#SeguridadSocial #Obrassociales intereses legales #Jurisprudencia #Fallo Obra Social Union Personal de la Union Personal Civil de la Nación c/ Ministerio de Turismo (Ex Secretaría de Turismo y Deportes de la Presidencia) s/ ejecución ley 23.660 12/08/2019
SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: ADRIANA LUCAS (SUBROGANTE)-VICTORIA PEREZ TOGNOLA- NORA CARMEN DORADO
La resolución MEyOSP 459/96 fijó las tasas de interés resarcitorio en 2% mensual y la de punitorio en 3% mensual. Las sucesivas resoluciones hasta la actualmente vigente, 841/10, han mantenido la proporción prescripta por la norma citada precedentemente. En tal inteligencia, la correcta interpretación para su aplicación, es el cómputo de los intereses resarcitorios desde el vencimiento y hasta la interposición de la demanda y, a partir de esta última el cómputo exclusivo de los intereses punitorios previstos en la resolución. Toda vez que, dado que la pena no puede exceder en más de la mitad de la tasa que debe aplicarse, el 3 % establecido para los intereses punitorios computa el porcentaje resarcitorio y el punitorio de forma conjunta conforme a las previsiones del art. 52 (actualmente, por la resolución 841/10, 3 y 4%).
Conforme el marco legislativo -Resolución 459/96 del MEyOSP- y jurisprudencial, solo resta dilucidar si resulta procedente que los intereses resarcitorios, continúen aplicándose con posterioridad al inicio de la acción ejecutiva, superponiéndose con los punitorios. Pues, se debe poner de resalto que el régimen de la seguridad social prevé que su cálculo se debe realizar desde el vencimiento de la obligación unos -resarcitorios-, y desde la interposición de la demanda los otros -punitorios- y, hasta el momento de la efectiva cancelación del crédito. (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Pcia. De s/ Ejecución", de fecha 14.06.01).
Al momento de efectuarse el correspondiente cálculo con los intereses dispuestos, los jueces se encuentran facultados para morigerarlos cuando exista desproporción en el valor de las prestaciones (cfr. art. 794 párr. 2 del Código Civil y concordantes), al consagrar expresamente la facultad judicial de reducir los intereses cuando la tasa fijada exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la operación (art. 771). Incluso para el caso en que el exceso se presente en intereses punitorios, por imperio del art. 769 del Código Civil y Comercial rige lo dispuesto por el 2° párrafo del art. 794 del mismo plexo normativo que, permite al juez reducir las penas desproporcionadas.
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