#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Causa: “Amione, Alfredo Daniel c/ANSeS s/Prestaciones varias” Expte. 51760/2023 Retiro transitorio por invalidez. Trabajadores autónomos y monotributistas. Declaración Jurada de Salud. Falta de notificación. Inaplicabilidad del Decreto 300/97. Principio protectorio. Finalidad de la seguridad social. Costas Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 22/10/25

Resulta inaplicable, para el caso concreto, lo dispuesto por el Decreto 300/97 cuando el organismo previsional no acreditó haber cumplido con el deber de notificación fehaciente al trabajador autónomo respecto de la obligación de presentar la Declaración Jurada de Salud al momento de su afiliación al sistema previsional.
No puede exigirse el cumplimiento de una carga reglamentaria al afiliado cuando el propio Estado omitió informarle adecuadamente sobre su existencia, pues ello vulnera el principio de buena fe y el carácter protector del derecho de la seguridad social.
La aplicación mecánica del Decreto 300/97, sin ponderar las circunstancias del caso, puede frustrar la finalidad esencial de la seguridad social, destinada a cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, debiendo privilegiarse la interpretación que favorezca el otorgamiento de la prestación.
En materia previsional, y ante la duda interpretativa, corresponde estar a la solución que concede el beneficio y no a la que lo deniega, conforme la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El art. 22 de la Ley 24.463 no resulta aplicable cuando la pretensión se dirige a la concesión de una prestación previsional y no al cobro de diferencias dinerarias por reajustes de haberes.
Las costas deben imponerse a la demandada vencida, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de impugnación de actos administrativos previsionales.
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#SeguridadSocial Normativa SND Resolución 2227/2026 SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD actualización al valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral Publicada en el BO 22/07/2026

Se establece una actualización al valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad para el mes de julio del año en curso, consistente en un incremento del UNO CON NOVENTA POR CIENTO (1,90 %), sin diferencia por tipo de prestación, que obra en el ANEXO (IF-2026-68444790-APN-SSRCYP#MS), que forma parte integrante de la presente medida, y calculado sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de junio de 2026, respecto de los valores oportunamente aprobados mediante la Resolución N° 1297/2026 de la Secretaría Nacional de Discapacidad.




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MINISTERIO DE SALUD SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 2227/2026
RESOL-2026-2227-APN-SND#MS

Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-68503538- -APN-DGD#MS, la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, la Ley N° 27.793 y su reglamentación mediante Decreto N° 84/2026, los Decretos N° 1193 del 8 de octubre de 1998, N° 942 del 31 de diciembre de 2025, N° 27 del 26 de enero de 2026, la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 428 del 23 de junio de 1999, la Resolución de la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 1297 del 16 de junio de 2026 y las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nros. 376 de fecha 6 de marzo de 2026, y 415 de fecha 20 de marzo de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, se instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto N° 1193/98, por Resolución N° 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuyos aranceles se actualizan periódicamente a partir de la propuesta elevada por el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que atento a la necesidad de adecuar los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad contenidos en la norma aludida, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad propuso la modificación de dicho Nomenclador con el objeto de conferir una actualización, de conformidad con lo acordado mediante Acta N° 432 del mentado Directorio y según lo estipulado en Ley N° 27.793.

Que, en este contexto, el 16 de junio de 2026 se dictó la Resolución N° 1297/2026 de la Secretaría Nacional de Discapacidad, mediante la cual se estableció una actualización al valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, para el mes de junio del año en curso, consistente en un incremento del DOS CON DIEZ POR CIENTO (2,10 %), sin diferencia por tipo de prestación, calculado sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de mayo de 2026.

Que por el artículo 2° del mismo acto resolutivo se reconoció un adicional del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica, conforme lo establece el artículo 7° bis de la Ley N° 24.901.

Que corresponde proceder a actualizar dichos valores de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), con base en el mes anterior.

