Resolución 759/2010. Ministerio de Trabajo.Resolución 759/2010. Ministerio de TEySS-de las Plantas Procesadoras de Aves

Seguridad social

del 05/08/2010; publ. 13/08/2010

Visto, el Expediente Nº 1-2015-1336967/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

Considerando:

Que las actuaciones se inician con la presentación que hace la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus derivados, solicitando se otorgue a los trabajadores de las Plantas Procesadoras de Aves -CCT Nº 151/1991- un régimen especial de jubilación en virtud de las prácticas penosas que existen en dicha actividad.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tomó intervención en orden a su competencia, ya que de acuerdo a lo establecido en el art. 35 de la Ley Nº 24557, absorbió las funciones y atribuciones de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo. Por otra parte, entre las funciones que le competen, detalladas en el art. 36 del mencionado cuerpo normativo, se encuentra la de: “...controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios...”.

Que la referida Superintendencia realizó inspecciones en los frigoríficos avícolas de mayor afluencia de operarios, con el fin de evaluar las condiciones y ambiente de trabajo.

Que se pudo apreciar, al igual que en los frigoríficos de carne vacuna, que la actividad está organizada con un método taylorista de producción, con el fin de maximizar la eficiencia de la mano de obra, de las máquinas y herramientas.

Que el proceso, en general, se basa en el faenamiento de aves que llegan a la plaza y a la zona sucia de colgado de las aves vivas. En esta etapa, las condiciones meteorológicas influyen en la salud de los operarios porque, si el tiempo es cálido y seco las aves portan polvo y ácaros; por el contrario si es húmedo, los guantes se mojan y los colgadores deben realizar un esfuerzo mayor. A todo ello se suma el ruido constante de la noria que transporta los pollos, que trae aparejada hipoacusia, además de los agentes biológicos que transmiten las aves.

Que el informe de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO concluye indicando que las enfermedades más frecuentes son las osteoarticulares, alteraciones gastrointestinales y psíquicas, debido a que en todos los sectores los trabajadores se encuentran expuestos a ruido, posiciones forzadas, movimientos repetitivos, humedad, frío y la organización del trabajo hace que se incrementen las polipatologías que conducen a un envejecimiento precoz.

Que por la naturaleza de la actividad existen múltiples causas para otorgar un trato diferenciado a estros trabajadores, para acceder a una jubilación ordinaria.

Que el Decreto Nº 3555/1972, establece un régimen de jubilación ordinaria diferenciado para los trabajadores que directa y habitualmente laboran en la industria de la carne, estipulando la edad de 55 años para los hombres con 30 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres cumplimentando 27 años de servicios, para acceder a la misma.

Que asimismo, el Decreto Nº 8746/1972 establece un régimen similar para los trabajadores que se desempeñan en forma directa y habitual en la industria del chacinado.

Que dichos regímenes se encuentran prorrogados por imperio del art. 157 de la Ley Nº 24241, el cual declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24175 continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares. El listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.

Que no obstante no haberse dictado la ley respectiva, el PODER LEGISLATIVO al sancionar la Ley Nº 25322, que determina el mecanismo para acreditar años de servicios prestados en regímenes diferenciales, reconoció la plena vigencia de la prórroga de la Ley Nº 24175.

Que se encuentran reunidos los presupuestos técnicos y legales para el dictado por parte de este Ministerio de la medida declarativa aconsejada por el precitado informe, incluyendo en los Decretos Nº 3555/1972 y Nº 8746/1972 a los trabajadores que se desempeñan en las Plantas Procesadoras de Aves.

Que asimismo, resulta aconsejable instruir a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de dichas actividades en el marco de los Decretos Nº 3555/1942 y/o Nº 8746/1972, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros laborales como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Que los fundamentos reseñados resultan suficientes para acceder a lo solicitado, a fin de observar en plenitud el cumplimiento del recaudo previsto en el art. 79 inc. e), de la Ley Nº 19549.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que el presenta acto se dicta en cumplimiento de la facultad otorgada por el el art. 23 de la Ley Nº 22520, (T.O. por Decreto Nº 438/1992 y sus modificatorias).

