#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-24-30-2012 Circuito Administrativo de Repagos de Retroactivos de Sentencias Judiciales Vigencia: 18/12/2012

Por la presente se normatiza el procedimiento a aplicar ante la recepción de reclamos de Repago de retroactivos originados en la Liquidación de un reajuste de Sentencia Judicial o un retroactivo de un Primero Pago por Sentencia Judicial.
El presente circuito establece los pasos a seguir en aquellos casos en que resultan impagos los retroactivos por Reajuste de Haberes y Primeros Pagos por Sentencias Judiciales.
Las solicitudes de repago podrán ser realizadas en la Dirección Gestión de Sentencias Judiciales - Coordinación Atención al Público y Archivo o las UDAI/Oficinas.
Se deberá caratular una actuación Tipo de Trámite 155 (Repago de Retroactivo Sentencia Judicial) asociada con el expediente de causa judicial y el beneficio, según se detalla:
  • La Dirección Gestión de Sentencias Judiciales - Coordinación Atención al Público y Archivo deberá caratular una actuación Tipo de Trámite 155 en estado 15 (para Cómputos y Liquidaciones).
  • UDAI/Oficinas deberán caratular una actuación Tipo de Trámite 155 en estado 67 (A Liquidación).
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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 80/12 SITUACIÓN PREVISIONAL DE TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA - RESOLUCIÓN MTEYSS Nº 1444/10 - PUERTO DE MAR DEL PLATA - PAUTAS PROVISORIAS SEGÚN DICTAMEN Nº 51962 DEL 15 DE MARZO DE 2012 03/12/2012

REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 60/11 
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por Resolución Nº 1444 del 15 de diciembre de 2010 (B.O. 11/01/2011) extendió la aplicación del régimen diferencial instituido por el Decreto Nº 5912/72 a aquellos trabajadores portuarios que desempeñen tareas idénticas a las tuteladas por el mismo por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo. 
Por su parte, el Decreto Nº 5912/72 establece que: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los güincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley Nº 18.037”.  
Si se computan servicios de distinta naturaleza a los previstos en el citado decreto, la edad se determinará en proporción a la que exige cada régimen, considerando en primer lugar a los servicios que exigen menor edad hasta completar los 30 años exigidos por el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), pudiéndose compensar además el exceso de edad con la falta de servicios, en razón de dos años de edad excedente por uno faltante en los servicios. 
Lo dispuesto halla su fundamento en lo previsto por el Decreto Nº 817/92 que estableció la desregulación de la actividad portuaria pasando los trabajadores de dicha actividad a prestar idénticos servicios, pero en carácter de trabajadores autónomos o como socios de cooperativas.  
Sin perjuicio de ello, se han detectado situaciones en las cuales los trabajadores portuarios continúan encuadrados por sus empleadores a partir de la desregulación operada por el Decreto Nº 817/92 y en algunos períodos, como trabajadores portuarios en relación de dependencia, por lo que se requirió de la Dirección General de Asuntos Jurídicos se expida sobre el particular, la cual manifestó lo siguiente a través del Dictamen Nº 51962 de fecha 15 de marzo de 2012 “D). En función de lo expuesto, este Servicio Jurídico considera que las previsiones contenidas en el Decreto Nº 5912/72 resultan de aplicación, luego del dictado del Decreto Nº 817/92, tanto al personal dependiente, autónomo o asociado a cooperativas de trabajo (estos dos últimos supuestos en función de lo dispuesto por la Resolución MTE y SS Nº 1444/10), debiendo estarse en cada caso en particular al encuadre que ha merecido la relación de trabajo que se presente, aplicando la normativa que en la especie resulte de observancia.” Es decir que también para los servicios en relación de dependencia prestados a partir del 28 de mayo de 1992 como estibador portuario o en otras actividades asimiladas a éstas por diversas normas dictadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se aplicará para su acreditación, la probatoria de servicios establecida por la Resolución DE A Nº 524/08 a los fines de encuadrar los mismos en el Decreto Nº 5912/72. 
mismos en el Decreto Nº 5912/72. 
Cabe destacar que a la fecha los trabajadores portuarios a que refiere la Resolución MTEySS Nº 1444/10 se registran en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como autónomos o monotributistas, no encontrándose encuadrados en alguna de las categorías “prima” que corresponde a las actividades penosas o riesgosas amparadas por el régimen diferencial instituido por el Decreto Nº 5912/72.  
Con fecha 30 de septiembre de 2011, se celebró una reunión convocada por el Señor Delegado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Ciudad de Mar del Plata entre los representantes del Sindicato de Trabajadores Portuarios de Mar del Plata, de la Municipalidad de General Pueyrredón y de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, donde se llegó a un acuerdo para que esta última determine pautas provisorias de aplicación de la Resolución MTEy SS Nº 1444/10, quedando comprometido el Señor Delegado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar gestiones ante la Superioridad para que AFIP establezca los códigos de la actividad y las categorías mínimas que correspondan a las actividades autónomas de la actividad portuaria, encuadradas en dicha resolución.  
Sin perjuicio de ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó a la Secretaría de Seguridad Social por Nota Nº 473/11 (DG SESO) que “D 1) Sin entrar en la consideración de la aplicación de lo dispuesto por la Resolución MTEySS Nº 1444/2010 a períodos anteriores a la vigencia, se señala que tanto el establecimiento de las categorías como la asignación de las mismas a determinada actividad autónoma, han sido dispuestas por la reglamentación del artículo 8º de la Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 433/1994 y su modificatorio Nº 1866/2006. En razón de ello, la tributación de los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen diferencial de la citada Resolución Nº 1444/2010 implica el establecimiento de categorías, lo cual excede las competencias del Organismo, lo que debería resolverse a través del dictado de un decreto por parte del Poder Ejecutivo NacionalD” 



