RESOLUCION 30/2013-U.I.F-Intercambio de información entre organismos nacionales de contralor específicos

 
 
fecha de emisión 15/02/2013 ; ; publ. 18/02/2013
 
VISTO el Expediente Nº83/2013 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº25.246 (B.O. 10/05/2000), sus modificatorias y Nº26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº1936/10 (B.O. 14/12/2010) y las Resoluciones UIF Nº104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº194/10 (B.O. 14/1/2011); Nº165/11 (B.O. 17/10/2011) y Nº12/12 (B.O. 20/01/2012), y
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1936/10, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad de aplicación de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional.
Que el artículo 14 inciso 9. de la citada Ley confiere a este Organismo facultades para "Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.".
Que el artículo 15 inciso 3. del mismo cuerpo legal dispone que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá "Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba".
Que debe tenerse presente que el artículo 22 de la mencionada Ley, dispone que "Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.".
Que por la presente se prevé la posibilidad de que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION intercambien información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que los citados organismos de contralor, en su carácter de Sujetos Obligados, deben contar con facultades a los efectos de identificar debidamente las operaciones sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que pudieran llevarse a cabo en sus respectivos ámbitos de competencia.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº25.246 (texto según Ley Nº26.683) los órganos de contralor específicos deben proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA su colaboración en los Procedimientos de Supervisión, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa emitida por esta Unidad por parte de los Sujetos Obligados, sujetos a su contralor específico.
Que mediante las reformas introducidas a la Resolución UIF Nº104/10, por las Resoluciones UIF Nº165/11 y Nº12/12 se ha reglamentado la colaboración que deben brindar los órganos de contralor específicos a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en la citada materia.
Que por la presente se establecen mecanismos claros y efectivos para el tratamiento y la transmisión de información tendiente a prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, entre los mencionados organismos y entre éstos y otros organismos extranjeros.
Que el mecanismo que por la presente se crea, garantizará la seguridad en el intercambio de información y posibilitará a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA colaborar con los organismos requirentes (sean nacionales o extranjeros) brindando espontáneamente información al tomar conocimiento de los requerimientos que se cursen.
Que asimismo, las informaciones intercambiadas alimentarán la Base de Datos y la Matriz de Riesgo de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, con información relevante en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y posibilitarán que, al tomar conocimiento de los requerimientos que se formulen, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA solicite las correspondientes autorizaciones para iniciar investigaciones, en los casos que lo ameriten.
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) -aprobadas durante el año 2012-, específicamente lo dispuesto en las Recomendaciones Nº2 y 40 (y su Nota Interpretativa).
Que la presente Resolución no deberá entenderse como limitativa de las facultades de los citados Organismos para celebrar memorandos de entendimiento o convenios de intercambio de información, relativos a sus competencias específicas.
Que el intercambio de información entre esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y Unidades de Inteligencia Financiera u otros Organismos homólogos extranjeros se regirá por las disposiciones de la Resolución UIF Nº194/10.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 6°, 14 incisos 7. y 9.; y 15 inciso 3. de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº1936/10, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1° - La presente resolución regirá respecto del intercambio de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que resulte necesario efectuar entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (en adelante los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS"), los Organismos que cumplan funciones similares a los mencionados en otros países (en adelante "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS"), las Unidades de Inteligencia Financiera y Organismos homólogos extranjeros.
CAPITULO II. INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS".
Art. 2° - Todo intercambio de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" deban efectuar entre sí, será efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que actuará como canal exclusivo de intercambio de información en dicha materia.
Art. 3° - Los requerimientos de información deberán ser remitidos a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento de los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS", por vía electrónica segura, y precisarse los datos que se indican a continuación:
a) Organismo destinatario del requerimiento.
b) Motivo de la solicitud.
c) Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.
d) Una declaración mediante la cual se asegure que la información eventualmente recibida será utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó.
e) Cuando corresponda, deberá indicarse si el pedido es urgente.
Art. 4° - La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA recibirá los pedidos de información y dará traslado de la solicitud al Oficial de Cumplimiento del "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO" requerido; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
El Oficial de Cumplimiento del "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO" requerido deberá dar respuesta a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por vía electrónica segura, en un plazo máximo de DIEZ (10) días, recabando, en su caso, la información necesaria de las áreas correspondientes del Organismo en el que se desempeña. En caso que no resulte posible proveer la información solicitada, deberá indicar los motivos del impedimento.
Art. 5° - Recibida la información requerida, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA transmitirá la respuesta al Oficial de Cumplimiento del "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO" requirente por vía electrónica segura.
Para requerir aclaraciones y/o ampliaciones respecto de la información recibida, el "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO" requirente deberá proceder conforme lo previsto en el artículo 3º.
CAPITULO III.- REQUERIMIENTOS DE "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" A "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS", A UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA U OTROS ORGANISMOS HOMOLOGOS EXTRANJEROS.
Art. 6° - Todo requerimiento de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" deban efectuar a "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS", a Unidades de Inteligencia Financiera u otros Organismos homólogos extranjeros, deberá ser efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que actuará como canal exclusivo de intercambio de información en la materia.
Art. 7° - Los requerimientos de información deberán ser remitidos a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento del "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO", por vía electrónica segura, y precisarse los datos que se indican a continuación:
a) Organismo destinatario del requerimiento.
b) Motivos de la solicitud.
c) Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.
d) Marco o acuerdo legal bajo el cual se realiza el requerimiento de información.
e) Una declaración mediante la cual se asegure que la información eventualmente recibida será utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó.
f) Cuando corresponda, deberá indicarse si el pedido es urgente.
Art. 8° - La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA recibirá los pedidos de información y dará traslado a los "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS", a las Unidades de Inteligencia Financiera o a los Organismos homólogos extranjeros, con descripción de los datos enunciados en el artículo anterior; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA hará explícita la declaración mencionada en el inciso e) del artículo anterior, con expresa mención del marco normativo que resguarda la confidencialidad y secreto de la información.
Art. 9° - Recibida la información, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA transmitirá la respuesta al Oficial de Cumplimiento del "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO" requirente por vía electrónica segura.
CAPITULO IV.- REQUERIMIENTOS DE "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS", DE UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y DE OTROS ORGANISMOS HOMOLOGOS EXTRANJEROS A "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS".
Art. 10. - Todo requerimiento de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que formulen los "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS", las Unidades de Inteligencia Financiera extranjeras y los organismos homólogos extranjeros, que tuviera como destinatario final a los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" deberá ser remitido a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que lo remitirá al "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO" requerido por vía electrónica segura; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
Los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" deberán dar tratamiento al requerimiento de información y remitir la respuesta por la misma vía a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en un plazo máximo de DIEZ (10) días.
CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 11. - La información proveniente de los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" y de los "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS" será tratada y protegida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA con el mismo secreto y confidencialidad con que se trata y protege a la información proveniente de fuentes nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias.
Los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" deberán guardar secreto de la información recibida, conforme lo establecido en el citado artículo 22, la que sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos para los que fue provista.
La información proveniente de Unidades de Inteligencia Financiera o de otros Organismos homólogos extranjeros, será tratada conforme lo dispuesto en la Resolución UIF Nº194/10 (o la que la reemplace, modifique o sustituya en el futuro).
Art. 12. - Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA llevará un registro de todos los requerimientos de información cursados.
Art. 13. - La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Sbattella.