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Declárase, de conformidad con los Considerandos vertidos en la presente, que las actividades desarrolladas por los trabajadores de las Plantas Procesadoras de Aves, incluidas en el CCT Nº 151/1991 o el que en el futuro lo modifique, se equipararán a las de los trabajadores de la industria de la carne o de la industria del chacinado, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de los regímenes diferenciales que establecen los Decretos Nº 3555 de fecha 12 de junio de 1972 y Nº 8746 de fecha 19 de diciembre de 1972 respectivamente, prorrogados en su vigencia por imperio del art. 157 de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias.

Art. 2.- Instrúyase a los empleadores para que se efectúe el correcto encuadramiento de las actividades mencionadas en el marco de los Decretos Nº 3555/1972 y/o Nº 8746/1972, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros, como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos en esta medida, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Art. 3.- Déjase establecido que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá reconocer como válidas a los efectos de la definición del derecho a las prestaciones, las certificaciones de servicios y remuneraciones otorgadas por los empleadores en tanto se cumplan las condiciones previstas en el artículo que antecede.

Art. 4.- Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.

Art. 5.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Carlos A. Tomada.

Resolución 1181/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Superintendencia de riesgos del trabajo

del 12/08/2010; publ. 19/08/2010

Visto el Expediente Nº 12.802/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 11544, Nº 24241, Nº 24557 y 26425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009 y la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008, y

Considerando:

Que el art. 51 de la Ley Nº 24241 estableció que como mínimo funcionará UNA (1) Comisión Médica en cada provincia y otra en la ciudad de BUENOS AIRES.

Que por la instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008 se determinó en CUARENTA Y TRES (43) el número total de Comisiones Médicas en todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que, asimismo, la referida instrucción estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el domicilio y el horario de atención de las Mesas de Entradas de las Comisiones Médicas.

Que con el propósito de favorecer la eficacia y eficiencia en el desarrollo de las actividades de las Comisiones Médicas, mejorando los modos de planificar operativamente su funcionamiento y agilizar la tramitación de los reclamos iniciados por los trabajadores, cabe proceder a reformar la normativa actualmente en vigor.

Que en tal contexto, en virtud del constante y creciente incremento en el número de reclamos, deviene necesaria la creación de UNA (1) nueva Comisión Médica en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, con el objeto de atender el volumen actual de expedientes dentro de los plazos legales.

Que la nueva Comisión Médica funcionará en el domicilio que actualmente ocupa la identificada con el número 12 de Mar del Plata y tendrá la misma competencia territorial.

Que, en relación con la competencia territorial se verificó que el SETENTA Y CUATRO (74%) de los trámites que ingresan en la Comisión Médica Nº 18 de la ciudad de Viedma, Provincia de RIO NEGRO, corresponden al Departamento de General Roca de dicha provincia, que dista TRESCIENTOS (300) kilómetros de la ciudad de Viedma; dichos trámites pueden ser reencauzados para ser atendidos por la Comisión Médica Nº 9 de la ciudad de Neuquén, Provincia del NEUQUEN, que se encuentra a una distancia de SETENTA (70) kilómetros.

Que la misma dificultad se observó respecto de la Comisión Médica Nº 31 de la ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES, toda vez que el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de los reclamos en ella ingresados corresponden al partido de San Nicolás, Provincia de BUENOS AIRES, por lo que los trabajadores deben recorrer una distancia de entre CIENTO VEINTE (120) y CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros para presentarse ante dicha Comisión Médica; en tanto que la Comisión Médica Nº 7 de la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE se encuentra a SESENTA (60) km del aludido partido.

Que a fin de propender a disminuir las distancias que actualmente deben recorrer los damnificados, se modifica la competencia territorial de las Comisiones Médicas de las ciudades de Viedma, Provincia de RIO NEGRO. Neuquén, Provincia del NEUQUEN; Zárate, Provincia de BUENOS AIRES y Rosario, Provincia de SANTA FE.

Que en lo atinente al horario de funcionamiento de las Comisiones Médicas se observará lo dispuesto por la Ley Nº 11544 y demás normas concordantes en materia de jornada laboral del personal afectado.

