Fallo para haber previsional futuro:Castillo Jacinto c/ Telecom Argentina S.A.

Consideran que las Sumas Pactadas Por Única Vez Constituyen Remuneración en los Términos del Art. 103 LCT

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una sentencia de primera instancia tras considerar que las sumas pactadas para los trabajadores telefónicos y denominadas como “no remunerativas” se refieren a prestaciones dinerarias debidas por el empleador a los trabajadores y derivadas de su trabajo subordinado, por lo que no existen motivos para concluir que las mismas no constituyen remuneración en los términos del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En la causa “Castillo Jacinto c/ Telecom Argentina S.A. s/ indemnización por fallecimiento”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó su pretensión de incluir las sumas no remunerativas en la base de cálculo para establecer el haber de las prestaciones de pago diferido a las que tiene derecho según el acuerdo suscripto con la demandada, a la vez que el actor también se agravió porque se rechazó su reclamo de pago de cuotas de sueldo anual complementario.

Los jueces que integran la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que le asiste razón a la actora estimando que “las sumas pactadas para los trabajadores telefónicos, y denominadas como "no remunerativas", o "por única vez", refieren indefectiblemente a prestaciones -dinerarias- debidas por el empleador a los trabajadores y derivadas de su trabajo subordinado”, considerando que tales rubros deben ser contemplados a los efectos de determinar la cuantía de la gratificación extraordinaria de pago mensual pactada con el actor.

Siguiendo el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.", los magistrados entendieron que “resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones "salario" o "remuneración" -de acuerdo a la concepción que emerge del Conv. 95 de la OIT- una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una "ganancia" y que solo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato de empleo”.

En tal sentido, los magistrados señalaron que “si bien el criterio sentado fue expuesto respecto de los vales alimentarios y de las sumas otorgadas en concepto de asignaciones no remunerativas a través de decretos del Poder Ejecutivo Nacional, entiendo que el mismo resulta de aplicación al caso, toda vez que estamos frente a una obligación de hacer entrega de sumas de dinero, al que se le ha asignado el rotulo de no remunerativas”.

En la sentencia del pasado 16 de julio, los camaristas destacaron que tales sumas pactadas como no remunerativas constituyen una segregación artificiosa del salario, por lo que corresponde su cómputo a los efectos de determinar la gratificación extraordinaria de pago mensual, cuyas diferencias reclama el actor.

Según los jueces, al establecer que “se tendrán en cuenta los incrementos de remuneración "cualquiera fuera su naturaleza", las partes signatarias dejaron en claro que todo tipo de incremento en los ingresos de los trabajadores sería considerado para ajustar el haber de las prestaciones diferidas”, corresponde incluir todos los montos remunerativos como los no remunerativos en ese cálculo.

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