RESOLUCION 29/2013-UIF-Reporte de Actividad Sospechosa de Financiación del Terrorismo

 
fecha de emisión 15/02/2013 ; ; publ. 18/02/2013
VISTO, el Expediente Nº889/2008 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las disposiciones de la Constitución Nacional (entre otras: artículos 14; 17; 31; 75 inciso 22, primer párrafo y 116); lo establecido en las Leyes Nº25.246 y sus modificatorias y Nº26.734; lo dispuesto en las Leyes Nº26.023 y Nº26.024; lo prescripto en el Decreto Ley Nº21.195/45; lo establecido en los Decretos Nº290/07; Nº1936/10 y Nº918/12, y en las Resoluciones UIF Nº125/09 y Nº28/12 y,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información, a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente: las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) -aprobadas en el año 2012- (en particular las Recomendaciones 5; 6; 7 y 8) y las obligaciones que el Estado Argentino ha asumido en su calidad de miembro de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (entre ellas las previstas en el Decreto Ley Nº21.195/45 y en las Leyes Nº26.023, y Nº26.024).
Que el artículo 5º de la Ley Nº26.734 introduce el artículo 306 al Código Penal, que establece que: "1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aun si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión. (…) 4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento".
Que el artículo 6º de la mencionada ley establece que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA "(...) podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte", de forma tal que este tipo de medidas urgentes puedan adoptarse con la celeridad necesaria, tanto en el ámbito de los sectores financieros como no financieros.
Que en ese orden de ideas, el Decreto Nº918/12 reglamentó las medidas y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes vinculados a la Financiación del Terrorismo.
Que el artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias establece quiénes son los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 del Decreto Nº290/07 faculta a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los Sujetos Obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias.
Que el mencionado Decreto Nº918/12 establece que los Sujetos Obligados deben reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, sin demora alguna, las operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo.
Que, en consecuencia, por la presente resolución se establecen las oportunidades y modalidades mediante las cuales los Sujetos Obligados deberán Reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo.
Que asimismo se precisa la modalidad por la cual los Sujetos Obligados aplicarán el congelamiento administrativo de bienes o dinero respecto de las personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en concordancia con lo establecido en la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, y de las personas vinculadas con las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1373 (2001) del mencionado CONSEJO DE SEGURIDAD, teniendo en cuenta las operatorias o funciones que cada Sujeto Obligado desarrolla.
Que, en virtud de lo dispuesto en la Recomendación 8 del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, se establece que las Organizaciones Sin Fines de Lucro deben adoptar medidas para identificar a sus beneficiarios, a los efectos de prevenir la Financiación del Terrorismo.
Que en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes resulta necesario derogar las Resoluciones UIF Nº125/09 y Nº28/12.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 inciso 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, el artículo 6º de la Ley Nº26.734 y el Decreto Nº918/12, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. REPORTE DE FINANCIACION DEL TERRORISMO (RFT).
Artículo 1° - Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias deberán reportar, sin demora alguna, como Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo a las operaciones realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias:
1.a) Que los bienes o dinero involucrados en la operación fuesen de propiedad directa o indirecta de una persona física o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o sean controlados por ella.
b) Que las personas físicas o jurídicas o entidades que lleven a cabo la operación sean personas designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.
c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona física o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.
2) Que los bienes o dinero involucrados en la operación pudiesen estar vinculados con la Financiación del Terrorismo o con actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista, en los términos de los artículos 41 quinquies y 306 del CODIGO PENAL.
A estos efectos los Sujetos Obligados deben verificar el listado de personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones (pudiendo utilizar el buscador que se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad -www.uif.gob.ar (o www.uif.gov.ar)- y cumplimentar las políticas y procedimientos de identificación de clientes, establecidos en las Resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA respecto de cada uno de ellos.
Art. 2° - Los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº51/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto.
Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente sin incurrir en demoras, los Sujetos Obligados deberán dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a la brevedad, indicando el Tribunal que ha intervenido.
CAPITULO II. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO RELATIVO A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS, PREVIO AL REPORTE DE FINANCIACION DEL TERRORISMO (RFT).
Art. 3° - Cuando los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 1., 2., 4., 5., 8., 9. y 11. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias verifiquen alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 1 incisos a), b) o c) de la presente, deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto Nº918/12.
CAPITULO III. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO DISPUESTO POR LA UIF RESPECTO DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS, O VINCULADAS CON LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL.
Art. 4° - Recibida la notificación de la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 1., 2., 3., 4., 5., 9., 10., 11., 13., 20. y 22. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.
b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes, dinero o créditos.
c) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si ha realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido, etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada Resolución.
f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).
g) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº26.734, en el Decreto Nº918/12 y en la presente resolución.
Art. 5° - Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 7., 12., 14., 16., 17., 19., 21. y 23 del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias deberán:
a) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si han realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
b) Informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, realizan operaciones con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
c) A los efectos indicados en los incisos a) y b) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
Art. 6° - Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en el inciso 15. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y los Registros Públicos de Comercio y los Organismos Representativos de Fiscalización y Control de personas jurídicas, enumerados en el inciso 6. del citado artículo, deberán:
a) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo han realizado trámites.
b) Informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, realizan trámites con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
c) A los efectos indicados en los incisos a) y b) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
Art. 7° - Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Registros de la propiedad inmueble, de la propiedad automotor y créditos prendarios, los registros de embarcaciones y los registros de aeronaves, enumerados en el inciso 6. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Congelar todo bien que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas. A esos efectos deberá proceder conforme a lo establecido respecto de las inhibiciones.
b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes.
c) Cotejar sus bases de datos a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o entidades, sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, han realizado trámites de cualquier naturaleza.
d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo bien que pudiera ser detectado, ingresado, etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).
g) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes. En todo caso, consulta sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº26.734, en el Decreto Nº918/12 y en la presente resolución.
Art. 8° - Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en el inciso 8. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias deberán:
a) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.
b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes, dinero o créditos.
c) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si han realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido, etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada Resolución.
f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).
g) El congelamiento no resultará de aplicación en los casos en los que deban abonarse sumas de dinero a terceros no incluidos en la orden de congelamiento dispuesta por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, con motivo de la ocurrencia de siniestros, en virtud de seguros obligatorios.
h) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº26.734, en el Decreto Nº918/12 y en la presente resolución.
Art. 9° - Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, las Organizaciones Sin Fines de Lucro, enumeradas en el inciso 18. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Identificar y llevar registros de sus beneficiarios.
b) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.
c) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes, dinero o créditos.
d) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo ha sido beneficiaria de bienes o dinero.
e) A los efectos indicados en los incisos c) y d) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
f) Congelar asimismo, en los términos del inciso b) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido, etc., y que tenga como beneficiarios a las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
g) En el supuesto previsto en el apartado f) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto e).
h) Prestar especial atención a las operaciones internacionales y a los beneficiarios que tengan vinculaciones internacionales.
i) Abstenerse de informar a sus donantes, aportantes, beneficiarios o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº26.734, en el Decreto Nº918/12 y en la presente resolución.
Art. 10. - La resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero podrá disponer medidas adicionales, a las indicadas en los artículos precedentes, que deberán cumplimentar los Sujetos Obligados de acuerdo a las particularidades de cada caso.
Art. 11. - En los casos que la resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero se hubiera motivado en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 1° inciso 1) de la presente, la misma regirá mientras las personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, permanezca en el citado listado, o hasta tanto sea revocada judicialmente.
Si la resolución que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero se hubiera motivado en alguna de la circunstancias expuestas en el artículo 1° inciso 2) de la presente, la medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual término, por única vez. Cumplido el plazo, y de no mediar resolución judicial en contrario, el congelamiento cesará.
Si la medida fuera prorrogada por esta Unidad, o revocada o rectificada judicialmente, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA notificará tal situación a los Sujetos Obligados.
Art. 12. - Los Sujetos Obligados que se registren en esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA con posterioridad a la emisión de la resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución UIF Nº50/2011, serán notificados de aquellas resoluciones que se encuentren vigentes.
CAPITULO VI. SANCIONES
Art. 13. - El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente Resolución, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº25.246 y modificatorias.
Art. 14. - Deróguense las Resoluciones UIF Nº125/09 y Nº28/12.
Art. 15. - La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. - Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Sbattella.

