Jurisprudencia - CFSS sala 2 - Acción Social de la Universidad de Tucumán v. AFIP - Aportes y contribuciones. Impugnación de deuda. Depósito previo

Buenos Aires, 7 de julio de 2011.-

El Doctor Emilio Lisandro Fernández dijo:

Llegan los actuados a esta Sala, para analizar el recurso impetrado por la ACCIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN contra la Resolución S.S. n° 05/2010 (DV RRTU) que desestima la impugnación planteada en relación con la deuda determinada mediante Acta de inspección, confeccionada bajo O.I. N° 386.991 por el concepto "Empleados No Denunciados; Profesionales Médicos y Farmacéuticos, por los períodos abril 1999 a abril 2008.

La resolución apelada, en su artículo 2°, específicamente señala que es susceptible de ser revisada a opción del Impugnante, en sede administrativa o por vía del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Segundad Social, (punto 6.4.2. del Anexo 1 de la Resolución General N° 79 y modificatorias).

En esta disposición expresamente se prevé los procedimientos para revisar las resoluciones y el art. 6.4.2 ut supra referido remite a los recaudos a cumplir en cada caso.

La actora ha elegido como medio recursivo la apelación ante la Cámara Federal de la seguridad Social, en consecuencia, debe cumplir con el requisito del depósito previo de la deuda cuestionada, conforme lo dispuesto por el art. 9 ley 23.473 sustituido por el artículo 14 ley 26.063, art. 15 ley 18.820 y art. 39 bis inc. b) Dec. Ley 1285/58 modif. por el art. 25 ley 24.453).

Es decir, que más allá de lo escueto de la resolución, lo cierto es que una lectura completa de la misma, permite inferir los requisitos legales a cumplir para habilitar la instancia judicial.

El organismo, señala que la apelante no acreditó el depósito de la deuda resultante de la Resolución recurrida (N° 05/2010 DV RRTU)( fs. 148 y 149).

El recurso de apelación, nada señala en concreto. La referencia que realiza de una caución y la existencia de Títulos Pre 9 nacionales que se encuentran en el Banco de Galicia, los cuales no se individualizan, ni se adjunta elemento alguno que permita su acreditación en garantía del deposito previo, no permiten suponer que los mismos se otorgan en sustitución de tal recaudo legal.

Sobre la constitucionalidad de la exigencia del depósito previo como recaudo de admisibilidad de la instancia, me he expedido con anterioridad (autos:"Fusco de Abelardo Dora Catalina c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.L s/impugnación de deuda", sent. 77052 del 30.11.99; “Maugeri Venerando Alfredo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Impugnación de deuda" sent.def. 77143 del 6/12/1999;"Stockl Rodolfo Francisco c/ Dirección General Impositiva s/Impugnación de deuda (DNRP)" sent. def. 77279 del 13/12/99, entre otras). Sin embargo, en autos la apelante no efectúa ningún cuestionamiento constitucional sobre este recaudo de admisibilidad.

En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288:325; 290:83: 294:383: 312:1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7-5-91; "IACHEMET, María o/Armada Argentina" Sent. del 29-4-93: "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29-3-88: entre otros). De allí que quien la pretende, debe demostrar los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL SA. SENT. DEL 15-4-93, CN CONT. ADM.FED. SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7.5.96, entre otros).

Tampoco acredita una situación económico financiera que le impida afrontar el depósito, cuya merituación por el juzgador quizás hubiera permitido aplicar la doctrina judicial del Alto Tribunal por la cual, si bien se destacó que tal exigencia pecuniaria resulta un requisito de admisibilidad del recurso, admitió como excepciones los casos de desproporcionada magnitud del monto a depositar con relación a la capacidad económica del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones ("Dintel S.A.” sent. del 11.9.90, pub. DT. junio 1991, pág. 1059; "Villar Hnos y Cía SRL", pub. DT 1936-A, pág. 229; Fallos 288:287, consid. 10) o cuando el requerimiento evidencia en forma inequívoca un propósito persecutorio por parte de los organismos administrativos.

Ninguno de los supuestos ante dichos se dan en el recurso impetrado.

