jurisprudencia - Bais de Coletta - CFSS - Ejecución iniciada por la cónyuge supérstite del titular

Seguridad social. Previsión social. Procedimiento judicial. Ejecución de sentencia. Prescripción. Cómputo. Ejecución iniciada por la cónyuge supérstite del titular

Bais de Coletta, Alicia B. v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 1ª
Buenos Aires, 10 de febrero de 2008.
Vistos:
I.– Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 84/85, mediante la cual se resuelve admitir la excepción de prescripción opuesta por la demandada; rechazando en consecuencia la demanda de ejecución interpuesta e imponiendo las costas en el orden causado.

II.– De la lectura del memorial de la actora que obra a fs. 99/103 se desprenden los siguientes agravios respecto del decisorio en recurso.
En primer lugar afirma que se ha fallado en contra de las constancias probadas en la causa, vulnerándose la igualdad de las partes en el proceso.
Asevera que la liquidación jamás le fue notificada ni abonada y que no surge lo contrario de las constancias de autos.
Señala que tampoco se encuentran agregadas a los expedientes administrativos acompañados dos cartas documento por ella enviadas a la ANSeS denunciando la suspensión del pago que se había dispuesto con el alta de enero de 1995.
Manifiesta que la demandada siempre estuvo en mora y que el a quo ha incurrido en exceso de rigor formal en su sentencia.
Finalmente, cita diversa jurisprudencia en su apoyo y solicita la revocación del fallo apelado

III.– En orden a ello, se estima de cabal importancia realizar una reseña de los extremos fácticos acontecidos, la que a continuación se detalla.
A fs. 16/18 la Sra. Bais inició proceso de ejecución, en carácter de cónyuge supérstite del fallecido Nicolás J. Coletta –mediante escrito que figura recibido en el juzgado con fecha 12/2/2006– tendiente a lograr el cumplimiento del pronunciamiento dictado por la sala 3ª de esta Cámara el 30/3/1994.
A fs. 56/61 compareció la ejecutada a contestar demanda y a oponer excepciones, entre ellas la de prescripción que nos ocupa.
A fs. 84/85 por sentencia interlocutoria 17.179, el Juzgado Federal de la Seguridad Social n. 8 admitió la referida defensa, por estimar la sentenciante que el plazo previsto por el art. 4023, CCiv. había transcurrido íntegramente, teniendo en cuenta fecha de la sentencia que se ejecutaba y la de interposición de demanda.

IV.– Ahora bien, esta sala tiene dicho que "a la prescripción de la ejecutoria, no existiendo un texto legal expreso, le es aplicable el plazo de 10 años establecido por el art. 4023, CCiv. (conf. C. Fed. Seguridad Social, sala 1ª, sent. del 17/11/1997, "Von Fehaleisen, Celestina"; íd., sent. del 20/4/1998, "Benemelej, Yotob"; íd., sent. del 18/12/1998, "Díaz, Ruaaid").
El art. 3956, CCiv. prevé que "la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación".
Corresponde, por aplicación del citado artículo, computar el plazo de prescripción desde fecha en la que ha quedado firme la sentencia que se pretende ejecutar, esto es el 11/5/1994 (ver fs. 38 del expte. administrativo).
Empero, cabe señalar que el Sr. Nicolás J. Coletta –esposo de la actora– falleció el 15/2/1998 (ver fs. 13).
Al respecto la Corte Sup. sostuvo que con arreglo a lo dispuesto por el art. 3969, CCiv., el plazo de prescripción decenal del art. 4023 del mismo cuerpo legal comienza a correr a partir de la fecha de la muerte del esposo (así, A 55 XXXIV "Andrili de Cúneo Libarona, María S. s/ sucesión v. Cúneo Libarona, Ángel" del 29/2/2000, Fallos 323:192; LL 1/3/2001, n. 101.608).
Por lo expuesto, toda vez que no ha transcurrido el plazo de prescripción a que refiere la normativa aplicable (art. 4023, CCiv.), corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado, con costas a la vencida (art. 68, CPCCN.).
La Vocalía n. 3 se encuentra vacante (art. 109, RJN.).