Jurisprudencia- JFSS de feria - autos Romano, Antonieta - Cobrar jubilación proveniente del exterior en la moneda de origen

Seguridad social - Previsión social (Régimen leyes 18037 y 18038) - Derecho internacional - Jubilación proveniente del exterior - Convenio ítalo-argentino - Medida cautelar innovativa - Suspensión de un acto administrativo - Percepción en la moneda en que fue remitida - Medida cautelar - Peligro en la demora - Habilitación de feria judicial
15/01/2013

En autos “Romano, Antonieta v. Poder Ejecutivo Nacional y otro” se resolvió que corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa con el objeto de lograr la suspensión de ciertos actos administrativos a efectos de obtener el cobro de su beneficio proveniente del exterior, en la moneda en la que fue remitido -Euros-, cuando se encuentra acreditado el peligro en la demora, considerando el hecho de que la jubilación posee naturaleza alimentaria y previsional, considerando la proximidad del cobro.
(Solicita Fallo por mail)

Jurisprudencia- JFSS Nro 2- autos “Cicconetti, Alberto v. Poder Ejecutivo Nacional y otros”- Cobrar jubilación proveniente del exterior en la moneda de origen

Seguridad social - Previsión social (Régimen leyes 18037 y 18038) - Derecho internacional - Jubilación proveniente del exterior - Convenio ítalo-argentino - Acción de amparo – Percepción del beneficio en la moneda en que fue remitida - Suspensión de actos administrativos - Peligro en la demora - Carácter alimentario de la prestación
28/12/2012

En autos “Cicconetti, Alberto v. Poder Ejecutivo Nacional y otros” se ordenó suspender los efectos de la normativa impugnada por un amparista, a fin de que perciba su jubilación proveniente de Italia en la moneda de origen -Euros-, debiendo los codemandados abstenerse de aplicarla durante el trámite de la acción, en tanto existe incertidumbre del beneficiario previsional frente a lo establecido en el ordenamiento legal y el marco normativo de sus derechos, ante la existencia de un convenio internacional que autoriza el pago en la moneda de origen del país que concede el beneficio.
(Solicite este Fallo)



Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios R.N.T. y E.A.- RESOLUCION 110/2013 - Sistema de Registración de Oficio/Automática de Empleadores y Trabajadores Agrarios. Creación

