Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso “FERNANDEZ NIEVES - Inconstitucionalidad Resolución ANSeS 884/2006 - Trabajadores autónomos. Facilidades de pago.


En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 30 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “FERNANDEZ NIEVES C/ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 40/41, que hace lugar parcialmente a la demanda, declarando para el caso de autos la inconstitucionalidad de la Resolución n° 884/06 y del Dto. 1451/06, ordenando al organismo demandado a liquidar y abonar a la actora el beneficio otorgado n° 15-0-4220293-0 el 01/06/2009.
ANSeS se agravia que el a quo la condene a otorgar el beneficio provisional en contradicción con las normas y reglamentaciones que rigen la materia. Por otro lado afirma que el objetivo del organismo de “priorizar” se dirige a lograr la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio, pero que no se trata de una limitación o un impedimento para acceder al beneficio previsional, sino simplemente priorizar los que estaban en peores condiciones socio-económicas. Finalmente, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución n° 884/06 así como de la imposición de las costas a su exclusivo cargo.
Ingresando al análisis de la cuestión de fondo, considero que la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho.
En primer lugar, surge de las constancias de la causa que el organismo otorgó a la actora, el 01/06/09 el beneficio solicitado al amparo de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (art. 6), tramitado en el expediente administrativo n° 24-27-03778542-9-990-1, condicionado su goce por la aplicación de la Resolución n° 884/06.
En primer lugar cabe destacar que la resolución 884/06 utilizada por la demandada como fundamento de la suspensión empezó a regir el 25/10/06 (conforme art. 10) con lo cual el organismo otorgó el beneficio en vigencia de la misma.
Al respecto y en cuanto a la conducta llevada a cabo por la demandada, que claramente incurrió en “vía de hecho” disponiendo de forma unilateral la suspensión del beneficio que había otorgado, incumpliendo de este modo el procedimiento establecido para la revocación de un acto de alcance particular debidamente notificado, me remito a los fundamentos expresados en los autos “OJEDA JUANA VERTA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS” Sent.Def. n° 127798 del 25.11.08 y en “MIRE ZULEMA ROSA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS “ Sent. Def. n° 127797 del 25.11.08 por razones de brevedad.
Sentado lo anterior, cabe destacar que el art. 6 de la ley 25.994 establece: “Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.
El decreto 1.451/2006 en el art. 2 dispone: “Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6° de la Ley N° 25.994 y en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 24.476, modificados por los artículos 3° y 4° del Decreto N° 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
La resolución 884/06 en el art. 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24.476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”
En relación a la Resolución 884/06, esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.
Ello así, considero que la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré se confirme la sentencia recurrida.
Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N., sent. del 2/7/81, “Baliarda José Luis”, Fallos 303:917; sent. del 27/6/85, “Capitán Jorge Santa Ana”, Fallos 307:1018).
En lo que atañe al Decreto 1.451/2006, dicha norma reglamenta la ley 25.994. Esta última ha perdido vigencia dado que su prórroga fue dispuesta hasta el 30 de abril del 2007 inclusive, con lo cual los beneficios ya han sido otorgados tomándose abstracto el orden de prelación dispuesto por el decreto que se cuestiona. “No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho” (CSJN, “Casime, Carlos A. c/E. N.” sent. del 20/2/01).
En cuanto a las costas, resulta de plena aplicación al caso, el art. 14 de la ley 16.986 que rige el presente proceso de amparo.
Dicha disposición prevé como única excepción a la regla de que las costas deben imponerse al vencido, la circunstancia de la cesación del acto u omisión en que se fundó la acción deducida, antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto en el art. 8 de la referida ley 16.986.
Ello así, y en tanto la conducta de la demandada no se adecuó a la eximente aludida, no existe razón alguna para que no deba soportar las costas del juicio (C.F.S.S., Sala I, “Oviedo, Julio c/ANSeS”, sent. int. 45225, del 30/10/97).
Es dable recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “De la Horra, Nélida c/ ANSeS”, sentencia del 16/03/99 (Fallos, 322:464), las específicas disposiciones del citado art. 14 de la ley 16.986 no han sido alteradas por el dictado de la ley 24.463.
Por lo expuesto, habiendo dictaminado el Sr. Representante del Ministerio Público, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada a cargo del apelante vencido (art. 14 ley 16.986) y 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 25% de lo que corresponda por su desempeño en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el vocal que me precede en orden de votación, pues comparto la opinión de que la Resolución (D.E) A.N.Se.S n° 884/2006 exorbita la potestad reglamentaria por no tener respaldo en fuente legal alguna, motivo por el cual resulta carente de eficacia jurídica.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Luis René Herrero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, habiendo el Sr. Representante del Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada a cargo del apelante vencido (art. 68 del CPCCN) y 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 25% de lo que corresponda por su desempeño en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. — NORA CARMEN DORADO. — LUIS RENE HERRERO.

