#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Cámara, María de los Ángeles c/ANSES s/reajuste de haberes”, Expte. FRO15045/2024 Movilidad. Ley 27.609 Aplicación del IPC - Haber inicial. Reajuste. Juzgado Federal de Santa Fe N° 2, 16/3/26

Corresponde hacer lugar a la redeterminación del haber inicial cuando el organismo previsional consignó erróneamente las remuneraciones, incidiendo dicho yerro en el promedio de remuneraciones y, en definitiva, en los montos calculados en concepto de PC y PAP iniciales, debiendo calcularse correctamente el promedio de las remuneraciones y los montos anuales efectivamente percibidos.
Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para cada clase de servicios en forma proporcional al tiempo computado para cada uno.
Atento a la fecha de adquisición del beneficio (6/10/21), corresponde aplicar para la actualización de las remuneraciones lo dispuesto en la Ley 27.609, que sustituye el artículo 2 de la Ley 26.417 y su modificatoria, resultando inaplicable la doctrina del fallo “Elliff”.
Los aportes autónomos ingresados oportunamente deben actualizarse conforme la doctrina del fallo “Makler”, mientras que los aportes efectuados mediante moratoria no admiten actualización por haber sido integrados a valores actualizados al momento de la regularización.
La aplicación de criterios de actualización no puede empeorar la situación del beneficiario, ya que el monto percibido constituye un derecho adquirido, resultando inadmisible una determinación inferior que desvirtúe el fin de la acción judicial.
Corresponde diferir el análisis de la procedencia del ajuste de la PBU para la etapa de liquidación, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Quiroga” y “Ciuti”.
Para redeterminar la PBU, corresponde actualizar el valor del AMPO/MOPRE aplicando el ISBIC hasta febrero de 2009 y, a partir de allí, las pautas del art. 2 de la Ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del beneficio.
A los fines de considerar la incidencia del reajuste de la PBU se deberá obtener la diferencia entre la PBU redeterminada y la de caja, de este cálculo se obtendrá el monto que significa la ausencia del aumento el componente. Establecida esa diferencia, se determinará el porcentaje que significa sobre el haber total, compuesto por una PBU reajustada y los componentes PC y PAP de caja. El resultado significará la incidencia que tuvo la falta de incremento de la prestación básica en la totalidad del haber. De observarse una quita mayor al 15%, corresponde, por considerarla confiscatoria, declarar su inconstitucionalidad y redeterminarla
Corresponde diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución, a fin de verificar si su aplicación afectó de modo concreto el haber del beneficiario.
La movilidad previsional no constituye un mero ajuste por inflación, sino un mecanismo destinado a resguardar el mantenimiento del estándar de vida, debiendo la depreciación monetaria actuar como un piso mínimo de actualización.
A los fines de acreditar el perjuicio concreto, corresponde aplicar el Índice de Precios al Consumidor al haber de diciembre de 2020, en atención a que refleja la pérdida del poder adquisitivo reconocida por el propio Estado.
Las acreencias retroactivas devengan la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, por resultar adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial en materia previsional.
Los intereses moratorios se devengan a partir de la mora, pero su determinación se vincula a la etapa de ejecución, momento en que queda determinado el monto debido, pues es a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago de la liquidación aprobada, que podrán computarse los intereses si es que la parte demandada no cumple con su pago.
El descuento destinado a la obra social debe aplicarse exclusivamente sobre el capital, ya que los intereses no integran el haber, sino que compensan las diferencias mal liquidadas.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Calabró, Edgardo Roberto c/Caja Ret. Jub. y Pens. de la Policía Federal s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. CSS 8551/2005/2/RH2 Retiro policial. Requisito de años de servicios. Servicio pasivo. Improcedencia de su cómputo. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 9/4/26.

El derecho al haber de retiro del personal superior de la Policía Federal requiere la acreditación de un mínimo de veinte (20) años simples de servicio, conforme lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 21.965.
A los fines del cómputo de los años de servicio para acceder al haber de pasividad, corresponde considerar el período comprendido hasta la fecha del retiro y no hasta la fecha de la baja del estado policial.
El retiro y baja del estado policial por cesantía constituyen institutos jurídicamente distintos, sin que puedan ser equiparados a los efectos del cómputo de los años de servicio.
El tiempo transcurrido en situación de servicio pasivo no resulta computable a los fines del retiro, salvo los supuestos expresamente previstos por la Ley.
El período comprendido entre la solicitud de cesantía y su resolución definitiva reviste carácter de servicio pasivo y, por tanto, no puede ser computado para alcanzar los años de servicio exigidos para el haber previsional.
No corresponde reconocer el derecho al haber de pasividad cuando, a la fecha del retiro, el agente no alcanza el mínimo de veinte años simples de servicio exigido por la Ley 21.965.Publicada en el BO -
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Becerra, Maximiliano Sebastián c/ EN – M Seguridad – PFA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. CAF 27746/2017/CS1-CA1 Régimen de la Policía Federal. Haber de retiro. Compensación por Custodia. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 19/2/26

La asignación creada por el decreto 750/77 para el personal afectado a funciones de custodia personal de las máximas autoridades constituye una compensación por gastos incurridos conforme a la real prestación de servicios, y no un suplemento salarial propio del régimen retributivo del personal policial. (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
El derecho a percibir la compensación prevista en el decreto 750/77 no se configura por la sola circunstancia de haber sido destinado a la División Custodia Presidencial, sino que exige acreditar la efectiva prestación de los servicios que la norma contempla. (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Las características del concepto creado por el decreto 750/77 requieren, para tener derecho a percibirlo, no solo acreditar la real prestación de servicios, sino también demostrar haber incurrido en gastos extraordinarios como consecuencia del destino asignado. (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).


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