Fecha de emisión 07/02/2013 ; ; publ. 25/02/2013
Visto las Expte Nº4135/13, las Leyes Nº25.191 modificada por la Ley Nº26.727, el Decreto Nº1478 de fecha 24 de agosto de 2012 y el Decreto Nº1479 de fecha 27 de agosto de 2012, Resolución Renatre Nº 494/2011 de fecha 16 de Junio de 2011, Resolución Renatea Nº 170/2012 de fecha 13 de Diciembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7 de la Ley Nº25.191, modificado por el Artículo 106 de la Ley Nº26.727, ha creado el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el RENATEA absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).
Que de acuerdo al Artículo 8º de la Ley Nº25.191 sustituido por el Artículo 106 de la Ley Nº26.727, el gobierno y la administración del RENATEA están a cargo de un Director General y de un Subdirector General que reemplazará a aquél, en caso de ausencia o impedimento temporarios.
Que mediante Decreto Nº1478 de fecha 24 de agosto de 2012 se designó al Ing. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.I. Nº10.366.989) como Director General del organismo; en tanto que por Decreto Nº1479 de fecha 27 de agosto de 2012 se designó como Subdirector General del mismo al Dr. Oscar Marcelo MAFFE (DNI Nº16.532.795).
Que por Resolución 101/2012 de fecha 31 de Octubre de 2012 se aprobó la estructura organizativa de este Registro, entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el organigrama y las responsabilidades primarias y acciones que le corresponden a cada área.
Que por Resolución 102/2012 de fecha de fecha 1º de noviembre de 2012 se asignaron en los cargos del RENATEA los funcionarios que conforme la estructura organizativa antes referida, ocupan las funciones de mayor responsabilidad operativa.
Que por Resolución RENATEA Nº 170/2012 de fecha 13 de diciembre de 2012 se estableció un esquema de funcionamiento organizacional mediante el cual, y en atención a la nueva estructura del Registro, las decisiones se adoptan por los distintos funcionarios asignados a las unidades operativas, en función a las competencias propias de cada uno de ellos.
Que el articulo 12 inciso e) de la Ley Nº25.191 establece como obligación del RENATEA la de inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la misma norma de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados.
Que la Resolución RENATRE Nº 494/2011 de fecha 16 de junio de 2011, estableció la inscripción de Oficio de Trabajadores y Empleadores Rurales no inscriptos en el entonces RENATRE, como así también la registración de Trabajadores Rurales y la Declaración Retroactiva de Períodos Laborales.
Que atento la existencia de trabajadores agrarios registrados ante la AFIP por sus empleadores con aportes y contribuciones efectivamente ingresadas ante dicho organismo recaudador, pero sin encontrarse efectivamente inscriptos en RENATEA, como así también de empleadores agrarios sin inscripción como tales en el Registro, resulta necesaria impulsar la actualización normativa que permita la corrección de tales incumplimiento legales a efectos de lograr un cabal logro de los objetivos que la Ley pone en cabeza de RENATEA.
Que atento al Nuevo Régimen de Trabajo Agrario aprobado Ley 26.727 y las modificaciones que dicha cuerpo normativo introdujo en la Ley 25.191, es pertinente el impulso de nuevas políticas en materia registral que contemplen la situación antes aludida.
Que de conformidad a las competencias que resultan para cada área de la estructura organizacional de éste Registro, corresponde a la Gerencia de Gestión y Políticas Públicas Territoriales entender en materia de registración y fiscalización de trabajadores y empleadores agrarios, razón por la cual es menester poner bajo la órbita de dicha unidad operativa las acciones que se correspondan con las políticas registrales a implementar.
Que ha tomado debida intervención la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA).
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL REGISTRO NACIONAL
DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Deróguese la Resolución RENATRE Nº494 de fecha 16 de junio de 2011.
ARTICULO 2° - Créase el Sistema de Registración de Oficio/Automática de Empleadores y Trabajadores Agrarios (Ley Nº26.727), cuya ejecución corresponde a la Gerencia de Gestión y Políticas Públicas Territoriales de este Registro.
ARTICULO 3° - Promuévase la registración de oficio/automática de aquellos empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº26.727 que no se encuentren inscriptos en el RENATEA y que se encuentren registrados y/o dados de alta ante la AFIP como empleadores y trabajadores agrarios en alguno de los códigos de actividad y modalidades contractuales referidos al Régimen Estatutario aprobado por la Ley Nº26.727, contemplados en el Anexo II de la Resolución General Nº 2868/2010 de la AFIP, sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 4° - La registración de oficio/automática referida en el artículo precedente será retroactiva a la fecha de inicio de la relación laboral en el caso de los trabajadores y a la fecha del alta en la AFIP en el caso de los empleadores.
ARTICULO 5° - Notifíquese a los empleadores y a los trabajadores registrados de su inscripción al organismo e iníciese el proceso sumarial tendiente a la aplicación de las multas que correspondan de conformidad a las infracciones tipificadas en el artículo 15 de la Ley Nº25.191, o las que en el futuro las reemplacen o complementen.
ARTICULO 6° - Autorícese asimismo a la Gerencia de Gestión y Políticas Públicas Territoriales de este Registro a promover la registración de oficio/automática de aquellos empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº26.727 cuando el empleador proceda a regularizar una situación laboral reconocida mediante sentencia judicial firme, emanada de cualquiera de los tribunales laborales o del trabajo de todo el país y en los supuestos que el RENATEA oficiosamente proceda a inscribir trabajadores en virtud de una sentencia judicial firme, emanada de cualquiera de los tribunales laborales o del trabajo de todo el país.
ARTICULO 7º - Regístrese, comuníquese, archívese. Publíquese en el Boletín Oficial. - Ing. Agr. GUILLERMO D. MARTINI, Director General, RENATEA.

C.S.J.N-ACORDADA 29/2012 - Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos. Obligatoriedad