RESOLUCIÓN 35/2012 - ANSES - “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades”



del 06/02/2012; publ. 08/02/2012
Visto el Expediente Nº 024-99-81254444-2- 790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Resolución D.E.-N Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008, y
Considerando:
Que el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, enumera las entidades que pueden participar en la operatoria de descuentos a terceros y regula los requisitos para su ejercicio.
Que mediante el art. 2 del Decreto 246 de fecha 21 de diciembre de 2011 se dispuso que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, facultándola a dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
Que la Resolución D.E.-N Nº 905/2008 en su Capítulo V establece el Régimen de Penalidades que regula los procedimientos a cargo de esta ANSES en materia de descuentos no obligatorios a favor de terceras entidades.
Que razones de buen orden administrativo hacen conducente aprobar los procedimientos administrativos y de control para la aplicación de sanciones administrativas que pudieren corresponder.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el art. 36 de la Ley Nº 24241 y el art. 2 del Decreto Nº 246/2011.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Sustitúyese el cap. V de la Resolución DE-N Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008, por el siguiente:

“CAPÍTULO V
Régimen de sanciones

Art. 28.- El incumplimiento de las exigencias y/u obligaciones emergentes del “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades” establecido por el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus complementarias, reglamentarias y modificatorias, así como de las condiciones particulares establecidas en cada convenio, hará pasible a la entidad infractora de las sanciones contempladas en el presente capítulo.
Art. 29.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación del presente régimen, podrá efectuar verificaciones y auditoría a las entidades adheridas, así como a los terceros vinculados, en cualquier momento y sin previo aviso. A tales efectos, las entidades deberán poner a disposición de esta Administración toda la documentación respaldatoria original que les sea requerida al momento de la verificación. La negativa u omisión de la entidad de suministrar la documentación requerida, dará lugar a la sanción correspondiente.
Asimismo y para el supuesto en que esta Administración Nacional fije un plazo para la presentación de la documentación requerida, el incumplimiento o negativa de la entidad será pasible de sanción.
La Dirección General de Diseño de Normas y Procesos junto con la Dirección General Control Prestacional establecerán el procedimiento aplicable a tales fines.
Art. 30.- Cuando de una denuncia o constatación surgieran preliminarmente evidencias de incumplimiento de alguna de las exigencias y/u obligaciones de las entidades que contravengan las disposiciones del “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades”, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen, iniciará el Procedimiento de Aplicación de Sanciones establecido en la presente resolución, dictando la correspondiente Acta de Apertura del Procedimiento.
Asimismo, y en el mismo acto, cuando se advierta la existencia de acciones que “prima facie” contravengan las disposiciones del régimen, podrá dar de baja las deducciones y/o retener las sumas descontadas a los beneficiarios comprendidos en la presente operatoria.