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DISPOSICION 418/2012 - AFIP- ANSES Denuncias y Sanciones

 
fecha de emisión 22/11/2012 ; ; publ. 28/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº12846-29-2011/2 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº79 y su modificatoria, estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones que deben observar esta Administración Federal y los contribuyentes y/o responsables respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas, referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo normado por los Artículos 11 a 15 de la Ley Nº18.820 y sus modificaciones.
Que mediante la Disposición Nº562 (AFIP) del 10 de octubre de 2003 y su modificatoria, se asignaron a distintas áreas de este Organismo las tareas que se derivan de los procedimientos aludidos en el considerando precedente.
Que a través de la Resolución General Nº3.329 se dispusieron modificaciones a la Resolución General Nº79 y su modificatoria.
Que por otra parte, las Disposiciones Nº161 (AFIP) del 30 de abril de 2010 y Nº233 (AFIP) del 15 de junio de 2012 introdujeron cambios en la estructura organizativa del Organismo, asignando a la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social competencias específicas en materia de determinación de deuda y aplicación de sanciones, y a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social en materia de resolución de impugnaciones de deudas de los recursos de la seguridad social.
Que razones de técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución integral de la Disposición Nº562/03 (AFIP) y su modificatoria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Planificación, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
Artículo 1° - Las dependencias de esta Administración Federal deberán tramitar las impugnaciones y recursos que interpongan los contribuyentes y/o responsables, referidos a deudas determinadas o infracciones constatadas, correspondientes a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con la asignación de competencias y de tareas que se indican en los artículos siguientes.
Art. 2° - La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que se derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, que seguidamente se indican:
a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.
b) 7.4.3.1.: escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.
c) 2. y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F. 931.
d) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.
e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos, efectuados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley Nº18.820 y sus modificaciones.
Art. 3° - Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las obras sociales, presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto -conforme a lo previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria-, deberán ser remitidas -sin más trámite y junto con las actuaciones respectivas- a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.
Art. 4° - Las Divisiones Jurídicas "A" y "B" del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, con relación a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción, tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3., 7.4.3.1. -cuando hayan dictado la respectiva resolución-, 7.4.3.6., 8., 10.1. y 10.2. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria.
Para las tareas previstas en los referidos puntos 10.1. y 10.2. del citado Anexo, las dependencias a cargo de su realización podrán requerir el concurso de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal, que resulten competentes.
Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa, respecto de determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser cumplidas por la obra social de origen.
Art. 5° - Las Divisiones Jurídicas "A" y "B" del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social -con relación a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales- y las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior -respecto de los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción-, confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados en los puntos 6., 7.3.2. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria.
Asimismo, los jueces administrativos de dichas dependencias dictarán las resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado.
Art. 6° - La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y la resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria.
Dicha competencia también será ejercida, en aquellos supuestos en que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por los contribuyentes y/o responsables.
Art. 7° - En caso que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar parcialmente a la misma, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, las tareas que demande la reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.
Art. 8° - Una vez emitida la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social remitirá las actuaciones a la Dirección Regional de origen, para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 de dicho Anexo y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo de las dependencias indicadas en el Artículo 4° de la presente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de los expedientes originados en la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social, los que continuarán en el ámbito de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación.
Art. 9° - En el supuesto de presentarse recurso de apelación contra las resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. o 7.4.3., del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, se remitirá el expediente -con la respectiva liquidación actualizada de la deuda controvertida e informe de los pagos efectuados conforme lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº18.820 y sus modificaciones- a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social quien lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.
La confección de la liquidación e informe de pagos a que se refiere el párrafo precedente estará a cargo de las áreas que hubieren practicado la determinación de la deuda.
Art. 10. - De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del punto 10.5. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, los jueces administrativos de las dependencias mencionadas en el Artículo 5° de la presente dictarán una providencia simple de carácter irrecurrible rechazando "in límine" la presentación realizada por el contribuyente y/o responsable.
Art. 11. - En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o responsable -punto 10.7. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria-, éste no utilizare los fondos depositados en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nº18.820 y sus modificaciones para cancelar otras obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y Distritos dependientes de las Direcciones Regionales, a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social del recurrente, deberán practicar -ante el Juzgado Federal competente- la traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.
Art. 12. - La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo la tarea del punto 8. del Anexo de la Resolución General Nº79 y su modificatoria, respecto de:
a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia en los expedientes relativos a sujetos con domicilio fiscal en el interior del país que, a efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio procesal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras sociales.
c) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.
Art. 13. - La presente disposición regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de:
a) Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, que se notifiquen a partir de la fecha de la citada publicación, y
b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a la aludida fecha.
Art. 14. - Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Disposición Nº562/03 (AFIP) y su modificatoria.
Art. 15. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.