Fecha de emisión 20/12/2012 ; ; publ. 25/02/2013
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año 2012 reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
1°) Que mediante acordada 31/2011 el Tribunal procedió a reglamentar la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios constituidos de esa especie, autorizados por la ley 26685. Por esa vía se dispuso instalar un Sistema de Notificación por Medios Electrónicos (SNE) para las causas que tramitan ante esta sede, se reguló lo concerniente a las formas, procedimientos y condiciones para la notificación y, por último, se encomendó a la Secretaria General y de Gestión la elaboración y coordinación de un plan de implantación progresivo.
2°) Que en cumplimiento de esa comisión, mediante acordada 3/2012 se estableció la primera fase de implementación, que alcanzaba a las causas en que se tramitan los escritos de interposición de recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (arts. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), promovidos directamente ante esta Corte y que reconocen como tribunal de origen a aquellos del Poder Judicial de la Nación, que tengan su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3°) Que la eficacia del sistema ha quedado demostrada con los resultados obtenidos a raíz de la puesta en funcionamiento de la primera fase.
4°) Que con el propósito de continuar con la implementación progresiva que se viene llevando a cabo, es apropiado pasar a una segunda etapa que comprenda a las causas radicadas ante todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación. De ahí, que corresponde ampliar el ámbito de aplicación de la notificación electrónica a las causas en que se tramiten los escritos de interposición de recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (arts. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que se promuevan directamente ante esta Corte y que reconozcan como tribunal de origen a aquellos del Poder Judicial de la Nación que tengan asiento en las provincias.
5°) Que en consonancia con lo dispuesto en el considerando anterior, se extenderá también la instancia de validación de letrados a todas las cámaras y tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en las provincias.
Por ello,
ACORDARON:
1°) Establecer que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011 será de aplicación obligatoria para las .causas en que se tramiten los escritos de interposición de recurso de queja por denegación de recurso extraordinario, resueltos por tribunales del Poder judicial de la Nación con asiento en las provincias, que se presentaren a partir del primer día hábil posterior a la feria de enero de 2013.
2°) Aprobar el plan de capacitación y difusión propuesto por la Secretaría General y de Gestión CSJN (Anexo I)
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente,por ante mi,que doy fe. Nolasco Fayt. Argibay. Petracchi. Kraut. Lorenzetti. Maqueda.
Anexo I
Proyecto de Implementación de la Fase 2 del Sistema de Notificaciones Electrónicas CSJN.
En virtud de lo dispuesto en la Acordada N° 31/2011, se propone este proyecto de implementación de la Fase 2 del Sistema de Notificaciones Electrónica (SNE).
Se sugieren las siguientes actividades con sus periodos de sustanciación:
1. Capacitación
Usuarios validadores: Para esta etapa y en concordancia con el alcance definido para las quejas interpuestas por denegaciones de recursos extraordinarios federales (art. 285 CPCyCN) resueltas por Cámaras y tribunales federales con asiento en las provincias, se entiende conveniente involucrar al personal de esas Mesas de Entradas.
Se implementará un plan de capacitación de capacitadores. La Corte capacitará en las funcionalidades de validación de usuarios al personal de las Mesas de Entradas de las Cámaras Federales con asiento en las Provincias, quienes se encargarán de capacitar al personal de las Mesas de Entradas de los tribunales de esa jurisdicción. Además se organizará una capacitación técnica para el personal de sistemas de las Cámaras para que puedan brindar apoyo ante las posibles dificultades que surjan con motivo de la implementacion.
Usuarios externos: Con relación a los usuarios que deban habilitarse a fin de cumplir con su representación letrada en la causa, se encuentra disponible un video instructivo en la página www.esjn.gov.ar, que explica el procedimiento de registración de información en la web, asignación de código de usuario (constitución del domicilio electrónico -cfr. Arts. 5° y 6° de la Acordada N° 31/11) y utilización del Sistema de Notificaciones Electrónicas.
2. Difusión
Se acordarán estrategias de difusión del nuevo sistema con la Federación Argentina de Colegios de Abogados -FACA, con los Colegios Públicos de Abogados y otras asociaciones profesionales.
En el mismo sentido, se propondrá la publicidad del sistema, la normativa dictada, los manuales y los vínculos de acceso al sitio de operación del sistema en sitios de información jurídica como asi también institucionales {CU, PJN, AMFJN, CPACF, etc.).
3. Acreditación y obtención de Códigos de Usuario
Usuarios validadores: Obtendrán su código de usuario personal a través de la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Usuarios externos: A los fines de registrar la información requerida, acreditar la documentación y obtener el código de usuario que obrará como domicilio constituido electrónico, deberán completar los requisitos previos y luego presentarse en las Mesas de Entradas de las Cámaras y Tribunales Federales con asiento en las provincias o en la Mesa General de Entradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en la dependencia que a este fin habilite el Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todo ello conforme lo establecido en los arts. 5° y 6° de la Acordada N° 31/11. La obtención del código de usuario se hará por única vez a solicitud del letrado, en la oportunidad que lo requiera, a fin de facultar su incorporación al sistema y la obtención de domicilio electrónico.
4. Puesta en marcha
Las Mesas de Entradas de las Cámaras Federales con asiento en las provincias comenzarán a validar usuarios a partir del 1° de diciembre de 2012. La capacitación de los usuarios validadores será con anterioridad al 1° de diciembre de 2012. La notificación electrónica en los escritos de interposición de recurso de queja por denegación de recurso extraordinario resueltos por tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en las provincias será de aplicación obligatoria a partir del primer día hábil de 2013.

#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-24-32-2013 Verificaciones Sentencias Judiciales Vigencia: 13/02/2013

Establecer el procedimiento de trabajo a seguir para resolver  las actuaciones de verificaciones, cuya información es necesaria para la liquidación de los expedientes de  cumplimiento de sentencias judiciales por reajuste de haberes.
Abarca todo el circuito,  desde la recepción de la actuación, hasta su devolución al área requirente, en todo el ámbito nacional.
 Esta Administración Nacional tiene amplias facultades para verificar en todo el territorio del País, por intermedio de sus funcionarios e inspectores, el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional, fiscalizando el contenido y exactitud de las declaraciones juradas e informaciones o la situación de cualquier presunto obligado o responsable.
 Las facultades del inspector están normadas por el art. 10 de la Ley 18820/70 y sus conocimientos se rigen por lo dispuesto no solo en el Manual del Verificador, sino también en la Norma General del Proceso de Verificaciones.
 La inspección se origina en la necesidad por parte de la Dirección Resolución de Sentencias Judiciales y de la Dirección Gestión de Sentencias Judiciales, ambas dependientes de la Dirección General Análisis y Liquidación de Sentencias Judiciales, de contar con los datos relativos a las remuneraciones que percibiría el titular en caso de continuar en actividad, teniendo en cuenta la categoría laboral y antigüedad que se solicita en el requerimiento y obtener información fehaciente respecto del puesto/cargo y salario de actividad en la actualidad o por los períodos necesarios, que corresponderían al beneficiario/ demandante de continuar en actividad, en el curso del procedimiento de liquidación de sentencias judiciales según se trate de sentencias por índices o de sentencias por salarios. 
• Por índice, se requiere que el verificador informe el salario que percibiría eltrabajador de continuar en actividad.
• Por salarios, se requiere contar con la información del salario de actividad del puesto/cargo en base al que el beneficiario obtuvo la prestación, mes por mes, de los sueldos correspondientes al cargo considerado y/o re escalafonado discriminando entre conceptos remunerativos y no remunerativos.

