deberes y derechos establecidos por la ley del personal policial y la reglamentación correspondiente.
Para el cálculo del haber de Retiro Obligatorio del art. 69 inc. b) de Ley Nº 3923 (T.O. Ley 4251).lo único que puede tomarse del art. 75 bis -. es el tope máximo del 82 %, pues aun cuando no hubiera sido obligado a retirarse, nunca podría superar ese tope que corresponde a los 30 años de servicios. Ello deviene del texto mismo en tanto no puede más que interpretarse que la "totalidad de años de servicios" a la que puede aludir la norma es a la que podría haber llegado de no haberle sido impuesto el Retiro, dentro de la ficción legal creada.
Analizado ya el capítulo especial del Régimen de Retiro Policial, ha de decirse que de haber continuado en la fuerza [.]como puede ocurrirle a otros Oficiales Superiores de la Policía de la Provincia del Chubut que se encontraran comprendidos en el supuesto normativo bajo análisis, habría tenido la posibilidad de acumular mayor cantidad de años de antigüedad, con aportes al régimen policial, hasta alcanzar un máximo de treinta, con el cual podría obtener aquel porcentaje del 82%, de mantenerse vigente el sistema general del art. 75 bis. Pero ello le fue impedido... su carrera limitada abruptamente por una decisión política del Poder Ejecutivo -absolutamente legítima- pero que le es totalmente ajena... y lo perjudica, pues no podrá luego retomarla. Dada esta situación -especialísima- se le otorga un Retiro con haber. Y de solo el enunciado del tercer párrafo del art. 69 inciso b), surge inequívoca la finalidad de la Ley de recompensarlo ante la imposibilidad de "continuar" su carrera policial, y con ello, y al efecto, la posibilidad de "acumular" más años de antigüedad en la misma.
La interpretación dada por la Sala del artículo 69° inciso b) tercer párrafo de la Ley N° 3923 (T.O. Ley N° 4251) para aquellos casos que, se trata de personal policial que es pasado a situación pasiva por imperio legal. Y, aventando cualquier duda en relación a una supuesta situación de privilegio en la que podrían ser considerados estos "afiliados" en relación con otros, se ha dicho: "Desde ya a favor de quienes se encuentran en esta situación se ha creado un privilegio: pero éste deriva del perjuicio que le ocasiona el cercenamiento de su carrera, lo que no ocurrió con los restantes afiliados. "Interpretando específicamente la Ley de Retiro Obligatorio Policial, ésta contiene dos supuestos diferentes, que se producen ante la designación del Jefe y Subjefe de Policía. El primero, se aplica a los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Subjefe de Policía. El segundo, es el caso de otros Oficiales Superiores que no pasan a ocupar (esos cargos), pero que igualmente son obligados a retirarse. Para este supuesto el así retirado percibirá la totalidad de los beneficios del grado jerárquico de revista al tiempo de quedar incluido en dicha situación, como si hubiere cumplimentado la totalidad de años de servicio que requiere la presente Ley."
publicado en SAIJ: FA18150098
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