#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 02/13 ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL SUSCRIPTA EL 15 DE JULIO DE 2008 (LEY Nº 8118 DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN DEL 13 DE MAYO DE 2010 Y DECRETO NACIONAL Nº 2193 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2008) - RÉGIMEN JUBILATORIO PARA LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN - APLICACIÓN LEY Nº 25.668 Y DECRETO Nº 2322/02 LEY Nº 24.018 (ARTS. 8º AL 17 Y 26 AL 33) 04/01/213

REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 03/11 

El Decreto Nº 78 de fecha 19 de enero de 1.994, reglamentario del art. 168 de la Ley Nº 24.241, derogó a partir de la vigencia del Libro I de la misma (14-07-94), las leyes Nº 22.731, Nº 22.929, Nº 23.026, Nº 23.626, Nº 24.016 y Nº 24.018. Posteriormente la Ley Nº 25.668, conforme al Decreto Nº 2322/02, declara vigentes las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018, esta última con excepción de los artículos 18 al 25 inclusive.  
Por imperio del Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de San Juan, suscripta con fecha 15 de julio de 2008, entre el entonces Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, Lic. Amado Boudou y el Señor Gobernador de la Provincia de San Juan Ing. José Luis Gioja, se estableció que a partir de la ratificación por parte de la mencionada provincia según las normas vigentes en su jurisdicción, los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de San Juan que se desempeñen o se hayan desempeñado en los cargos detallados en el Anexo Único integrante de la mencionada Acta Complementaria, podrán obtener el beneficio jubilatorio regido por la Ley Nº 24.018, en los artículos 8º a 17 y 26 a 33 y en los términos de la misma (Cláusula Primera del Acta).
La ratificación del Acta Complementaria por parte del Estado Nacional se instrumentó mediante Decreto Nº 2193 del 22 de diciembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial 30 de diciembre de 2008, y por parte de la Provincia de San Juan tuvo lugar mediante Ley provincial Nº 8118 del 13 de mayo de 2010 (promulgado por el Poder Ejecutivo Provincial con fecha 26 de mayo de 2010), publicado en el Boletín Oficial de San Juan el 31 de mayo de 2010, siendo esta última la fecha de entrada en vigor de la mentada Acta Complementaria, por lo cual resulta de aplicación desde dicha fecha los artículos mencionados de la Ley Nº 24.018 (Cláusula Décima del Acta). 
A su vez, la Cláusula Octava del Acta Complementaria dispone que: “Los Magistrados y Funcionarios Judiciales comprendidos en los alcances del presente, en el plazo de noventa (90) días corridos a contar de la publicación oficial de la norma que importe su ratificación deberán optar por el régimen jubilatorio de la Ley Nº 24.018 o su mantenimiento en el actual. En el caso de no ejercerse la opción en el plazo indicado, se considerará que se hubo optado por no ingresar al régimen de la Ley Nº 24.018. El ejercicio de la opción por parte de los interesados importará, sin reservas, el pacifico sometimiento y conformidad con las pautas establecidas en dicho régimen legal y a las previsiones de la presente”.  
Los trámites inherentes a la gestión del otorgamiento y puesta al pago de los beneficios previsionales al amparo del Acta Complementaria mencionada y de las normas legales aludidas, serán instruidos por ANSES a través de la UDAI o Unidad Operativa que se designen, la que también tendrán a su cargo la resolución de reclamos, pedidos de reajustes, u otro trámite administrativo inherente a la dilucidación de las solicitudes interpuestas (Cláusula Segunda del Acta). 
Los Magistrados y Funcionarios Judiciales que se encontraren gozando o tramitando beneficios jubilatorios otorgados por aplicación de la Ley Nº 24.241, que acrediten las condiciones estipuladas por artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 en virtud de los cargos mencionados en el Anexo (a excepción del art. 13 de la citada ley, que no es aplicable ni evocable a los efectos de este instrumento), podrán solicitar la transformación de su beneficio, sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida, anteriores a esta solicitud, siempre y cuando salden las diferencias de aportes que corresponda. Aquellos que no ejercieran la opción prevista en la cláusula octava, continuarán con el régimen jubilatorio vigente hasta el momento (Cláusula Cuarta del Acta)  
La Provincia de San Juan instrumentará las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones, conforme a los parámetros estipulados por la Ley Nº 24.018 (aporte mensual del 12% y eliminación del tope). Dicha regularización y rectificación de las declaraciones juradas mensuales serán presentadas por la Provincia de San Juan sin excepción alguna, sobre la nómina comprendida en el Anexo Único del Acta, y retroactiva a partir del mensual enero de 1996. Quedará condicionada la implementación de la mencionada Acta a la efectiva acreditación y cumplimiento de lo expuesto en la Cláusula Quinta de dicha Acta.  
La Provincia de San Juan queda obligada a informar los listados de quienes hubieran efectuado la opción de acogerse a lo normado por la Ley Nº 24.018 detallando todos los datos que fueran pertinentes; a fin de instrumentar la aplicabilidad del presente en todos sus efectos (Cláusula Séptima del Acta).  
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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-24-30-2012 Circuito Administrativo de Repagos de Retroactivos de Sentencias Judiciales Vigencia: 18/12/2012