En las situaciones anteriormente detalladas los salarios se solicitan desde y hasta una fecha determinada.
A efectos de dar cumplimiento a lo solicitado por las Direcciones arriba mencionadas, el plazo total en que la empresa u organismo tendrá para hacer entrega de la información, no podrá superar los 15 días hábiles administrativos.
 El expediente será recepcionado bajo el código de actuación Nª 495 y 496, en la Dirección de Verificaciones, la que a su vez lo derivara a la Coordinación correspondiente, debiendo contener una sinopsis con los siguientes datos:
• Apellido y nombre del titular/causante.
• Número de documento de identidad.
• Cargo o puesto y categoría ocupado por el titular en su vida laboral.
• Datos actualizados de radicación de la empresa.
• Datos de radicación de la fuente documental.
• Certificación de servicios.
 Las actuaciones serán recibidas en esta primera etapa en forma manual, a través del Sistema Gestión de Trámites, hasta tanto las mismas sean incorporadas al sistema SICA- BUAV.
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Resolución General 3403 - AFIP - SEGURIDAD SOCIAL - Decreto Nº 1.212/2003. Regímenes de retención y percepción a cargo de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

Bs. As., 19/11/2012

VISTO las Actuaciones SIGEA Nº 13334-19-2012 y Nº 13289-10902-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.212 del 19 de mayo de 2003 estableció un procedimiento especial para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha Asociación en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

Que dicho procedimiento prevé que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) debe efectuar retenciones y/o percepciones sobre los importes percibidos en concepto de recaudación, transferencia de jugadores y televisación de los torneos.

Que por su parte, la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, dispuso las formalidades plazos y demás condiciones que deben observar la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los aludidos clubes de fútbol con relación al procedimiento mencionado en el primer considerando.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 221 del 1 de septiembre de 2009 se creó el Programa Fútbol para Todos, destinado a llevar adelante las acciones orientadas a la implementación del Contrato de Asociación suscripto entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), para la televisación del fútbol para la República Argentina y el exterior.

Que el citado Contrato de Asociación contempla que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la encargada de percibir las sumas resultantes de la explotación comercial de dicha televisación.

Que en consecuencia, y teniendo como objetivo la optimización de los sistemas recaudatorios que administra este Organismo, se considera conveniente adecuar el régimen de retención reglamentado por la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, en lo que respecta a los derechos de televisación de tales eventos deportivos, instituyendo como agente de retención a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9º del Decreto Nº 1.212/03, por los Artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) —Ley Nº 24.241 y sus modificaciones—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —Ley Nº 19.032 y sus modificaciones—, al Fondo Nacional de Empleo —Ley Nº 24.013 y sus modificaciones— y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares —Ley Nº 24.714 y sus modificaciones—, aplicable sobre las sumas que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS abone a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en virtud del Contrato de Asociación celebrado entre ambas partes y que, como Anexo, integra la Decisión Administrativa Nº 221 del 1 de septiembre de 2009.

Art. 2º — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS determinará la retención aplicando las alícuotas que seguidamente se indican, sobre los importes que corresponda transferir a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) provenientes de la comercialización de los derechos de transmisión televisiva de los encuentros futbolísticos, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que los disminuyan:

a) SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO (6,50%), cuyo importe se imputará a la cancelación de los aportes y contribuciones indicados en el artículo anterior, con vencimientos fijados a partir del 1 de julio de 2003, inclusive.

b) CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%), cuyo importe se aplicará a la regularización de las obligaciones vencidas e impagas al 30 de junio de 2003, inclusive.

Art. 3º — Los montos correspondientes a las retenciones practicadas deberán ser ingresados e informados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en la forma y plazos establecidos por el Artículo 9º de la Resolución General Nº1.580, sus modificatorias y sus complementarias.

Art. 4º — Las retenciones que se practiquen conforme a la presente, sustituyen las obligaciones de retención y pago que sobre los mismos conceptos le corresponden a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en virtud de lo previsto en el Decreto Nº 1.212 del 19 de mayo de 2003 y en los Artículos 6º y 8º,inciso b) de la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias.

No obstante, las demás disposiciones contenidas en la citada resolución general mantienen su plena vigencia y aplicación.

Art. 5º — A efectos de la cancelación de los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales —Ley Nº 23.660 y sus modificaciones— y al Fondo Solidario de Redistribución —Ley Nº 23.661 y sus modificaciones—,la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) mantendrá las obligaciones establecidas por los Artículos 4º, 5º y 6º de la Resolución General Nº1.965.

Art. 6º — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los importes que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS abone a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3402 - AFIP - SEGURIDAD SOCIAL - Empleadores. Cancelación de la inscripción. Baja en el “Sistema Registral”.

Bs. As., 19/11/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-165-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 12 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, los empleadores se encuentran obligados a inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y a comunicar a la misma toda modificación de su situación.

Que este Organismo es la autoridad de aplicación de la citada norma, de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº 42 de la Secretaría de Seguridad Social del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Nº 104 de la Secretaría de Ingresos Públicos del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de fecha 28 de junio de 1994.

Que se ha comprobado la existencia de numerosos sujetos que han registrado la baja de sus obligaciones tributarias con excepción de su condición de empleadores, respecto de la cual incumplen la presentación de las declaraciones juradas respectivas.

Que ello hace presumir que tales sujetos no mantienen personal en relación de dependencia, razón por la cual se estima procedente disponer la cancelación de su inscripción.

Que dicha medida complementa las disposiciones vigentes en materia de cancelación de inscripción previstas en la Resolución General Nº 2.322, coadyuvando a la actualización de los registros que administra este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº 42 de la Secretaría de Seguridad Social del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Nº 104 de la Secretaría de Ingresos Públicos del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 28 de junio de 1994 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Esta Administración Federal procederá a la cancelación de la inscripción como empleadores de los sujetos incorporados al “Sistema Registral”,respecto de los cuales se constaten en forma conjunta las siguientes situaciones:

a) Falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931), correspondientes a los últimos VEINTICUATRO (24) períodos mensuales.

b) Falta de registración de trabajadores activos en el sistema “Mi Simplificación II”.

c) Cancelación de la inscripción, según corresponda, en:

1. El Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos.

2. La totalidad de los impuestos y, en su caso, en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior las sociedades comerciales regularmente constituidas y los contratos de colaboración empresaria detallados en el Artículo 2° de la Resolución General Nº3.358.