Del Acta de Apertura del Procedimiento, se correrá traslado a la entidad para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificada formule los descargos y ofrezca la prueba que hagan a su derecho. Producida la prueba, esta Administración Nacional, a través de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones, resolverá y aplicará la sanción que estime corresponder de conformidad con el art. 31 de la presente, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, graduándola según la índole y gravedad de la falta y/o incumplimiento y los antecedentes de la entidad en la operatoria. Asimismo, y en caso de corresponder, en dicha resolución se deberá resolver sobre la baja y/o retención de los fondos.
La resolución será notificada en el domicilio especial constituido por la entidad y será recurrible dentro de los parámetros establecidos por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.
Art. 31.- Las sanciones aplicables, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a los antecedentes de la entidad y a criterio de esta ANSES, son:
a) Apercibimiento: Sólo será aplicada para faltas consideradas leves y por única vez.
b) Multa sobre las retenciones a depositar, la cual será debitada por la ANSES en forma directa en el primer mensual subsiguiente a la comprobación del hecho generador de la sanción.
Dicha multa será desde TREINTA (30) y hasta CIEN (100) jubilaciones mínimas, por cada infracción cometida. A tales efectos, se tomará como haber mínimo aquel vigente al momento de la infracción.
c) Revocación del Convenio para operar dentro del “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades” establecido por el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus complementarias, reglamentarias y modificatorias.
Art. 32.- Apruébanse los ANEXOS I “Procedimiento de Aplicación de Sanciones” y ANEXO II “Procedimiento Operativo”, los cuales forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 33.- Los códigos de descuentos a favor de terceras entidades, no utilizados por más de seis meses serán dados de baja, previa notificación de tal decisión con una antelación de NOVENTA (90) días.
Art. 34.- Las entidades contratantes podrán rescindir el convenio en cualquier momento, sin expresión de causa y con la única obligación de notificar fehacientemente a la ANSES.
Art. 35.- La falta de aceptación de la operatoria por parte de las entidades, en el plazo estipulado en el ARTICULO 48, dará lugar a la resolución de los convenios anteriores que pudieren encontrarse vigentes, manteniendo los descuentos existentes hasta su cancelación, e inhibiendo la posibilidad de aceptar nuevas incorporaciones.
Art. 36.- En caso de rescisión unilateral se continuarán practicando los descuentos originados en las deudas existentes, hasta agotar los saldos pendientes y sin aceptación de nuevas incorporaciones, salvo que la rescisión obedezca a maniobras dolosas en perjuicio del beneficiario o que por su entidad o naturaleza permitan válidamente inferir perjuicios ciertos para los mismos en cuyos casos no se practicará descuento alguno.”
Art. 2.- La presente Resolución entrará en vigor a partir del primer día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego L. Bossio

RESOLUCIÓN 34/2012 - ANSES - limites al Sistema de Descuentos no Obligatorios a Favor de Terceras Entidades


