#SeguridadSocial Jurisprudencia 2010 NOTARNICOLA, VICTORIA ÁNGELA Y OTROS c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03 Aportes y Contribuciones, Ejecución previsional, pago de la obligación previsional 29/12/2010

No obstante que con la reforma de la ley 26.153 se eliminó la indeterminación de plazo que existía en el texto originario del art. 22 de la ley 24.463 -que motivara di-versas interpretaciones-, en el caso de autos, donde se persigue el cumplimiento de una sentencia de antigua data (1991), otorgar un nuevo plazo de 120 días hábiles parece por demás excesivo. En virtud de ello, resulta apropiado efectuar una distin-ción según se trate del pago del haber recompuesto de acuerdo a las pautas de la sentencia y del retroactivo adeudado. Así, el pago del haber de la sentencia deberá efectivizarse al mes subsiguiente de quedar firme el pronunciamiento, toda vez que el haber de pasividad es de carácter alimentario y protector de los riesgos de subsis-tencia y ancianidad (Fallos 305:611; 307:1210, entre otros). (Del voto del Dr. Poclava Lafuente).
Tratándose de un trámite de ejecución de una sentencia firme y consentida de antigua data (1991), iniciado por el titular años después de vencido el plazo acordado para su cumplimiento y de haberse recibido en devolución las actuaciones administrativas correspondientes, configura una abuso de derecho la posición esgrimida por el organismo en cuanto pretende ampararse en el plazo de 120 días hábiles del art. 22 de la ley 24.463 -según texto corregido por el art. 2 de la ley 26.153- previsto para el cumplimiento voluntario de las sentencias condenatorias dictadas en su contra, siendo que se encuentra largamente excedido el que le fuera oportunamente concedido. En esas condiciones, resulta adecuado establecer dicho plazo en 30 días, mínimo compatible con el pago mensual de las prestaciones previsionales. (Del voto del Dr. Fasciolo).
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2010 Elena, Mabel Noemí c/ A.N.S.E.S. s/ Pensiones CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -Sala 02 - Aportes y Contribuciones, Pensiones, 21/12/2010

Si bien es cierto que el legislador cuenta con facultades reglamentarias, las mismas deben ser ejercitadas dentro de límites razonables, de manera que no hieran en forma sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social, acordados en un momento de la vida en que las personas más necesitan protección y asistencia. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del a quo que declaró la inconsti-tucionalidad del Dec. 460/99, si de las constancias de autos surge acreditado que el causante había efec-tuado aportes al sistema por un período prolongado -20 años-, sin perjuicio que a la fecha del falleci-miento se encontrara inactivo -en el caso, en los 8 años anteriores-. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fer-nández votó en disidencia).
Desprendiéndose de las constancias obrantes en el expediente administrativo que el causante había in-gresado aportes por un total de 20 años, y que su cese laboral definitivo se produjo ocho años antes de la fecha del fallecimiento, ha de concluirse que quien en vida fuera el cónyuge de la demandante no contaba con los requisitos establecidos por la normativa legal vigente para adquirir el beneficio de jubi-lación, en atención a que no cumplía con el mínimo exigido de aportes, y tampoco con la regularidad de los mismos. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del a quo que, previa declaración de in-constitucionalidad del Dec. 460/99, otorgó el beneficio de pensión. (Disidencia del Dr. Fernández).
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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR GP Nº 58/10 - PROBATORIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS Y MONOTRIBUTISTAS COMPROBACIÓN DE SERVICIOS 06/12/2010

Buenos Aires, 06 de diciembre 2010
CIRCULAR GP Nº 58/10
PROBATORIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS Y MONOTRIBUTISTAS COMPROBACIÓN DE SERVICIOS CON APORTES EFECTUADOS


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