#SeguridadSocial Jurisprudencia 2010 Vega, Héctor Oscar c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03- Aportes y Contribuciones,Base imponible, Remuneración, 6/12/2010

Resulta improcedente el tope máximo contemplado por el art. 9 de la ley 24.241 (texto originario) para ser aplicado a la base imponible, pues sólo fue previsto "a los fines del cálculo de los aportes y contribu-ciones correspondientes al S.I.J.P." y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de la PC y de la PAP. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fasciolo votó en disidencia).

Corresponde acatar lo resuelto por la C.S.J.N. en autos "Elliff, Alberto José" (sent. 11.08.09), donde se consideró actualizar las remuneraciones a los efectos del cálculo de la PC y, en su caso, de la PAP, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. A.N.Se.S. 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res. A.N.Se.S. 63/94. En razón de ello, deberá extenderse la aplicación del índice escogido a los fines de la actualización hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación.

Si bien el art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 atribuyó competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la ga-rantía en juego. En eso orden, la C.S.J.N. señaló que "la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos 279:389; 280:424; 292:447; 393;235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602).

Habida cuenta que el titular no acreditó actividades simultáneas en el período a tener en cuenta para el cálculo de prestaciones de la ley 24.241, dado que en ese lapso sólo mantuvo una relación de depen-dencia (intermitente para varios empleadores sucesivos) por lo que realizó aportes con el tope máximo previsto por el art. 9 de ley citada, norma que lo benefició con un descuento acotado y cuya validez no cuestionó, ha de ser desestimado el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 25 de la citada ley, mediante el cual pretende incluir en la determinación del haber inicial el excedente de remunera-ción mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo. En las condiciones descriptas, admitir la preten-sión de quien demanda que consiste en incluir para el cálculo de la PC y de la PAP las remuneraciones excedentes por las que no se realizaron los aportes respectivos, en base a la mecánica aplicación del art. 6 de la ley 24.241, contradice la teoría de los actos propios y conduce, en estos casos, a un enriqueci-miento indebido y desproporcionado al esfuerzo contributivo del afiliado. (Disidencia del Dr. Fasciolo).

Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26.417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 01.04.95 y culmina el 31.12.06, cabe concluir que no se ha cumplido ínte-gramente con la garantía en cuestión. No alcanza a remediar esta situación el dictado de los Decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06 por parte del P.E.N., que inten-tó darle contenido a la movilidad, al menos respecto a los beneficiarios que perciben haberes mínimos. Así las cosas, y no obstante que el pronunciamiento del 16.11.07 (causa "Badaro") la C.S.J.N. sostuvo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de circunstancias con la causa en estudio habilita la aplicación de aquellos parámetros, sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones emanadas de los Decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06.

Respecto a la movilidad del haber con posterioridad a la obtención del beneficio, ha de reiterarse la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (cfr. "Pulci-ni, Luis B.", Fallos 312:2007). Así pues, es criterio del Alto Tribunal que los beneficios jubilatorios que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajus-tarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo (cfr. "Badaro, Adolfo Valentín", sent. del 26.11.07, Consid. 21).
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2010 Ledesma, Teresa Herminia c/ A.N.S.E.S. CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 01- Aportes y Contribuciones, Ley 24.018, 26/11/2010

En virtud del reescalafonamiento establecido en el año 2004 por el Consejo de la Magistratura, mediante Res. 471 del 11 de noviembre se dispuso que el cargo de Oficial Mayor pasara a denominarse Jefe de Despacho. 
Asimismo, por Res. 196 del 19 de abril de 2006, se acordó modificar la denominación correspondiente a dicho cargo por el de Jefe de Despacho de Primera, a efecto de que dichos agentes cumplan con el aporte previsto en el art. 31 de la ley 24.018. 
En consecuencia, la peticionante -toda vez que os-tenta el cargo de Jefe de Despacho de Primera-, se encuentra comprendida en el marco de la ley 24.018 no sólo en virtud de la categoría que reviste -la que se encuentra entre las detalladas en el Anexo I de la mencionada ley- sino por el hecho de que, efectivamente, se le efectuaron los descuentos correspondientes al aporte jubilatorio conforme la norma legal; debiendo destacarse que el organismo, pese a que por Circular GP 58/06 A.N.Se.S. desconoció lo oportunamente acordado por la Res. 196/06 del Consejo de la Magistratura, ha recibido sin cuestionamiento alguno dichos aportes.
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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-24-27-2010 Pautas de Liquidación de Sentencias Judiciales Movilidad 39 % por el lapso 2003 a 2005 - Vigencia: 23/11/2010

Establecer un criterio uniforme para la Liquidación Sentencias Judiciales de reajuste de los beneficios otorgados por las Leyes 18.037 y 24.241 amparados por la doctrina fijada por la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social estableciendo una movilidad del 39 % para el lapso 2003 a 2005.  
Se pone en conocimiento el procedimiento a llevar a cabo para la liquidación de Sentencias Judiciales firmes que ordenan una movilidad del 39% por el periodo 2003 a 2005. La presente pauta de liquidación sigue lo indicado en el Dictamen GAJ Nº 45.402 de fecha 23/06/10.   
El mencionado dictamen, se baso en el Fallo “Gatti Aristides Carmelo c/ Anses s/ Reajuste, que en su parte dispositiva dice: “... Respecto de la movilidad a partir del marzo de 95, acordar exclusivamente para el lapso 2003 a 2005, un ajuste del 39% quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado a los beneficiarios en dicho periodo. En el año 2006, se estará al aumento general dispuesto por el Poder Ejecutivo y a partir del año 2007, se aplicara la Ley 26.198 y demás normas presupuestarias...” 
Teniendo en cuenta que el Fallo mencionado precedentemente no expresa la metodología de aplicación del aumento del 39%, y considerando que existen varios criterios en cuanto a la aplicación de dicho porcentaje y a partir de cuando se aplicaría, esta norma pretende exponer el criterio teniendo en cuenta el citado Dictamen de Jurídicos. 
Si la Sentencias Judicial expresa la metodología de aplicación de la movilidad del 39%, o sea, indicando como aplicar el porcentaje y a partir de cuando los aplica, deberá estarse a la misma.  
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