Art. 2º — Verificados los supuestos previstos en el artículo precedente se cancelará la respectiva inscripción dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Posteriormente, las acciones de evaluación de los aludidos supuestos y cancelación de la inscripción, se realizarán en forma periódica.

La registración de las mencionadas cancelaciones podrá visualizarse en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), accediendo a la opción “Consultas Bajas de Oficio”.

Art. 3º — La cancelación de la inscripción como empleador establecida en el Artículo 1º no implica liberación alguna de las obligaciones materiales y/o formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que en su caso, deberán ser cumplidas.

No obstante, la referida cancelación quedará sin efecto de pleno derecho, en caso que este Organismo realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se determinen tributos adeudados, aunque estuviera impugnada, recurrida o apelada.

Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Desde la referida publicación y hasta la entrada en vigencia de la presente resolución general, los empleadores que se encuentren en las condiciones previstas en el Artículo 1° podrán regularizar su situación a fin de mantener vigente su inscripción como tales. Ello sin perjuicio de la aplicación de sanciones y de los intereses resarcitorios que pudieran corresponder.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3401 - AFIP - PROCEDIMIENTO REGISTRAL SOCIETARIO

Bs. As., 14/11/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-55-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.995 (DGI) sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la asignación de la Clave de Identificación (C.D.I.) a los sujetos que, por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obligue, no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

Que la Resolución General Nº 2.337 dispuso que las sociedades—incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho—,asociaciones y las demás personas jurídicas y sujetos indicados en los incisos b) y c) del Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones —siempre que no se encuentren alcanzadas por las previsiones de la norma conjunta Resolución General Nº 2.325 (AFIP) y Resolución General Nº 5/07 (IGJ)—, para obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deben utilizar el programa aplicativo denominado “MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J”.

Que atendiendo el objetivo permanente de este Organismo de intensificar el uso de herramientas informáticas y facilitar el cumplimiento de las respectivas obligaciones, resulta aconsejable disponer que los aludidos sujetos, para tramitar y obtener la “Clave de Identificación” (C.D.I.), utilicen también el programa aplicativo aprobado por la citada Resolución General Nº 2.337.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 3.995 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:

“ARTICULO 2º.- La solicitud de “Clave de Identificación” (C.D.I.) se efectuará utilizando los formularios de declaración jurada que, para cada caso se indican a continuación:

a) Representaciones diplomáticas y otras entidades: mediante el formulario de declaración jurada Nº 420/J, generado por el programa aplicativo denominado “MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J - Versión 2.0”, acompañado de la documentación prevista en el Anexo de la presente y en las condiciones que allí se establecen.

El representante legal o la persona debidamente autorizada —de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y su complementaria—, deberá remitir por “Internet” el citado formulario accediendo al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

El sistema realizará automáticamente la validación de los datos ingresados en el programa aplicativo, los que se encuentran detallados en el Manual del Usuario disponible en el sitio “web” institucional.

A fin de consultar el resultado obtenido respecto de la validación referida, el solicitante deberá ingresar —previa adhesión— al servicio“ventanilla electrónica” mediante “Clave Fiscal”. En el supuesto que la validación resulte observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas y el solicitante deberá subsanar las mismas e ingresar una nueva solicitud, a la que se otorgará un nuevo número de transacción. Validada la solicitud, se deberá imprimir la constancia de “aceptación de trámite”.

Una vez realizada la presentación, deberán concurrir a la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la sociedad o del representante de la misma, según se trate de entidades domiciliadas en el país o en el exterior, provistos de los siguientes elementos:

1. El formulario de declaración jurada Nº 420/J, por duplicado,

2. el acuse de recibo de la presentación efectuada, y

3. la impresión de la “aceptación del trámite”.

El aporte de la documentación y demás elementos requeridos para la inscripción, deberá realizarse dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la aludida aceptación.

b) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas: mediante el formulario de declaración jurada Nº 663 —Nuevo Modelo—, por duplicado, que se deberá presentar en la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio real del solicitante, acompañado de los documentos que se indican en el Anexo de la presente y en la forma que allí se establece.

A los efectos de la modificación de datos, los sujetos o las entidades domiciliadas en el país que efectúen el cambio del domicilio declarado al solicitar la Clave de Identificación (C.D.I.), deberán comunicar tal circunstancia mediante la presentación del formulario Nº 663 —Nuevo Modelo—, acompañando la documentación que acredite dicho cambio, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido.

De tratarse de personas físicas no residentes en el país y de entidades constituidas fuera del territorio nacional, dicho plazo se extenderá a TREINTA (30) días hábiles administrativos.

En los casos que el formulario de declaración jurada Nº 420/J o Nº 663—Nuevo Modelo—, sea presentado por personas autorizadas, apoderados o representantes legales, corresponderá acompañar la documentación que acredite el carácter invocado.”

2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4º, por el siguiente:

“ARTICULO 4º.- Como constancia de haber presentado los formularios de declaración jurada Nº 420/J (personas jurídicas y otras entidades) Nº663 —Nuevo Modelo— (personas físicas y sucesiones indivisas) y una vez constatada la documentación exigida por esta resolución general, se entregará copia sellada del respectivo formulario o del comprobante emitido por este Organismo, con los datos del “Sistema Registral” y la Clave de Identificación (C.D.I.) asignada.”.

3. Incorpórase el Anexo que se consigna como Anexo I de la presente.

Art. 2º
— Los sujetos alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 2.337, a los fines de tramitar las solicitudes de inscripción deberán utilizar —exclusivamente— el programa aplicativo denominado “MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J -Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de la Resolución General Nº 2.337, que se sustituye por el que se consigna como Anexo II de la presente.

No obstante, el programa aplicativo denominado “MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J - Versión 1.0”, se podrá utilizar hasta el último día del sexto mes inmediato siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º —
Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general y el programa aplicativo denominado “MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J - Versión 2.0”.

Art. 4º —
Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del primer día inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 5º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I

(Artículo 1º, punto 3.)

ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 3.995 (DGI), sus modificatorias y complementarias

(Artículo 2º)

A - Documentación que deberá acompañar al formulario de declaración jurada Nº 420/J.

a) Representaciones diplomáticas: certificado que acredite la representación diplomática, extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

b) Otras entidades:

1. Copia autenticada de las normas que regulan su funcionamiento —estatutos, etc.— y que acrediten el domicilio de la entidad.

