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#SeguridadSocial #Acción contencioso administrativa, retiro voluntario, competencia federal, movilidad del haber jubilatorio #Jurisprudencia #Fallo Argerich, Raúl Federico c/ Poder Ejecutivo s/ Acción Contencioso Administrativo

#SeguridadSocial #Acción contencioso administrativa, retiro voluntario, competencia federal, movilidad del haber jubilatorio #Jurisprudencia #Fallo Argerich, Raúl Federico c/ Poder Ejecutivo s/ Acción Contencioso Administrativo

SENTENCIA: CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA, Magistrados: Luis Raúl Cippitelli - Vilma Juana Molina - Carlos Miguel Figueroa Vicario - José Ricardo Cáceres - Amelia del Valle Sesto de Leiva 20/2/2018

Los fondos con los que se atienden los beneficios se integran mediante el aporte de empleados en actividad que voluntariamente contribuyen y también en algunos casos, por empleadores; de allí que la doctrina y jurisprudencia afirmen que, el fondo administra bienes de terceros, consecuentemente, por tanto, nos encontramos ante un régimen de naturaleza mixta, en el que una parte es de carácter público y administrativo, en cuanto involucra obligaciones asumidas por la Caja para solventar el sistema y reglamentarlo y por otra, presenta un carácter asociativo, de naturaleza privada, con destino privado, en la medida que supone el voluntario sometimiento al régimen y la autorización de los agentes para que se efectúen descuentos de sus haberes, sin norma legal que los obligue a ello.-

En tanto las acciones contencioso administrativa interpuestas en contra del Poder Ejecutivo, persiguiendo la declaración de nulidad del Decreto H y F Nº 768/17, notificado el 29/Set/17 que rechaza el recurso jerárquico promovido en contra de una Resolución dictada por la AGAP , involucran materia administrativa ya que trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, por la que se impugna un acto expreso emanado de la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme surge de la documentación que se adjunta, y fueron interpuestas en tiempo hábil, (Arts. 1, 5, 7 y 13 del CCA), corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del Art.3 de igual plexo normativo. (Del voto de los Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Molina y Figueroa Vicario).

Como en la presente causa se cuestiona la forma de calcular y aplicar las actualizaciones del haber previsional; reclamándose en definitiva a través de la impugnación de una Resolución de la AGAP, una modificación sustancial de los montos que arroja el beneficio previsional, que debe pagar -no la Provincia-, sino ANSES, cabe concluir en base a los términos del reclamo, las partes involucradas y el plexo legal aplicable, en particular de la última parte de la cláusula décima en cuanto impone a los beneficiarios a demandar en forma conjunta a la Provincia y a la ANSeS por ante la Justicia federal competente, que es la justicia federal la que debe tomar intervención.(Del voto en disidencia del Dr. Cáceres).

La percepción del 82% móvil es un derecho reconocido constitucionalmente a favor de los ciudadanos que acceden al beneficio previsional de conformidad a lo establecido en el Art.180 incs.1 y 3 de la Constitución Provincial, y es en cumplimiento de tal mandato constitucional que se diseñaron determinadas asignaciones complementarias de naturaleza previsional, siendo la primera de ellas la creada por la ley 5192, en cuyo Art.2 se dispuso que la asignación mensual sería abonada única y exclusivamente por la Provincia, consignándose en el Art.3 que el Fondo Solidario de Compensación con el que se haría frente a dichas erogaciones, se integraría con recursos que serían previstos en el presupuesto. Posteriormente en el mes de marzo de 2011 y con la finalidad de dar una solución equitativa, sustentable, integral y solidaria, como así también resguardar la igualdad de derechos entre los jubilados de la Administración Pública transferidos, que gozan de la percepción del 82% móvil y los jubilados posteriores a la transferencia, los cuales por no estar amparados por la leyes provinciales N° 4094, 4620 y 4785 veían menoscabados sus derechos, se creó por el Decreto Acuerdo N° 127/11, una asignación complementaria previsional, y a los fines de la implementación del régimen se creó la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP), como ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.- Luego, por Decreto Acuerdo N° 386/11 se estableció que los recursos que provienen del aporte de los afiliados, beneficiarios y la contribución de los empleadores, con los que se abonaría la asignación complementaria, serán ingresados a un "Fondo Especial para la Asignación Complementaria".-(Del voto en disidencia del Dr. Cáceres).

En tanto el decreto dictado por el Poder Ejecutivo contrarió lo dispuesto por una ley ya que dispuso que la asignación complementaria sea abonada por un fondo integrado con aportes de los afiliados y beneficiarios, cabe concluir que restringió el derecho de propiedad de los mismos beneficiarios del sistema, lo cual hace que en la práctica se verifique un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos previsionales. (Del voto en disidencia del Dr. Cáceres).

En concordancia con lo dispuesto en la ratificación del Convenio de Transferencia y demás disposiciones aplicables al caso, en particular de la cláusula 10, y con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que "Como bien señalaron los magistrados, en la Cláusula Décima del Acta Complementaria, se pactó la obligación recíproca de citar como tercero a la Provincia de Catamarca cuando sea demandado el Ente Previsional Nacional o viceversa y se deduzcan por prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, que fue lo que aconteció en autos". (CSJN, 06/03/2014 en autos De La Vega Celina Lucia C/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/Reajustes Varios), resulta necesario establecer que para resolver una cuestión de competencia hay que atender -en primer término-, a los hechos que se relatan en la demanda (Conf. Fallos 312:808; 324:2867; 325:905, entre otros).-(Del voto en disidencia del Dr. Cáceres).

La cuestión planteada en el caso de autos, que está referida a la oportunidad y modo de practicarse la actualización de la prestación básica irrevocable que perciben los ex empleados del Ex Banco de Catamarca, cuyos ceses laborales por retiro voluntario se hayan producido antes de la Transferencia de la Caja Previsional de la Provincia a la Nación, se realiza, a decir del actor, sin respetar el último convenio colectivo Nº 18/75, lo cual implica una discusión acerca del alcance hermenéutico de normas por las cuales se le otorgó el beneficio previsional, situación que fue resuelta por el más Alto Tribunal del país en base a una casuística que surge de los reclamos realizados en distintas provincias, en los que se debatieran al igual que aquí, cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas bajo la vigencia de la legislación provincial.-.(Del voto en disidencia del Dr. Cáceres)





publicado en SAIJ: FA18300005




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