Por la presente se normatiza el procedimiento a aplicar ante la recepción de reclamos de Repago de retroactivos originados en la Liquidación de un reajuste de Sentencia Judicial o un retroactivo de un Primero Pago por Sentencia Judicial.
El presente circuito establece los pasos a seguir en aquellos casos en que resultan impagos los retroactivos por Reajuste de Haberes y Primeros Pagos por Sentencias Judiciales.
Las solicitudes de repago podrán ser realizadas en la Dirección Gestión de Sentencias Judiciales - Coordinación Atención al Público y Archivo o las UDAI/Oficinas.
Se deberá caratular una actuación Tipo de Trámite 155 (Repago de Retroactivo Sentencia Judicial) asociada con el expediente de causa judicial y el beneficio, según se detalla:
  • La Dirección Gestión de Sentencias Judiciales - Coordinación Atención al Público y Archivo deberá caratular una actuación Tipo de Trámite 155 en estado 15 (para Cómputos y Liquidaciones).
  • UDAI/Oficinas deberán caratular una actuación Tipo de Trámite 155 en estado 67 (A Liquidación).
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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 80/12 SITUACIÓN PREVISIONAL DE TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA - RESOLUCIÓN MTEYSS Nº 1444/10 - PUERTO DE MAR DEL PLATA - PAUTAS PROVISORIAS SEGÚN DICTAMEN Nº 51962 DEL 15 DE MARZO DE 2012 03/12/2012

REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 60/11 
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por Resolución Nº 1444 del 15 de diciembre de 2010 (B.O. 11/01/2011) extendió la aplicación del régimen diferencial instituido por el Decreto Nº 5912/72 a aquellos trabajadores portuarios que desempeñen tareas idénticas a las tuteladas por el mismo por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo. 
Por su parte, el Decreto Nº 5912/72 establece que: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los güincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley Nº 18.037”.  
Si se computan servicios de distinta naturaleza a los previstos en el citado decreto, la edad se determinará en proporción a la que exige cada régimen, considerando en primer lugar a los servicios que exigen menor edad hasta completar los 30 años exigidos por el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), pudiéndose compensar además el exceso de edad con la falta de servicios, en razón de dos años de edad excedente por uno faltante en los servicios. 
Lo dispuesto halla su fundamento en lo previsto por el Decreto Nº 817/92 que estableció la desregulación de la actividad portuaria pasando los trabajadores de dicha actividad a prestar idénticos servicios, pero en carácter de trabajadores autónomos o como socios de cooperativas.  
Sin perjuicio de ello, se han detectado situaciones en las cuales los trabajadores portuarios continúan encuadrados por sus empleadores a partir de la desregulación operada por el Decreto Nº 817/92 y en algunos períodos, como trabajadores portuarios en relación de dependencia, por lo que se requirió de la Dirección General de Asuntos Jurídicos se expida sobre el particular, la cual manifestó lo siguiente a través del Dictamen Nº 51962 de fecha 15 de marzo de 2012 “D). En función de lo expuesto, este Servicio Jurídico considera que las previsiones contenidas en el Decreto Nº 5912/72 resultan de aplicación, luego del dictado del Decreto Nº 817/92, tanto al personal dependiente, autónomo o asociado a cooperativas de trabajo (estos dos últimos supuestos en función de lo dispuesto por la Resolución MTE y SS Nº 1444/10), debiendo estarse en cada caso en particular al encuadre que ha merecido la relación de trabajo que se presente, aplicando la normativa que en la especie resulte de observancia.” Es decir que también para los servicios en relación de dependencia prestados a partir del 28 de mayo de 1992 como estibador portuario o en otras actividades asimiladas a éstas por diversas normas dictadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se aplicará para su acreditación, la probatoria de servicios establecida por la Resolución DE A Nº 524/08 a los fines de encuadrar los mismos en el Decreto Nº 5912/72. 
mismos en el Decreto Nº 5912/72. 
Cabe destacar que a la fecha los trabajadores portuarios a que refiere la Resolución MTEySS Nº 1444/10 se registran en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como autónomos o monotributistas, no encontrándose encuadrados en alguna de las categorías “prima” que corresponde a las actividades penosas o riesgosas amparadas por el régimen diferencial instituido por el Decreto Nº 5912/72.  
Con fecha 30 de septiembre de 2011, se celebró una reunión convocada por el Señor Delegado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Ciudad de Mar del Plata entre los representantes del Sindicato de Trabajadores Portuarios de Mar del Plata, de la Municipalidad de General Pueyrredón y de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, donde se llegó a un acuerdo para que esta última determine pautas provisorias de aplicación de la Resolución MTEy SS Nº 1444/10, quedando comprometido el Señor Delegado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar gestiones ante la Superioridad para que AFIP establezca los códigos de la actividad y las categorías mínimas que correspondan a las actividades autónomas de la actividad portuaria, encuadradas en dicha resolución.  
Sin perjuicio de ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó a la Secretaría de Seguridad Social por Nota Nº 473/11 (DG SESO) que “D 1) Sin entrar en la consideración de la aplicación de lo dispuesto por la Resolución MTEySS Nº 1444/2010 a períodos anteriores a la vigencia, se señala que tanto el establecimiento de las categorías como la asignación de las mismas a determinada actividad autónoma, han sido dispuestas por la reglamentación del artículo 8º de la Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 433/1994 y su modificatorio Nº 1866/2006. En razón de ello, la tributación de los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen diferencial de la citada Resolución Nº 1444/2010 implica el establecimiento de categorías, lo cual excede las competencias del Organismo, lo que debería resolverse a través del dictado de un decreto por parte del Poder Ejecutivo NacionalD” 



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