Que a los efectos de un mejor ordenamiento y simplificación normativa, resulta procedente reunir en un único texto todas las disposiciones vigentes en materia de localización, competencia territorial, horario de funcionamiento y horario de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

Que según las disposiciones del art. 15 de la Ley Nº 26425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el art. 51 de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el art. 10 del Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas; y, por su parte, el Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el art. 51 de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

Que en tal contexto, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, dispuso: “ARTICULO 1.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26425 y los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, y Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ejercerá las competencias que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) tenía asignadas en cuanto al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24241, de la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los reglamentos con los que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación y relaciones con el personal, compras y contrataciones y su financiamiento.” Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36, ap. 1º de la Ley Nº 24557 y por la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Determínese en CUARENTA Y CUATRO (44) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley Nº 24241 para todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Art. 2.- Determínese como lugares de funcionamiento de las Comisiones Médicas los que a continuación se detallan:

Comisión Médica Nº 1 - San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 2 - Resistencia (Provincia del CHACO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 3 - Posadas (Provincia de MISIONES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 4 - Mendoza (Provincia de MENDOZA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 5 - Córdoba (Provincia de CORDOBA), TRES (3) comisiones (“5 A” - “5 B” y “5 C”);

Comisión Médica Nº 6 - Villa María (Provincia de CORDOBA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 7 - Rosario (Provincia de SANTA FE), TRES (3) comisiones (“7 A” - “7 B” y “7 C”);

Comisión Médica Nº 8 - Paraná (Provincia de ENTRE RIOS), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 9 - Neuquén (Provincia del NEUQUEN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 10 - Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, NUEVE (9) comisiones (“10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”);

Comisión Médica Nº 11 - La Plata (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 12 - Mar del Plata, (Provincia de BUENOS AIRES), DOS (2) comisiones (“12 A” y “12 B”);

Comisión Médica Nº 13 - Bahía Blanca (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 14 - Junín (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 17 - Santa Rosa (Provincia de LA PAMPA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 18 - Viedma (Provincia de RIO NEGRO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 19 - Comodoro Rivadavia (Provincia del CHUBUT), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 20 - Río Gallegos (Provincia de SANTA CRUZ), UNA (1) comisión;

Comisión Médica 21 - Ushuaia (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 22 - San Salvador de Jujuy (Provincia de JUJUY), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 23 - Salta (Provincia de SALTA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 24 - San Fernando del Valle de Catamarca (Provincia de CATAMARCA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 25 - La Rioja (Provincia de LA RIOJA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 26 - San Juan (Provincia de SAN JUAN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 27 - San Luis (Provincia de SAN LUIS), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 28 - Formosa (Provincia de FORMOSA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 29 - Santiago del Estero (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 30 - Corrientes (Provincia de CORRIENTES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 31 - Zárate (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión.

Art. 3.- Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas establecidas en el art. 2, de la siguiente manera:

Comisión Médica Nº 1 - San Miguel de Tucumán, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TUCUMAN.

Comisión Médica Nº 2 - Resistencia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHACO.

Comisión Médica Nº 3 - Posadas, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MISIONES.

Comisión Médica Nº 4 - Mendoza, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MENDOZA.

Comisión Médica Nros. 5 A, 5 B y 5 C - Córdoba, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Cruz del Eje, Totoral, Río Primero, Minas, Pocho, San Alberto, Punilla, Colón, San Javier, Santa María, Capital, Río Segundo y San Justo, al norte del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, excluida la Ciudad de San Francisco.

Comisión Médica Nº 6 - Villa María, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Calamuchita, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, General Roca y San Justo, al sur del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, incluida la Ciudad de San Francisco.

Comisión Médica Nros. 7 A, 7 B y 7 C - Rosario, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA FE y el partido de San Nicolás de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica Nº 8 - Paraná, con competencia en todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS.

Comisión Médica Nº 9 - Neuquén, con competencia en todo el territorio de la Provincia del NEUQUEN y el Departamento de General Roca de la Provincia de RIO NEGRO.