2. Cuando se trate de entidades constituidas en el exterior presentarán:

2.1. Documentación que acredite la personería jurídica, de corresponder.

2.2. Copia autenticada de los estatutos, cuando corresponda, conforme a las normas que rijan la creación de dichas instituciones.

2.3. Nota con carácter de declaración jurada en los términos de la Resolución General Nº 1.128, conteniendo la enumeración de las normas que regulan la constitución, funcionamiento y eventual disolución de las mismas.

2.4. La documentación que acredite la personería (mandato, acta de asamblea en el que se lo designe como representante de la entidad respectiva, etc.) del apoderado o mandatario que actúe en representación de la entidad respectiva.

2.5. Nota con carácter de declaración jurada según lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, con la enumeración de las normas que los regulan en el país en que hubieren sido suscriptos, cuando los actos hubieran sido otorgados en el país de constitución de la entidad.

2.6. La documentación mencionada precedentemente, con la pertinente legalización efectuada conforme se indica:

2.6.1. De tratarse de actos que no fueron celebrados en países signatarios de la Convención de La Haya (que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros aprobada mediante la Ley Nº 23.458): la legalización deberá ser practicada por autoridad consular argentina.

2.6.2. Cuando se trate de actos celebrados en países signatarios de la Convención mencionada en el punto anterior: la documentación deberá contar con la pertinente “apostilla” que dispone el primer párrafo del Artículo 3º del referido tratado, en tanto se tratare de:

2.6.2.1. Documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del estado signatario, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia.

2.6.2.2. Documentos administrativos.

2.6.2.3. Actas notariales.

2.6.2.4. Certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas (tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada) y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.

Cuando se trate de documentos no comprendidos en los puntos 2.6.2.1. al 2.6.2.4. del presente inciso b), deberán aplicarse las disposiciones del punto 2.6.1.

2.7. La traducción certificada por traductor público nacional matriculado en la República Argentina —la que deberá comprender inclusive, el texto de la apostilla mencionada precedentemente—, cuando la documentación aportada esté redactada en idioma extranjero.

B - Documentación que deberá acompañar al formulario Nº 663 —Nuevo Modelo—:

a) Personas de existencia visible:

1. Los argentinos nativos o naturalizados: Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE).

2. Los extranjeros, según la condición de que se trate:

2.1. Residentes en el país: Documento Nacional de Identidad (DNI), o, de no poseerlo, cédula de identidad, argentinos, o certificado o comprobante con el número de expediente asignado por la Dirección Nacional de Migraciones, donde conste el carácter de su residencia.

2.2. No residentes en el país: pasaporte.

2.3. No residentes de países limítrofes: cédula de identidad de sus países de origen.

2.4. No residentes que no hayan ingresado al territorio nacional y operen desde el exterior: fotocopia del pasaporte o documento del país de origen, en caso de no poseer pasaporte.

La presentación la efectuará el representante legal, apoderado o, en su caso, mandatario, quien deberá poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) y domicilio en el país.

b) Sucesiones indivisas:

1. Documentación que acredite la condición de administrador de la sucesión.

2. Copia del certificado de defunción del causante.

3. Copia de la carátula del juicio sucesorio, donde conste el número de expediente, juzgado y secretaría de radicación.

La documentación que se menciona en los puntos 2.3. y 2.5., del inciso b) del Acápite A del presente Anexo quedará definitivamente en poder de esta Administración Federal, en tanto la restante documentación de dicho acápite y del inciso b) del Acápite B, podrá retenerse por el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos, vencido el cual, se encontrará a disposición del presentante para su devolución.

En los casos en que se deba aportar copia simple de la documentación, deberán exhibirse los originales correspondientes, a los efectos de su constatación.
ANEXO II

(Artículo 2º)

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2.337

(Artículo 2º)

“MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J - Versión 2.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

Este programa aplicativo deberá ser utilizado:

a) Para efectuar los trámites de inscripción de las sociedades—incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho—,asociaciones y demás personas jurídicas y sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzadas por el procedimiento previsto en la norma conjunta Resolución General Nº2.325 (AFIP) y Resolución General Nº 5/07 (IGJ).

b) Por los sujetos —excluidas las personas físicas y sucesiones indivisas— que soliciten la apertura de cuentas corrientes bancarias o deban responder a requerimientos de las entidades a los fines de la actualización de datos identificatorios en relación con dichas cuentas, que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen.

1. Requerimientos de “hardware” y “software”

1.1. PC con sistema operativo “windows” 98 o superior.

1.2. Cantidad de memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

1.3. Disco rígido con un mínimo disponible de 100 Mb.

1.4. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 5” o superior.

2. Descripción general del sistema

El objetivo y funciones principales del sistema son:

a) Tramitar de manera informatizada las solicitudes de inscripción y/o altas, de las sociedades —incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho—, asociaciones y demás personas jurídicas y sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzadas por el procedimiento previsto en la norma conjunta Resolución General Nº 2.325 (AFIP) y Resolución General Nº5/07 (IGJ).

b) Solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las personas jurídicas ante esta Administración Federal.

c) Solicitar la Clave de Identificación (C.D.I.) de las personas jurídicas, representaciones diplomáticas y otras entidades ante esta Administración Federal.

Será condición para acceder al programa aplicativo MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J - Versión 2.0, que el remitente haya cargado previamente sus datos identificatorios en el “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5”.

El citado programa aplicativo requerirá la carga de los datos que seguidamente se indican:

1. Razón social, denominación y otros datos, domicilio legal, autoridades y socios, datos de interés fiscal.

2. Fecha de cierre de ejercicio comercial.

3. Detalle de las actividades que se proyecta realizar, a cuyo efecto deberán considerarse los códigos previstos en el “Codificador de Actividades” —Formulario Nº 150— aprobado por la Resolución General Nº485, de corresponder.

4. Domicilio fiscal de la sociedad que solicita la inscripción solicitada, de corresponder.

El programa aplicativo permite generar el archivo para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

3. Nuevas funcionalidades

Las modificaciones introducidas en esta nueva versión contemplan como incorporación la obtención de la “Clave de Identificación” (C.D.I.) por parte de las personas jurídicas, representaciones diplomáticas y otras entidades.
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NOTA: el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla de función F1 desde cualquier ventana, o a través de la barra de menú seleccionando la opción Ayuda/Contenido, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.