del 06/02/2012; publ. 08/02/2012
Visto el Expediente Nº 024-99-81363612-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Decreto Nº 246 de fecha 22 de diciembre de 2011, la Resolución D.E. Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008 y la Resolución DE Nº 18 de fecha 22 de diciembre de 2011, y
Considerando:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 246/2011 incorpora un párrafo en el inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, fijando un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, aplicable a las operaciones de préstamos personales para jubilados y pensionados, modificando asimismo el art. 74 de dicha ley.
Que conforme lo establece el art. 14 de la Ley Nº 24241, las prestaciones que se acuerden por el SIPA no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incs. a) y b) del art. 17, las que, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21526 con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos.
Que en dicho sentido, el art. 1 del Decreto Nº 246/2011 modificó el art. 14 de la Ley Nº 24241, fijando un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto.
Que conforme lo dispuesto por la norma aludida, el C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Que asimismo, el art. 4 del Decreto Nº 246/2011 estableció disposiciones de carácter transitorio, referidas a la aplicación del último párrafo del inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, aprobado por el art. 1 del mencionado Decreto, estableciendo que las disposiciones del mismo se aplicarán a los nuevos pedidos y a todas las solicitudes que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de su dictado y a las que no hayan tenido vigencia operativa en razón de no haberse hecho efectivos descuentos a su favor.
Que por otra parte, y de acuerdo con la normativa citada, esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) es la Autoridad de Aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, debiendo dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
Que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se halla asimismo facultada para instrumentar los mecanismos más aptos con el objeto de proteger la integridad de las prestaciones de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que la Resolución D.E.-N Nº 905/2008 regula la operatoria del sistema de descuentos no obligatorios que se acuerden con terceras entidades prestadoras de servicios aplicables a todos los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, incluidos los provenientes de los organismos provinciales transferidos.
Que en consecuencia, corresponde adoptar medidas adicionales para que las terceras entidades que operan en el sistema e descuentos, luego de ingresar la novedad de cuotas de descuento originadas por servicios especiales, presenten dentro de un plazo determinado la documentación de respaldo del mencionado ingreso.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaria Legal y Técnica de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, el art. 36 de la Ley Nº 24241, el art. 1 del Decreto 154/2011 y el art. 2 del Decreto Nº 246/2011.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren activas y comprendidas en el marco de la operatoria prevista por art. 14, inc. b) de la Ley Nº 24241, sus complementarias y modificatorias, deben presentar ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al ingreso de una novedad en el Sistema de Descuentos no Obligatorios a Favor de Terceras Entidades (e descuentos) en virtud del otorgamiento de créditos o empréstitos de consumo no permanente, la documentación respaldatoria de la misma que a continuación se detalla:
a) Copia autenticada del instrumento de Contrato de Mutuo o Empréstito de Consumo de carácter oneroso celebrado por escrito entre la entidad prestataria y el beneficiario, que debe contener en el texto del mismo la información relativa a la Clave Bancaria Uniforme (CBU) del beneficiario que gestionó el otorgamiento del préstamo o el código de autorización electrónica (CAE) de la factura emitida en el caso de la adquisición de un bien o un servicio, el domicilio actualizado, el teléfono de contacto del beneficiario y el domicilio de guarda de la documentación original de respaldo.
b) Copia autenticada del documento de identidad del beneficiario titular del mutuo o empréstito de consumo.
c) Copia autenticada de la documentación mencionada en el art. 10 de la Resolución DE N Nº 905/2008, texto según art. 2 de la Resolución DE Nº 18/2011.
La autenticación de la documentación mencionada en los apartados precedentes, será realizada mediante rúbrica en cada foja por parte del representante legal o apoderado de la entidad prestataria.
Art. 2.- Las operaciones de crédito que impliquen entrega de dinero a los beneficiaros deben formalizarse a través de la “cuenta sueldo de la seguridad social”. En caso que el beneficiario aún no la posea y hasta tanto se formalice la apertura de la cuenta mencionada, el mismo debe indicar una Clave Bancaria Uniforme (CBU) alternativa, si la posee, o prestar su conformidad expresa para la utilización de algún otro medio de pago.
En todos los casos en los que el medio de pago utilizado no fuera el de acreditación, depósito o transferencia en cuenta bancaria a favor del beneficiario, las entidades adheridas deben, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores al ingreso de novedades por operaciones de créditos, acreditar fehacientemente mediante la presentación de los comprobantes respectivos ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la recepción del monto acordado por parte del beneficiario.
En idéntico término y para todos los casos de empréstitos de consumo, las entidades deben presentar los comprobantes respectivos por los que se acreditan la entrega y recepción del bien adquirido o la prestación del servicio a favor del beneficiario.
Art. 3.- La DIRECCION GENERAL DE CONTROL PRESTACIONAL queda facultada para recibir la documentación y efectuar los controles que se establecen en la presente, de conformidad con las normas de procedimiento que dicte a tal efecto la DIRECCION GENERAL DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS. Dichas normas de procedimiento podrán disponer el envío de la documentación a que alude el art. 1 de la presente mediante la utilización de un sistema electrónico de transmisión de datos u otros alternativos que resguarden la protección y confidencialidad de los datos personales de los beneficiarios, según lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26326.
Art. 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución, los organismos públicos y las entidades bancarias oficiales.
Art. 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego L. Bossio