Comisión Médica Nros. 10 A, 10 B, 10 C, 10 D, 10 E, 10 F, 10 G, 10 H, 10 I, 10 J y 10 K, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, con competencia en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES y en los siguientes partidos bonaerenses: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Juan Domingo Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Comisión Médica Nº 11 - La Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Ensenada, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, La Plata, Las Flores, Lobos, Magdalena, Monte, Navarro, Pila, Punta Indio, Roque Pérez y San Vicente.

Comisión Médica Nros. 12 A y 12 B - Mar del Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: A. González Chaves, Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Castelli, De la Costa, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Juan Madariaga, Gral. Pueyrredón, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gesell.

Comisión Médica Nº 13 - Bahía Blanca, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General La Madrid, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Olavarría, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquelló, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.

Comisión Médica Nº 14 - Junín, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Alberti, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Chacabuco, Chivilicoy, Florentino Ameghino, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Rivadavia, Rojas, Saladillo, Salto, Suipacha y Veinticinco de Mayo.

Comisión Médica Nº 17 - Santa Rosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA PAMPA.

Comisión Médica Nº 18 - Viedma, con competencia en todo el territorio de la Provincia de RIO NEGRO, excepto el Departamento de General Roca.

Comisión Médica Nº 19 - Comodoro Rivadavia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHUBUT.

Comisión Médica Nº 20 - Río Gallegos, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA CRUZ.

Comisión Médica Nº 21 - Ushuaia, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Comisión Médica Nº 22 - San Salvador de Jujuy, con competencia en todo el territorio de la Provincia de JUJUY.

Comisión Médica Nº 23 - Salta, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SALTA.

Comisión Médica Nº 24 - San Fernando del Valle de Catamarca, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CATAMARCA.

Comisión Médica Nº 25 - La Rioja, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA RIOJA.

Comisión Médica Nº 26 - San Juan, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN JUAN.

Comisión Médica Nº 27 - San Luis, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN LUIS.

Comisión Médica Nº 28 - Formosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de FORMOSA.

Comisión Médica Nº 29 - Santiago del Estero, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

Comisión Médica Nº 30 - Corrientes, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CORRIENTES.

Comisión Médica Nº 31 - Zárate, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Escobar, Exaltación de la Cruz, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Pedro y Zárate.

Art. 4.- (*)

(*) Omitido en B.O.

Art. 5.- La competencia territorial definida en el art. 3, se establece al solo efecto de un mejor ordenamiento administrativo. Sin perjuicio de ello, las Comisiones Médicas poseen competencia en todo el territorio del país, según se deban atender situaciones de necesidad y urgencia, las que quedarán a criterio de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a través de la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 6.- Establécense los domicilios y horarios de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:

Comisión Médica 1- San Miguel de Tucumán:

a) Domicilio: Av. Nicolás Avellaneda 479, San Miguel de Tucumán (T4000HXE), Provincia de TUCUMAN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 07.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 2 - Resistencia.

a) Domicilio: Ayacucho 710, Resistencia (H3500AJP), Provincia del CHACO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 3 - Posadas:

a) Domicilio: Junín 2431 (ex 619), Posadas (N3300MRY), Provincia de MISIONES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 4 - Mendoza:

a) Domicilio: Gutiérrez 744, Mendoza (M5500GKP), Provincia de MENDOZA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 5A, 5B y 5C. - Córdoba:

a) Domicilio: Rosario de Santa Fe 264 2º piso, Córdoba (X5000ACF), Provincia de CORDOBA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 6 - Villa María:

a) Domicilio: San Juan 1374, Villa María (X5900EBJ), Provincia de CORDOBA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 7A, 7B y 7C - Rosario:

a) Domicilio: Sarmiento 656, Rosario (S2000CMJ), Provincia de SANTA FE.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 8 - Paraná:

a) Domicilio: Catamarca 140/146, Paraná (E3100CEB), Provincia de ENTRE RIOS.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 9 - Neuquén:

a) Domicilio: Fotheringham 478, Neuquén (Q8302HBJ), Provincia del NEUQUEN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 10 A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K - Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES:

a) Domicilio: Moreno 401, Planta Baja, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 10.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 11 - La Plata:

a) Domicilio: Calle 48 Nº 726, piso 6º, La Plata (B1900AND), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 12 A y B - Mar del Plata:

a) Domicilio: Las Heras 2543, Mar del Plata (B7600EII), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 13 - Bahía Blanca:

a) Domicilio: Chiclana Nº 470, Bahía Blanca (B8000DBJ), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 14 - Junín:

a) Domicilio: San Martín 441/5, Junín (B), (B6000GVE), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 17 - Santa Rosa:

a) Domicilio: Lisandro de la Torre 130, Santa Rosa (L6300BQD), Provincia de LA PAMPA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 11.00 hs. a 15.00 hs.

