La ley 26.425 -en virtud de la cual se elimina el régimen de capitalización, que es absorbido y sustituido por el régimen de reparto- establece su art. 7, que se transfieren a la A.N.Se.S. los recursos que integran las cuentas de capitalización de los afiliados y beneficiarios a aquel régimen, cuyos fondos pasarán a integrar el Fondo de Garantías de Sustentabilidad de Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Dec. 897/07. Dicha normativa constituye una indudable transgresión al derecho de propiedad del aportante, toda vez que las cuentas de capitalización individual eran propiedad de sus titulares. Por tal razón, el citado artículo ha de ser declarado inconstitucional, habida cuenta que entra en colisión con el art. 17 de nuestra Carta Magna. (Del voto del Dr. Laclau).
Los fondos de las cuentas individuales de capitalización hállanse formados por los aportes efectuados por cada uno de sus titulares; por la rentas que, merced a las colocaciones realizadas por la A.F.J.P. pertinente pudieran haberlos incrementado; por los aportes voluntarios que eventualmente pudiera haber efectuado el titular; y por las sumas derivadas de los aportes provenientes de convenciones que el titular hubiese efectuado con cualquier persona física o jurídica para que éstas depositaran en su cuenta de capitalización sumas determinadas de dinero. La sumatoria de todos estos rubros constituye el fondo del cual el titular de cada cuenta es propietario, el que ha de serle entregado en razón de haber desaparecido el régimen previsional al cual había adherido. (Del voto del Dr. Laclau).
El perjuicio generado por la no implementación del mecanismo de opción en tiempo oportuno (entendiéndose por tal, de modo contemporáneo o inmediatamente posterior al cierre del régimen de capitalización y traspaso compulsivo de fondos ordenado por el art. 7 de la ley 26.425), ya irreparable al momento en que el suscripto emitió su voto en la causa "Fernández, Edgardo Ramiro" (sent. del 24.09.09), se ha ido agravando con el transcurso del tiempo, dado que las normas reglamentarias dictadas no fueron de efectiva aplicación. Por ello, corresponde declarar inconstitucional e inaplicable al saldo voluntario de la cuenta de capitalización individual (C.C.I.) la transferencia operada en virtud del referido art. 7 -y disposiciones concordantes- y su reglamentación, y hacer lugar a su devolución por el importe en que aquel fue transferido por la A.F.J.P. al organismo, más el interés moratorio a la tasa prevista por el art. 10 del Dec. 941/91, de conformidad con lo dispuesto por el art. 622 C. Civil. (Del voto del Dr. Fasciolo al que adhiere el Dr. Poclava Lafuente).
El carácter de propietario del titular de una cuenta de capitalización individual sobre los fondos existentes en ella -que es expresamente reconocido por el art. 82 de la ley 24.241- se encuentra confirmado, sin lugar a dudas, por lo prescripto en el art. 54 de ese cuerpo legal en el sentido de que, en caso de fallecer el titular sin dejar personas con derecho a pensión, "se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente". Lo prescripto por el artículo de referencia resulta definitorio, puesto que es de toda evidencia que nadie puede dejar en herencia algo de lo que no sea propietario. (Del voto del Dr. Laclau).
Resulta a todas luces manifiesta la distinta naturaleza jurídica de los aportes obligatorios y voluntarios. Los primeros fueron establecidos por la ley coercitivamente en base al principio de solidaridad previsional (sea que estos hubieren sido dirigidos al régimen de reparto o al de capitalización), lo que en ocasiones justifica su exigencia sin derecho a devolución aunque no se tenga acceso a una prestación, cuando esa privación resulta de circunstancias personales del propio afiliado (como ser la falta de edad o años de servicios y aportes exigidos o del incumplimiento de cualquier otro requisito legalmente establecido (cfr. doctrina de Fallos 319:2177 y del dictamen de Fallos 328:33). Los voluntarios, en cambio, como su propio nombre lo indica, fueron previstos por el legislador como facultativos o libres, lo que excluye toda posibilidad de igualación con los obligatorios, y sólo admitidos en el régimen de capitalización. Sobre ellos su titular goza de un derecho de propiedad (más allá de las limitaciones impuestas a su ejercicio para no desnaturalizar su finalidad), por lo que pueden y deben ser devueltos cuando -como acontece en autos- las condiciones a las que adhirió al momento de hacerlos, han sido modificadas radicalmente por la sorpresiva y urgida sanción de la ley 26.425, algo más de un año después que por la ley 26.222, fue convalidado el régimen de capitalización y equilibrado el sistema integrado conformado por aquel y el de reparto, entre otras cosas, con la modificación de la fórmula de cálculo de la P.A.P. y la posibilidad de cambio de opción en ambos sentidos. (Del voto del Dr. Fasciolo al que adhiere el Dr. Poclava Lafuente).
Respecto a las sumas ingresadas a la cuenta de de capitalización individual en virtud de depósitos voluntarios o convenidos realizados por su titular, el art. 6 de la ley 26.425 establece que éste podrá ser transferido a la A.N.Se.S. para mejorar su haber previsional conforme lo determine una reglamentación a dictarse, o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Dicha limitación al poder de disposición del aportante colisiona con la garantía de propiedad contenida en el art. 17 de la CNN., puesto que acota arbitrariamente su libre facultad para dar a sumas de dinero de las que es propietario el destino que juzgue conveniente. Nada se opone a que si el titular de la cuenta desea efectuar esas colocaciones de dinero así lo haga; pero ellas no pueden serle impuestas por ley. (Del voto del Dr. Laclau).
No resulta adecuada la postura que niega el carácter de propietario del titular de una cuenta de capitalización sobre sus fondos, argumentando que el mismo carece del poder de disposición sobre ellos, puesto que no puede retirarlos ni consumirlos antes de acceder a su beneficio jubilatorio. Ello así, dado que dentro de nuestra legislación civil, la propiedad puede ser gravada, en ocasiones, constituyendo sobre ella hipotecas, usufructos, servidumbres, prendas, etc., sin que en ninguno de esos casos quepa desconocer al titular de ese dominio su derecho de propiedad sobre el mismo. (Del voto del Dr. Laclau).
Como todo individuo ha de realizar aportes al sistema previsional, y dado que los beneficios de quienes aportaron al régimen de capitalización se liquidarán como si ellos hubiesen sido prestados dentro del régimen público (conf. art. 3 de la ley 26.425), sólo puede quedar para este último régimen la suma resultante de los aportes jubila torios al régimen de reparto de la ley 24.241. En otras palabras, a la suma existente en la cuenta de capitalización individual del titular al momento de entrar en vigencia la referida ley 26.425 -que han de ser devueltas al mismo-, ha de restarse la suma de los aportes obligatorios que éste habría tenido que realizar al régimen de reparto durante el período de tiempo en que estuvo afiliado al régimen de capitalización. (Del voto del Dr. Laclau).
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