Las formas procesales, es cierto no deben ser limitativas del derecho de defensa en juicio de los individuos, pero tienen un cometido y no pueden ser soslayadas por el Juzgador, máxime si aquéllas no han sido cuestionadas por el titular presunta o realmente afectado por esas formalidades.

No puede el Juez arrogarse atribuciones de los litigantes, ni suplir sus omisiones, estando a cargo de éstos la acreditación de los extremos que invocan y el cumplimiento de todos los recaudos (formales o de fondo) que sean necesarios para propiciar el pleno conocimiento de sus derechos en el ámbito judicial.

Existe una disposición legal cuya rigurosidad se ha atemperado por una saludable jurisprudencia en torno a situaciones concretas y de excepción que tienen en mira la calidad del recurrente y específicamente a su capacidad económica para cumplirla.

No cabe sino exigir en el recurrente, por lo menos, la demostración de los extremos que le impidan acatar tal obligación. Extremos que no puede, ni debe, presumir el Juez, cuya función es aplicar el derecho al caso concreto que se lleva a su conocimiento, en sus diversas facetas y posibilidades con imparcial objetividad, y no suplir la inactividad de las partes en defensa de ese derecho.

En razón de lo señalado, propicio, declarar desierto el recurso intentado. Imponer las costas a la actora (Conf. art. 68 del CPCCN). Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en la suma de ocho mil pesos ($ 8.000) y los de la demandada en quince mil pesos ($15.000), importes a los que se adicionará el IVA en caso de corresponder, debiendo, previo a su percepción, aclararse la situación previsional e impositiva de los profesionales.

Los doctores Nora Carmen Dorado y Luis René Herrero dijeron

Adherimos a las conclusiones del voto del Dr. Fernández

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: Declarar desierto el recurso intentado. Imponer las costas a la actora. (Conf. art. 68 del CPCCN). Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en la suma ce ocho mil pesos ($ 8.000) y los de la demandada en quince mil pesos ($15.000), importes a los que se adicionará el IVA en caso de corresponder, debiendo, previo a su percepción, aclararse la situación previsional e impositiva de los profesionales. Regístrese.

Notifíquese y oportunamente, devuélvase. - Nora Carmen Dorado - Emilio Lisandro Fernández - Luis René Herrero.





Conceden Beneficio de Pensión por Fallecimiento En Base a la Tasa de Aportación del Causante

A pesar de que el causante era un aportante irregular sin derecho, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social resolvió que correspondía hacer lugar al beneficio de pensión por fallecimiento, al considerar que quien aportó al sistema previsional en forma prolongada pero durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar regularmente sus aportes, falleciendo a edad temprana, exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador.


En la causa “Morello Norma María c/ ANSES s/ prestaciones varias”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que decidió no hacer lugar al beneficio de pensión solicitada, en razón de que el causante era aportante irregular sin derecho, dentro de las pautas estipuladas por el artículo 95 de la Ley 24.241 y sus reglamentaciones.


Los jueces de la Sala III consideraron que “el causante comenzó a trabajar a corta edad (a los 18 años) y a su fallecimiento a los 57 años ya acreditaba 26 años de servicios con aportes, lo que revela una importante tasa de aportación que de no haber sido interrumpida por su prematuro deceso, le habría permitido superar con holgura los 30 años con aportes al cumplir los 65 años de edad requeridos para la prestación por vejez del S.I.P.A.”.


Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas concluyeron que “quien aportó al sistema previsional en forma prolongada y que durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar regularmente sus aportes, falleciendo a edad temprana, exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador, el cual, en casos como el que nos ocupa, ha de declarar la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99”.


En base a ello, en la sentencia del 18 de mayo pasado, los magistrados resolvieron que correspondía dejar sin efecto la sentencia que rechazó la acción interpuesta y confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión por fallecimiento.

#SeguridadSocial Normativa ANSES CTRL-05-01-2011 Análisis de los Sistemas de las Prestaciones 01/08/2011

El objetivo de la presente norma es establecer un procedimiento para evaluar el comportamiento de los sistemas y los controles que representan, con la finalidad de proponer acciones que disminuyan los riesgos de fraude y/o error.
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