Comisión Médica Nº 18 - Viedma:

a) Domicilio: Buenos Aires 17, Viedma (R8500BBA), Provincia de RIO NEGRO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 19 - Comodoro Rivadavia:

a) Domicilio: Rivadavia 833, Comodoro Rivadavia (U9000AKK), Provincia del CHUBUT.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 11.00 hs. a 15.00 hs.

Comisión Médica Nº 20 - Río Gallegos:

a) Domicilio: Av. Gregores 29, Río Gallegos (Z9400FCA), Provincia de SANTA CRUZ.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 21 - Ushuaia:

a) Domicilio: Juana Fadul 118, Ushuaia (V9410LAD), Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 22 - San Salvador de Jujuy:

a) Domicilio: Güemes 672, San Salvador de Jujuy (Y4600APB), Provincia de JUJUY.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 12.00 hs. a 16.00 hs.

Comisión Médica Nº 23 - Salta:

a) Domicilio: Juan Martín Leguizamón 341, Salta (A4400BOG), Provincia de SALTA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 07.30 hs. a 11.30 hs.

Comisión Médica Nº 24 - Catamarca:

a) Domicilio: Belgrano 608, San Fernando del Valle de Catamarca (K4700AAT), Provincia de CATAMARCA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 25 - La Rioja:

a) Domicilio: 9 de Julio 364, La Rioja (F5300DBH), Provincia de LA RIOJA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de.

Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 26 - San Juan:

a) Domicilio: Bartolomé Mitre 224/226 Oeste, San Juan (J5402CXF), Provincia de SAN JUAN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 27 - San Luis:

a) Domicilio: Bolívar 944, San Luis (D5700HVT), Provincia de SAN LUIS.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 12.00 hs. a 16.00 hs.

Comisión Médica Nº 28 - Formosa:

a) Domicilio: Comandante Fontana 1099, Formosa (P3600DYU), Provincia de FORMOSA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 29 - Santiago del Estero:

a) Domicilio: Av. Roca Sur 246, Santiago del Estero (G4200AXP), Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 30 - Corrientes:

a) Domicilio: Buenos Aires 1456, Corrientes (W3400BMV), Provincia de CORRIENTES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 31 - Zárate:

a) Domicilio: Rómulo Noya 1049, PB, Zárate (B2800JMQ), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Central:

a) Domicilio: Moreno 401, 4º piso, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 09.00 hs. a 13.00 hs.

Art. 7.- La presente resolución tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8.- Derógase la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008.

Art. 9.- Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 1182/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

del 17/08/2010; publ. 23/08/2010

Visto el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24557 y Nº 26425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 1105 de fecha 2 de agosto de 2010, y

Considerando:

Que con fecha 2 de agosto de 2010 se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1105, a través de la cual se creó el nuevo Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado.

Que su art. 5, en la parte pertinente, dispone: “Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.463.675)...”.

Que analizado el mismo por la Gerencia de Operaciones del Organismo, se detectó que existe un error en la suma consignada, toda vez que no contempla el importe total correspondiente a la proporción determinada para la constitución del fondo.

Que en tal sentido corresponde modificar el citado artículo, estableciendo en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 8.625.000) la cantidad a aportar por las A.R.T. y los E.A.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos. Nº 36 y Nº 38 de la Ley Nº 24557, el art. 15 de la Ley Nº 26425, el art. 10 del Decreto Nº 2104 y el art. 6 del Decreto Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyase el art. 5 de la Resolución S.R.T. Nº 1105 de fecha 2 de agosto de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 5.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 8.625.000) qué será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el aporte mínimo que integrará cada A.R.T. y cada E.A. se establece en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente.

Art. 2.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.