No corresponde declarar abstracta la cuestión planteada si el pago del beneficio y el cese de la retención efectuados por la demandada no constituyen un acto espontáneo y definitivo, sino que se realizaron en el marco del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta “hasta tanto se resolviera la cuestión sustancial del proceso”.
Las medidas cautelares son de carácter “instrumental, accesorio y esencialmente temporario”, “sin que puedan interpretarse como una resolución definitiva del litigio”; considerar que el cumplimiento de una cautelar torna abstracta la cuestión principal implica desvirtuar su función y privar a la parte actora del derecho a obtener una decisión de fondo.
Toda vez que en la misma sentencia que dispuso la cautelar, se admitió la vía del amparo y se ordenó a la demandada la presentación del informe previsto en el art. 8 de la Ley de Amparo, tal circunstancia revela que la prestación abonada reviste carácter estrictamente provisorio por derivar de una orden judicial de naturaleza cautelar.
Si se plantea la caducidad de instancia por “falta de impulso procesal”, corresponde que el tribunal se expida sobre dicha cuestión y continúe con el trámite” hasta sentencia definitiva.
Jurisprudencia 2025 - Navarro, Petrona Telma-Restitución de Beneficio. C by Estudio Alvarezg Asociados
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