#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-16-16-2009 Plazos para presentar documentación Vigencia: 18/05/2009

Instruir a las áreas operativas de esta Organización con respecto al plazo  establecido para cumplimertar el pedido de documentación adicional a la presentada en ocasión  de la iniciación del beneficio previsional, e indicar las  pautas a seguir para el otorgamiento  de prórroga solicitada por el titular o representante del trámite.

a) La Resolución 607/01 sustituye el artículo 1º de la Resolución 296/03, estableciendo que el plazo para la presentación de pruebas necesarias para la resolución de expedientes previsionales, será de 30 días hábiles administrativos contados a partir de la notificación fehaciente al titular/ representante.
b) El Articulo 1 de la Ley Nº 19549 (inciso e punto 5) prescribe que antes del vencimiento del plazo, la Administración de oficio o a pedido del interesado podrá disponer su ampliación por el tiempo que razonablemente fijare mediante resolución fundada, debiéndose notificar la denegatoria por lo menos con dos días de antelación al vencimiento del plazo cuya prorroga se hubiere solicitado.
c) Pautas a seguir para el otorgamiento de las prorrogas:
1. Deberá agregarse la documentación que respalde dicho pedido, teniéndose en cuenta que no siempre las razones invocadas podrán ser acreditadas con documentación.
2. Para la elaboración de los pedidos se tendrá en cuenta las reglas de sana critica y otras circunstancias de hecho como la edad, razones de salud, gestiones de instrumentos que requieran ser solicitados a consulados, legalizaciones.
3. A expreso pedido de los interesados podrán archivarse las actuaciones cuando resulte vencido el plazo concedido, en tanto los elementos de prueba no sean determinantes de la fecha inicial de pago, debiendo dicha petición quedar documentada en el expediente.
4. Para los casos en que las solicitudes de prorroga o archivo se articulen por correo, el vencimiento del plazo se contara a partir de la fecha de imposición postal.
d) Para la denegatoria de la prorroga deberá observase lo dispuesto en el articulo 1, inciso e punto 5 de la Ley Nº 19.549.
e) En aquellos tramites en que se requirió a sus titulares o a sus representantes documentación adicional a la presentada en ocasión de la iniciación de la prestación y que vencido el plazo para su presentación (30 días hábiles) o el de la prorroga concedida, no se ha adjuntado la misma, deberá evaluarse el derecho a la prestación solicitada sobre la base de los elementos de juicio obrante en el expediente.
f) Considerando lo indicado en el punto precedente,  el acto administrativo que se dicte deberá contener el relato claro de las circunstancias particulares de cada caso, en que se basa para su acuerdo o denegatoria; como por ejemplo, periodos de servicios acreditados y no acreditados por cada empleador, total de servicios acreditados, edad requerida, edad al cierre del computo, compensación por excedente de edad, mención de la documentación faltante imprescindible para el acuerdo de la prestación solicitada, etc., para finalmente acordar o denegar la prestación.
g) En ningún caso, el fundamento de la resolución denegatoria, deberá ser la inacción del interesado o su representante ante el requerimiento de documentación adicional.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2009 Cartagena María Fernanda Elsa c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Aportes y Contribuciones, Certificado de trabajo, Multa laboral,11/05/2009

Corresponde condenar a la empleadora al pago de la multa por falta de entrega de los certificados del art. 80 LCT, toda vez que la extinción del vínculo laboral operó en fecha anterior a la demanda por despido promovida por la actora y los certificados fueron emitidos días después de presentada dicha demanda y antes de la contestación.

Debe concluirse que la jornada de trabajo cumplida por la actora no era parcial - art. 92 LCT-, pues, no se pudo determinar que, efectivamente, hubiera trabajado sólo 24 horas al mes para la firma, ya que ésta no exhibió ningún sistema de control de ingreso y egreso de la demandante, ni aportó pruebas conducentes a demostrar la implementación de algún sistema de control de horarios efectivamente cumplidos para cada una de las empresas vinculadas para las que laboraba, máxime si se tienen en cuenta las labores administrativas, de persuasión y de gestión que involucra la promoción y venta de los productos y servicios comercializados por la demandada.
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CIRCULAR GP Nº 17/09 -APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.475 Servicios del Proceso de Reorganización Nacional 17/04/2009

Buenos Aires, 17 de abril de 2009
CIRCULAR GP Nº 17/09
APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.475
Se pone en conocimiento de las áreas de esta Administración Nacional, que la Ley Nº 26475 declaró extinguidos los beneficios obtenidos en reconocimiento del desempeño como Presidente de la Nación, Ministros, Secretarios, o Subsecretarios de Estado, durante el llamado “Proceso de Reorganización Nacional”, comprendido entre el 24/03/1976 al 10/12/1983, otorgados al amparo de regímenes o leyes especiales.
Lo dispuesto en la mencionada norma legal rige a partir del 26/04/2009 y no impide la invocación de servicios, los que resultarán computables para el eventual acceso a un beneficio previsional del régimen público ordinario.
En este orden de ideas, previo a la extinción del beneficio obtenido en las condiciones aludidas, el área operativa interviniente evaluará el derecho a la percepción de un beneficio de ley general.
Asimismo la Gerencia de Asuntos Jurídicos a través del Dictamen Nº 40.719, de fecha 20 de marzo de 2009, se ha expedido con relación a distintos aspectos de la Ley Nº 26.475, en función de lo cual corresponde brindar las pautas para su aplicación.
Pautas Aplicables:
No cabe hacer extensivo el procedimiento indicado a continuación, a las pensiones directas o derivadas emergentes de los regímenes especiales en ella comprendidos.
1. La Ley General aplicable a los fines de la evaluación del derecho de un beneficio del régimen público ordinario, será la vigente al momento del cese laboral del involucrado, en un todo de acuerdo con lo prescripto por el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Nº 24241 en su texto según Ley Nº 26.222. Si no acredita derecho a beneficio alguno a la fecha de cese, se verificará si reúne los requisitos previstos por la Ley Nº 24.241 a la fecha de entrada en vigencia de la ley (26/04/09), la que deberá ser interpretada como fecha de solicitud, todo ello en concordancia con lo prescripto supletoriamente por el citado artículo cuando en su parte pertinente dice “...por la ley vigente.....a la solicitud... ...siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación...” 1
1. Artículo 161 de la Ley Nº 24.241 texto según el artículo 13 de la Ley Nº 26.222: “ El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante...” La expresión “lo que ocurra primero” debe interpretarse en favor del reconocimiento del derecho a la prestación del afiliado o beneficiario; en esa inteligencia, puede razonablemente concluirse que la frase se condice con la