#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Cabo, Norberto Manuel y otros c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seguridad”, Expte. 101402/2019 Policía Federal. Haber de Retiro. Suplementos. Dto. 491/19. Naturaleza salarial. Regla de proporcionalidad. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 23/12/25

El haber de retiro debe calcularse sobre el cien por ciento de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad, conforme la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio, debiendo recibir el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales del personal en actividad. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
La política salarial del Estado Nacional respecto del personal de la Policía Federal Argentina ha recurrido, durante décadas, a la creación y reformulación de suplementos para instrumentar recomposiciones salariales, aun cuando tales conceptos hayan sido denominados como particulares o funcionales, debiendo analizarse su verdadera naturaleza a la luz de su alcance, habitualidad y generalidad. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
La generalidad de un suplemento se configura cuando la totalidad del personal de un mismo grado resulta susceptible de percibir alguna de las asignaciones previstas en el régimen salarial, aun cuando no todos los agentes cobren idéntico concepto específico. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
La existencia de incompatibilidades entre distintos suplementos no excluye, por sí sola, la naturaleza general de los incrementos salariales cuando éstos integran un esquema remuneratorio que alcanza de modo amplio al personal en actividad. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
El suplemento “Función de Investigaciones”, creado por el Decreto 491/2019, constituye un desdoblamiento del suplemento “Función Policial Operativa” y comparte con éste las características propias de los incrementos salariales generales otorgados al personal policial. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
El suplemento “Función de Investigaciones”, creado por el Decreto 491/2019, reviste carácter remunerativo y bonificable, en tanto integra una política de recomposición salarial de alcance general y con vocación de permanencia. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
La determinación de la naturaleza jurídica de los suplementos percibidos por el personal en actividad resulta determinante para establecer su proyección sobre los haberes del personal retirado, en virtud del principio de proporcionalidad entre activos y pasivos. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
Sólo los suplementos de carácter particular o estrictamente funcional, vinculados a tareas específicas y no percibidos de manera general, quedan excluidos de su traslado al haber de retiro. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
A partir de la entrada en vigencia del Decreto 142/2022, los suplementos suprimidos e incorporados al rubro “haber mensual” quedan regidos por lo allí dispuesto, en atención a la presunción de legitimidad de los actos administrativos. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado)

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#SeguridadSocial Normativa SRT DISPOSICIÓN (GCP) 07/2026 Riesgos del trabajo: suma fija del Fondo de Enfermedades Profesionales a partir de 08/2026 Publicada en el BO 22/07/2026

Se establece que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 1.839) para el devengado del mes de julio de 2026.



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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 7/2026
DI-2026-7-APN-GCP#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2026

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que, por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento en agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General.

Que, considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de julio de 2026, es necesario tomar los valores de los índices de mayo y abril de 2026 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 211428,89 y 210043,70 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0065 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 78/100 ($ 1.826,78) arroja un monto de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 83/100 ($ 1.838,83).

Que, en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares es de aplicación la actualización del devengado del mes de julio de 2026 conforme lo indicado en la Resolución N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de mayo y febrero de 2026.

Que en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices, 211428,89 y 198241,70, respectivamente, se obtiene un valor de 1,0665 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 19/100 ($ 1.724,19) arroja un monto de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 88/100 ($ 1.838,88).

Que, a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 1.839) para ambos regímenes.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21, N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-.

Por ello,

LA GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 1.839) para el devengado del mes de julio de 2026.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de agosto de 2026.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julieta Bravo

e. 22/07/2026 N° 51178/26 v. 22/07/2026

Fecha de publicación 22/07/2026



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#SeguridadSocial Normativa SSN Resolución Sintetizada 309/2026 Seguros de sepelio; actualización de coberturas y simplificación normativa Publicada en el BO 21/07/2026

Se modifican las reglas y límites para los seguros de sepelio; actualización de coberturas y simplificación normativa.

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución Sintetizada 309/2026

SINTESIS: RESOL-2026-309-APN-SSN#MEC Fecha: 17/07/2026

Visto el EX-2017-33685288-APN-GA#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: 

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse con carácter general las condiciones contractuales para el “Seguro Colectivo de Sepelio” y para el “Seguro Individual de Sepelio” obrantes en el Anexo I (IF-2026-67927813-APN-GTYN#SSN), que integra la presente Resolución, e incorpóranse al Cuadro de “RESOLUCIONES GENERALES” obrante en el “Anexo del punto 23.2.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el seguro de “Sepelio” al detalle obrante en el primer párrafo del “Anexo del punto 23.2. inc. a)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el punto 8.1. del apartado “A.2 - Lineamientos específicos para los seguros de personas” del “Anexo del punto 23.2. inc. a)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente:

“8.1. Las coberturas contratadas por el asegurado titular pueden extenderse a su cónyuge / conviviente e hijos respetando las limitaciones especificadas para cada rama de seguro en los puntos subsiguientes. En ningún caso los familiares pueden contar con más coberturas o con una cobertura más amplia que la del asegurado titular.

