#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-28-11-2009 Trabajadores Afectados de Ceguera Congénita - Extremos Legales - Inclusión en Moratoria - Vigencia: 18/05/2009

Establecer un criterio uniforme para el otorgamiento de las prestaciones solicitadas en los términos de la Ley Nº 20.888.
La Ley Nº 20.888 en su artículo 1º  establece que los trabajadores afectados de ceguera congénita “tendrán derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o veinte años de servicios”.
Teniendo en cuenta que, a raíz de la interpretación de la conjunción y/o, se han suscitado a través del tiempo diversas controversias al momento de determinar los requisitos para el derecho a este tipo de prestación, la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia expidiéndose mediante Dictamen GAJ Nº 16.527/2001. Por su parte esta Administración, a través de la Resolución DE Nº 873/2005, entre otras Aclaraciones, indica que la interpretación vertida por la GAJ en el dictamen Nº 16.527/2001, constituye la interpretación última de las normas que rigen la materia y a la cual deben ceñirse las normas internas de procedimiento.
Conforme a lo prescripto en los antecedentes mencionados, ante la petición de beneficio de Jubilación Ordinaria en los términos de la Ley Nº 20.888, para determinar el derecho a esta prestación no resulta imprescindible que se acrediten en forma conjunta los requisitos de 45 años de edad y 20 años de servicios, ya que también se puede adquirir derecho acreditando en forma indistinta 45 años de edad o (20) años de servicios con aportes, con la salvedad de que debe entenderse que el hecho de no exigir el cumplimiento del extremo (20 años de servicios con aportes) no exime al trabajador de haber hecho aportes para adquirir derecho a esta prestación.
Concluyendo, si reúne el extremo de uno de los dos requisitos (45 años de edad o 20 años de servicios con aportes), no debe requerirse el cumplimiento de la totalidad del otro extremo.
Idéntico criterio deberá adoptarse con relación a los que hubieran adquirido la ceguera dentro de los cinco (5) años anteriores al cese, habida cuenta que el artículo 2˜ de la Ley 20.888 dispone: “Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º de dicha ley, se considerará comprendido en sus beneficios”.
Asimismo, aquel trabajador que, reuniendo los topes del art. 1º de la Ley Nº 20.888, adquiera ceguera y si ésta se prolongara por dos (2) años continuos, gozará de los beneficios de esta Ley. 
Habida cuenta que la GAJ mediante Dictamen Nº 34.306 de fecha 27/02/2007, se ha expedido en forma positiva respecto a la posibilidad de inclusión en moratoria de Ley 24.476 Capitulo II sus Resoluciones y Decretos modificatorios en las solicitudes de beneficios peticionados en los términos de la Ley Nº 20.475 a efectos de completar los 20 años de servicios con aportes exigidos por esta ley especial, idéntico criterio resulta aplicable a las peticiones de beneficios en los términos de Ley Nº 20.888 ya que también se trata de una minusvalía o discapacidad.  
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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-16-16-2009 Plazos para presentar documentación Vigencia: 18/05/2009

Instruir a las áreas operativas de esta Organización con respecto al plazo  establecido para cumplimertar el pedido de documentación adicional a la presentada en ocasión  de la iniciación del beneficio previsional, e indicar las  pautas a seguir para el otorgamiento  de prórroga solicitada por el titular o representante del trámite.

a) La Resolución 607/01 sustituye el artículo 1º de la Resolución 296/03, estableciendo que el plazo para la presentación de pruebas necesarias para la resolución de expedientes previsionales, será de 30 días hábiles administrativos contados a partir de la notificación fehaciente al titular/ representante.
b) El Articulo 1 de la Ley Nº 19549 (inciso e punto 5) prescribe que antes del vencimiento del plazo, la Administración de oficio o a pedido del interesado podrá disponer su ampliación por el tiempo que razonablemente fijare mediante resolución fundada, debiéndose notificar la denegatoria por lo menos con dos días de antelación al vencimiento del plazo cuya prorroga se hubiere solicitado.
c) Pautas a seguir para el otorgamiento de las prorrogas:
1. Deberá agregarse la documentación que respalde dicho pedido, teniéndose en cuenta que no siempre las razones invocadas podrán ser acreditadas con documentación.
2. Para la elaboración de los pedidos se tendrá en cuenta las reglas de sana critica y otras circunstancias de hecho como la edad, razones de salud, gestiones de instrumentos que requieran ser solicitados a consulados, legalizaciones.
3. A expreso pedido de los interesados podrán archivarse las actuaciones cuando resulte vencido el plazo concedido, en tanto los elementos de prueba no sean determinantes de la fecha inicial de pago, debiendo dicha petición quedar documentada en el expediente.
4. Para los casos en que las solicitudes de prorroga o archivo se articulen por correo, el vencimiento del plazo se contara a partir de la fecha de imposición postal.
d) Para la denegatoria de la prorroga deberá observase lo dispuesto en el articulo 1, inciso e punto 5 de la Ley Nº 19.549.
e) En aquellos tramites en que se requirió a sus titulares o a sus representantes documentación adicional a la presentada en ocasión de la iniciación de la prestación y que vencido el plazo para su presentación (30 días hábiles) o el de la prorroga concedida, no se ha adjuntado la misma, deberá evaluarse el derecho a la prestación solicitada sobre la base de los elementos de juicio obrante en el expediente.
f) Considerando lo indicado en el punto precedente,  el acto administrativo que se dicte deberá contener el relato claro de las circunstancias particulares de cada caso, en que se basa para su acuerdo o denegatoria; como por ejemplo, periodos de servicios acreditados y no acreditados por cada empleador, total de servicios acreditados, edad requerida, edad al cierre del computo, compensación por excedente de edad, mención de la documentación faltante imprescindible para el acuerdo de la prestación solicitada, etc., para finalmente acordar o denegar la prestación.
g) En ningún caso, el fundamento de la resolución denegatoria, deberá ser la inacción del interesado o su representante ante el requerimiento de documentación adicional.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2009 Cartagena María Fernanda Elsa c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Aportes y Contribuciones, Certificado de trabajo, Multa laboral,11/05/2009

Corresponde condenar a la empleadora al pago de la multa por falta de entrega de los certificados del art. 80 LCT, toda vez que la extinción del vínculo laboral operó en fecha anterior a la demanda por despido promovida por la actora y los certificados fueron emitidos días después de presentada dicha demanda y antes de la contestación.

Debe concluirse que la jornada de trabajo cumplida por la actora no era parcial - art. 92 LCT-, pues, no se pudo determinar que, efectivamente, hubiera trabajado sólo 24 horas al mes para la firma, ya que ésta no exhibió ningún sistema de control de ingreso y egreso de la demandante, ni aportó pruebas conducentes a demostrar la implementación de algún sistema de control de horarios efectivamente cumplidos para cada una de las empresas vinculadas para las que laboraba, máxime si se tienen en cuenta las labores administrativas, de persuasión y de gestión que involucra la promoción y venta de los productos y servicios comercializados por la demandada.
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