Por todo ello, Este Tribunal Resuelve:
1) Revocar la sentencia de fs. 84/85 en todo cuanto ha sido materia de agravios;

2) Devolver las actuaciones al magistrado interviniente para que continúe el trámite de las mismas;

3) Costas a la vencida (art. 68 CPCCN.).
Regístrese, notifíquese y remítanse.– Lilia Maffei de Borghi.– Bernabé Chirinos. (Sec.: Carlos A. Prota).

Jurisprudencia - Cirillo - Movilidad. Caso “Badaro”. Improcedencia.

Seguridad social. Previsión social. Haber de las prestaciones. Movilidad. Caso “Badaro”. Improcedencia. Cosa juzgada

Cirillo, Rafael v. ANSeS
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 27 de mayo de 2009.
Vistos los autos: "Cirillo, Rafael c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior que había dispuesto el reajuste del haber del jubilado, la demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido por encontrarse cuestionada la inteligencia y alcance de un precedente de esta Corte aplicado en la causa.

2°) Que el juez de grado había fijado, para el período comprendido entre el 12 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, una movilidad equivalente al 70% de las variaciones del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según lo informado por la Dirección Nacional de Programación Macroeconómica del Ministerio de Economía, a la vez que había ordenado la aplicación de los incrementos previstos en la ley 26.198 para el año 2007.

3°) Que, apelada esa decisión por la demandada, el a quo señaló que la cuestión de cuál era la pauta de ajuste apropiada hasta el año 2006 había quedado resuelta por esta Corte en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), que a su entender resultaba de aplicación insoslayable por parte de los tribunales inferiores en los casos análogos.

4°) Que la alzada consideró, además, que hasta la sanción de la ley 26.337 no se había dado una respuesta adecuada a las exhortaciones formuladas en los fallos citados, dirigidas a que se establecieran normas de aplicación permanente que aseguraran la efectividad de la garantía de movilidad prevista por la Constitución Nacional, lo que conducía, ante la necesidad de dirimir los litigios en trámite, a continuar con la fórmula prevista en el precedente "Badaro" hasta tanto se aprobara la reglamentación omitida.

5°) Que el organismo previsional se agravia de lo resuelto por entender que el a quo ha ampliado indebidamente sus facultades al modificar en perjuicio suyo la sentencia de grado, ya que el actor la había consentido, y sostiene asimismo que es improcedente extender a otros casos el método de recomposición adoptado en el antecedente "Badaro", máxime cuando no se ha puesto a la condena un límite temporal expreso.

6°) Que en relación con la primera objeción, se advierte que el jubilado no dedujo recurso alguno contra la disposición del juez de grado que sólo trasladó a su haber el 70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones, y que de tal modo convalidó una quita que la cámara no estaba en condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única apelante, lo que lleva a descalificar la sentencia impugnada (Fallos: 311:2687; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:1135; 321:2307; 322:2835; 323:2787; 329:1787).

7°) Que, por otra parte, en los dos fallos dictados en la causa "Badaro" el Tribunal no sólo señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el período controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución a ese problema.

8°) Que al haber utilizado el a quo la doctrina del referido precedente para invalidar el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, dio adecuada respuesta a los planteos de la recurrente que se relacionaban con esa cuestión y con las facultades del tribunal para fijar en el caso las pautas de reajuste; empero, al no haber acotado su decisión al examen de los agravios propuestos ha adoptado una solución que evidencia un claro exceso de jurisdicción, por lo que corresponde revocar el fallo y confirmar la sentencia de grado que había zanjado la controversia mediante el empleo de otro método que fue consentido por el jubilado.

9°) Que a igual conclusión lleva la disposición de extender en el tiempo la aplicación de aquel método, pues la alzada no ha observado los principios antes reseñados al prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos.

Por ello, El Tribunal Resuelve:
Declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

Voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda y de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay

Considerando:
Que los jueces Maqueda y Argibay comparten los fundamentos del voto de la mayoría con excepción del considerando 6°), que debe quedar redactado en los siguientes términos:

Que en relación con la primera objeción, se advierte que el jubilado no dedujo recurso alguno contra la disposición del juez de grado que sólo trasladó a su haber el 70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones, y que de tal modo convalidó una quita que la cámara no estaba en condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única apelante.

Cabe recordar, que de la aplicación de la cosa juzgada, los límites de la jurisdicción y de las normas procesales, depende el debido proceso, garantía constitucional por la cual el Tribunal debe velar (Fallos: 328:3041).