Para las coberturas de sepelio, podrá otorgarse al asegurado titular la opción de incorporar como asegurados adicionales a su cónyuge / conviviente, hijos, padres y padres políticos, así como a las personas que convivan con él y reciban trato familiar ostensible.”.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase el apartado “A.2.4 – Sepelio” al “Anexo del punto 23.2. inc. a)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), con el siguiente texto:

“A.2.4 - Sepelio

1. La cobertura básica puede comercializarse mediante la provisión de los servicios y prestaciones o el reembolso de los gastos efectivamente incurridos para el sepelio, inhumación y/o cremación del asegurado.

2. Pueden incorporarse cláusulas adicionales destinadas a brindar servicios o resarcir gastos complementarios derivados, directa o indirectamente, del sepelio del asegurado, de acuerdo a lo definido en el punto precedente.

3. Cuando la prestación directa del servicio no pudiera efectuarse por ninguna de las empresas ofrecidas por la aseguradora, por causas no imputables al solicitante, o cuando el fallecimiento ocurriera en el extranjero -en caso de encontrarse dicha contingencia cubierta- o en un lugar del territorio nacional donde no exista ninguna de tales empresas dentro de un radio de TREINTA (30) kilómetros, la aseguradora deberá reintegrar los gastos incurridos, conforme a los límites y condiciones previstos en la póliza.”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el inciso f) del punto 1 del apartado “B - LINEAMIENTOS PARA LA NOTA TÉCNICA DE LOS PLANES DE SEGURO” del “Anexo del punto 23.2. inc. a)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente:

“f) Política de suscripción y retención de riesgos: debe discriminarse para cada una de las coberturas del plan y en cada una de las monedas en que se comercialice. En los seguros de personas, la suma asegurada de cada una de las coberturas adicionales no puede superar la suma asegurada de la cobertura básica del plan.

La suma asegurada de la cobertura básica de los seguros de sepelio debe establecerse en función del costo del servicio de sepelio, inhumación y/o cremación que se pretenda cubrir. En ningún caso puede superar el equivalente a QUINCE (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM), calculados conforme al valor del SMVM vigente a la fecha de emisión de la póliza y/o del Certificado Individual. Asimismo, el capital asegurado previsto para las cláusulas adicionales no puede superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital asegurado correspondiente a la cobertura básica.

Para las coberturas de accidentes personales otorgadas a menores de CATORCE (14) años, la suma asegurada no puede superar el valor de QUINCE (15) SMVM, conforme el SMVM vigente a la fecha de emisión de la póliza y/o del Certificado Individual, según corresponda.”.

ARTÍCULO 6º.- Incorpórase el punto 9.1 al apartado “B.2 - Lineamientos específicos para los seguros de personas” del “Anexo del punto 23.2. inc. a)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) con el siguiente texto:

“9.1. En el caso particular de los seguros colectivos de sepelio, de aplicarse el método de cálculo de tasa promedio, dicha tasa puede calcularse teniendo en cuenta los siguientes grupos asegurados, de acuerdo a lo pactado en Condiciones Particulares:

I) Sólo asegurado titular.

II) Grupo familiar primario (asegurado titular, cónyuge / conviviente e hijos).

III) Grupo familiar secundario (asegurado titular, cónyuge / conviviente, padres y padres políticos).

IV) Grupo familiar primario y secundario (asegurado titular, cónyuge / conviviente, hijos, padres, padres políticos y las personas que convivan con el asegurado y reciban de este un trato familiar ostensible).”.

ARTÍCULO 7º.- Deróganse las Resoluciones SSN Nros. 37.072 y 40.091 de fechas 31 de agosto de 2012 y 13 de octubre de 2016, respectivamente, el artículo 13 de la Resolución RESOL-2023-51-APN-SSN#MEC, de fecha 30 de enero, y la referencia a dichas Resoluciones obrante a orden N° 5 del cuadro de “RESOLUCIONES DE LINEAMIENTOS” del “Anexo del punto 23.2.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

ARTÍCULO 8º.- Elimínanse el “Anexo del punto 23.6. inc. b) apartado I)” y el “Anexo del punto 23.6. inc. b) apartado II)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y las referencias a dichos Anexos obrantes a orden N° 4 y 5 del cuadro de “Condiciones de Carácter General y Uniforme de Uso Obligatorio” del “Anexo del punto 23.6” de dicho cuerpo normativo.

ARTÍCULO 9º.- Elimínase el punto “5. Coberturas adiciones de sepelio” del apartado “A.2 – Lineamientos específicos para los seguros de personas” del “Anexo del punto 23.2. inc. a)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

ARTÍCULO 10.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las entidades aseguradoras que a dicha fecha cuenten con autorización para operar en la Rama “Sepelio” y no modifiquen las condiciones contractuales, podrán continuar comercializando los planes sin necesidad de efectuar presentación, adecuación ni trámite adicional alguno.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Rosario Leiras, Analista, Gerencia Administrativa.

e. 21/07/2026 N° 50781/26 v. 21/07/2026

Fecha de publicación 21/07/2026



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