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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Rastrilla, Rosa N. c/ANSeS s/Reajuste”, Expte FMZ 23050085/2013 - Cámara Federal de Mendoza, Sala B, Ejecución previsional. Liquidación. Intereses moratorios. Anatocismo permitido 9/11/21

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo  “Rastrilla, Rosa N. c/ANSeS s/Reajuste”, Expte FMZ 23050085/2013 - Cámara Federal de Mendoza, Sala B, Ejecución previsional. Liquidación. Intereses moratorios. Anatocismo permitido 9/11/21

La prohibición de anatocismo encuentra una excepción cuando liquidada la deuda, el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior C.Civil y art. 770 inc c, del CCy CN). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga [(v. Fallos 326:4567)

La prohibición de anatocismo no debe abarcar las deudas liquidadas aprobadas judicialmente que, luego de mandarse a pagar, no fuesen honradas por el deudor pues, nada obsta a que en estos casos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique nueva liquidación de su crédito por capital e intereses y gane así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude. Lo contrario, implicaría premiar al deudor moroso.

Deben calcularse los intereses moratorios  desde el día 121 es decir, cuando se produce el incumplimiento de la manda de sentencia.

Tomando en cuenta que la obligación de naturaleza resarcitoria es de exigibilidad inmediata desde que se produce el perjuicio, debe cumplirse en el momento mismo de producción del daño, es decir de su nacimiento (art. 871 inc. a) CC y C). Si no se cumple inmediatamente el deudor cae en mora en forma automática (886 C.C y C) y debe intereses moratorios (art 768 CCyC), que se adeudan por el daño producido por el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación resarcitoria, es decir, son intereses moratorios ya que nacen por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Como las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar por derecho”, ello deja abierto el camino para efectuar rectificaciones de errores matemáticos. Pero tal principio no puede hacerse extensivo a planteos de fondo que hacen al crédito liquidado. De ahí que, las cuestiones sustanciales que no fueron articuladas al correrse traslado de la anterior liquidación no es dable agregarlas frente a la nueva, pues debe entenderse que los puntos no objetados quedaron consentidos. En caso contrario se ignoraría el principio de preclusión, otorgando a una de las partes la facultad de plantear cuestionamientos de fondo, fuera de las oportunidades en que pudo oponerse a las pretensiones de su contraria.


Jurisprudencia 2021 - Rastrilla, Rosa N. CANSeS SReajuste-Ejecución Previsional. Liquidación. by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd







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