Jurisprudencia - reintegro sumas descontadas indebidamente -Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de

RECURSO DE HECHO
Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba.


Que los actores, jubilados y pensionados de la Provincia de Córdoba, promovieron demanda contenciosa administrativa contra la caja local con el objeto de que se ordenara el cese de las reducciones aplicadas a sus beneficios desde diciembre de 1995 y se reintegraran las sumas indebidamente descontadas. En particular, impugnaron el decreto provincial 1777/95 que, al modificar el procedimiento para la determinación de las prestaciones comprendidas en el régimen de la ley 8024 y del decreto 382/92, dispuso que de la remuneración mensual tomada como base de cálculo del haber previsional se dedujera el aporte personal de los trabajadores en actividad (fs. 308/311 vta. de los autos principales)

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Baillot, Margot Elda c/ ANSeS s/ ejecución previsional CSJN, B.835.XLIV, 19/5/10. Reajustes por movilidad. Ejecución de sentencia de reajuste dictada en octubre de 1986. Cosa juzgada Alcance temporal Planteo de liquidación de movilidad. Procedencia Aplicación de los casos "Sánchez" y "Badaro"

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Baillot, Margot Elda c/ ANSeS s/ ejecución previsional CSJN, B.835.XLIV, 19/5/10. Reajustes por movilidad. Ejecución de sentencia de reajuste dictada en octubre de 1986. Cosa juzgada Alcance temporal Planteo de liquidación de movilidad. Procedencia Aplicación de los casos "Sánchez" y "Badaro"

1. Por los efectos de la cosa juzgada, los lineamientos dados en una sentencia de reajuste dictada el 10 de octubre de 1986 corresponde establecer que el método allí aprobado debe emplearse hasta el 31 de marzo de 1995 (conf. doctrina de Fallos: 311:495 –"Rocca, Licio"-, 328:1602 y 2833 "Sánchez, María del Carmen" y causa A.881.XXXVII "Amaya, Manuel Florencio c/ ANSeS s/ reajustes varios" -consid. 5º y 6º-, del 29 de noviembre de 2005). 

2. El planteo de reajuste de haberes a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resulta procedente de acuerdo con lo resuelto por la Corte en el fallo "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.


Jurisprudencia 2010- Fallo Baillot, Margot Elda c ANSeS s Ejecución Previsional. by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd






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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2010 Ellero, Juan Aldo c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 02 - Aportes y Contribuciones, Autónomo,12/05/2010

Al fallar en la causa "Rodríguez, Emilio" (31.10.89), el Alto Tribunal entendió que la solución adoptada en el caso "Volonté, Luis Mario" (sent. del 28.03.85) buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos "que permitían obtener mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese sistema opcional a fin que quienes efectuaron un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuvieran un mayor haber durante su pasividad". Como consecuencia lógica de estos principios, se deriva la inaplicabilidad de aquellas disposiciones que, como el Dec. 1361/80, equiparan las categorías en perjuicio del beneficiario.

Ya en vigencia de la ley 18.038, se consideró que no podía perjudicarse económicamente al beneficiario que, luego de haber realizado aportes a una categoría superior dentro de la escala normativa, obtenía una jubilación mínima o que no era acorde con lo efectivamente cotizado en su tiempo histórico. En tal sentido, la C.S.J.N. sostuvo que "si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional (cfr. "Volonté, Luis Mario", sent. del 28.03.85).

Declarada la inconstitucionalidad del Dec. 1361/80 y computadas las categorías por las que efectiva-mente aportó el titular en cada momento histórico, la metodología de cálculo para la redeterminación del haber inicial ha de ajustarse a lo decidido por la C.S.J.N. en autos "Makler, Simón" (sent. del 20.05.03). Para ello deberá confeccionarse un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes efectuados, en el que deberá -mes a mes- consignarse, en una primera columna, la categoría por la que aportó, y en otra columna la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo, que se correspondía en cada momento histórico con la categoría por la que se aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a uno, tales valores deberán computarse como que el aporte por el período que informan, se corresponde con un haber mínimo. A continuación, se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por la cantidad de meses comprendidos en el período, obteniéndose de tal modo el promedio expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio inicial; el cual -en ningún caso- podrá resultar inferior a la efectivamente percibida y la mayor de ambas será la base sobre la que se determinará la posterior movilidad.

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1361/80 en tanto la equiparación que estable-ce de acuerdo con el art. 36 inc. 1°, párrafo 2° de la ley 18.038, perjudique económicamente al benefi-ciario que, luego de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legis-lación establece (art. 10, ley 18.038, t.o. 1974), sólo se liquida la jubilación mínima, lesionando el dere-cho de propiedad -art. 17 C.N.- (cfr. C.N.A.S.S., Sala I, sent. del 30.11.89, "Sesta, Felisa Rosario"; íd. Sala II, sent. del 04.02.92, "Salinas, Silvestre Manuel").
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