Por ello, El Tribunal Resuelve:
Declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA – CARMEN M. ARGIBAY.

RESOLUCIÓN GENERAL 2617 - AFIP - Recursos. Declaraciones Juradas

RESOLUCIÓN GENERAL 2617 - Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Recursos. Declaraciones Juradas
IMPUESTOS
Liquidación e Ingreso. Medios electrónicos y/o alternativos
ADUANA


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Régimen Legal
Obligaciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social. Presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos. Clave Fiscal. Niveles de seguridad. Sistema de administración de relaciones. Modificación. Destinaciones, operaciones y demás trámites aduaneros. Procedimiento para garantizar la autoría de los registros informáticos. Aduana con menos papeles. Modificación. Domicilio Fiscal. Procedimiento. Modificación

del 28/05/2009; publ. 02/06/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-85-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2571 estableció un plazo para que los usuarios de los dispositivos de hardware “token” suministrados por esta Administración Federal con anterioridad al 1 de abril de 2009 cumplimenten el registro digital de su foto, firma y huella dactilar, así como el escaneo del documento que acredite su identidad.

Que la Resolución General Nº 2572 extendió a otros operadores del comercio exterior, a partir del 1 de junio de 2009, la utilización obligatoria de la herramienta informática denominada “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” -exigida en una primera etapa a los despachantes de aduana- para acreditar la representación invocada ante el servicio aduanero, y dispuso, con el mismo carácter, la adhesión a los servicios correspondientes para poder operar con el Sistema Informático Aduanero.

Que la Resolución General Nº 2573 prevé como máximo nivel de seguridad que la tecnología actual -disponible en esta Administración Federal- permite aplicar en los procesos de autenticación de usuarios que efectúen ingresos de datos al Sistema Informático MARIA (SIM), al logrado mediante la utilización de los “web services” o los dispositivos de hardware “token”, y dispone la implementación del procedimiento de ratificación de la autoría de las destinaciones y operaciones aduaneras.

Que, la Resolución General Nº 2574 habilitó un procedimiento informatizado obligatorio para quienes deban constituir o modificar el domicilio especial aduanero, y de carácter optativo para las modificaciones que deban informar los demás contribuyentes y responsables, incluyendo los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a través del servicio “Sistema Registral” disponible en el sitio “web” institucional.

Que por las características de las innovaciones tecnológicas y las modificaciones normativas que se introducen se estima conveniente diferir la fecha de entrada en vigencia o, en su caso, extender el plazo previsto para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, a efectos de profundizar su difusión externa y no ocasionar perjuicios a la operatoria del comercio exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º - Modifícase la Resolución General Nº 2571, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el segundo párrafo de su Artículo 3º, por el siguiente:
Dicha obligación deberá cumplirse hasta el 3 de agosto de 2009.”.

Art. 2º - Modifícase la Resolución General Nº 2572, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO 2º - Para formalizar electrónicamente los actos de otorgamiento y aceptación de autorizaciones será condición necesaria de los sujetos autorizantes y a autorizar se encuentren previamente inscriptos en los ‘Registros Especiales Aduaneros’ y que los sujetos autorizados tengan cumplido el requisito de registro digital de la foto, firma y huella dactilar, así como de escaneo del documento que acredite su identidad.
No se aplicará el requisito de evaluación de antecedentes en el Registro de Infractores a las personas autorizadas por los permisionarios de depósitos fiscales/terminales de carga, proveedores de a bordo, técnico de reparaciones, lavaderos y actividades afines, importadores/exportadores y los prestadores de servicios postales PSP/courier.”.

b) Sustitúyese en sus Artículos 13 y 14 la expresión “... 1 de junio de 2009…”, por la expresión “... 3 de agosto de 2009...”.

Art. 3º - Modifícase la Resolución General Nº 2573, en la forma que se indica a continuación: - Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente: “ARTICULO 10.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del 3 de agosto de 2009, inclusive.”.

Art. 4º - Modifícase la Resolución General Nº 2574, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese en su Artículo 2º la expresión “ … 1 de junio de 2009, inclusive.”, por la expresión “... 3 de agosto de 2009.”.

Art. 5º - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. - Ricardo Echegaray.