Que en este contexto, resulta pertinente establecer una actualización al valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad para el mes de julio del año en curso, consistente en un incremento del UNO CON NOVENTA POR CIENTO (1,90 %), sin diferencia por tipo de prestación y calculado sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de junio de 2026, respecto de los valores oportunamente aprobados mediante la Resolución N° 1297/2026 de la Secretaría Nacional de Discapacidad.

Que corresponde ratificar la continuidad del reconocimiento de un adicional del VEINTE POR CIENTO (20 %) a las prestaciones que se brindan en las provincias de la zona patagónica.

Que la Subsecretaría de Regulación, Certificación y Proyectos del MINISTERIO DE SALUD propicia la presente medida en el marco de sus competencias.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE SALUD.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias y los Decretos N° 1193/98 y N° 942/2025, y las Resoluciones N° 376/2026 y su modificatoria N° 415/2026, ambas del Ministerio de Salud.

Por ello,

EL SECRETARIO NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.– Establécese una actualización al valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad para el mes de julio del año en curso, consistente en un incremento del UNO CON NOVENTA POR CIENTO (1,90 %), sin diferencia por tipo de prestación, que obra en el ANEXO (IF-2026-68444790-APN-SSRCYP#MS), que forma parte integrante de la presente medida, y calculado sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de junio de 2026, respecto de los valores oportunamente aprobados mediante la Resolución N° 1297/2026 de la Secretaría Nacional de Discapacidad.

ARTÍCULO 2°. – Reconócese un adicional del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el arancel básico por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

ARTÍCULO 3°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Alberto Vilches

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/07/2026 N° 51405/26 v. 22/07/2026

Fecha de publicación 22/07/2026

  Anexo - 1



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS S/Amparos y sumarísimos”, Expte. CSS 138932/2017/CS1 y CSS 138932/2017/2/RH1 Movilidad previsional. Leyes 26.417 Y 27.426. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 4/12/25.

El actor promovió una acción de amparo dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 27.426, que habían modificado el régimen para el cálculo del nivel inicial de las prestaciones jubilatorias y su posterior movilidad.
La cámara hizo lugar al cuestionamiento con respecto al artículo 2° y las partes interpusieron recurso extraordinario.
La Corte revocó este pronunciamiento.
Por un lado, sostuvo que la ley cuestionada no había vulnerado un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la ley 26.417 para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar. Los autores de dicha ley habían elegido dos épocas del año para reajustar los haberes y decidieron utilizar la frase “para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre” por lo que el reajuste previsto para marzo de 2018 era un efecto pendiente del anterior régimen que podía ser modificado antes de esa fecha, sin que pudieran invocarse a su respecto derechos adquiridos.
Afirmó que no existía una aplicación retroactiva de la ley 27.426 cuando dispuso una nueva fórmula de movilidad que consideraba un período en el cual regía la ley 26.417 ya que aquella regló las consecuencias aún no cumplidas de la anterior legislación.
Por otro lado, en cuanto a la validez constitucional de la variable de reajuste establecida por el artículo 1° de la ley 27.426, el Tribunal señaló que las objeciones planteadas por el actor constituían meras discrepancias con los argumentos expresados por la cámara. Efectivamente, los agravios invocados no bastaban para demostrar el gravamen que consideraba le ocasionaba la norma impugnada cuya nueva fórmula de movilidad no generó un congelamiento del haber previsional.
La Corte aclaró que la decisión se enrola dentro de los criterios jurisprudenciales que ella ha fijado,
aplicado y mantenido a lo largo de diferentes precedentes en relación con las distintas modificaciones que se producen en los métodos de movilidad previstos para los haberes previsionales. Ratifica así la garantía constitucional de jubilaciones y pensiones móviles, reafirma que constituye una facultad del Congreso de la Nación efectuar modificaciones al régimen de movilidad que no hieran de modo sustancial su contenido económico, y reitera, por ende, la inexistencia de un derecho adquirido a mantener determinado régimen de movilidad.
La Ley 27.426 -vigente desde el 29 de diciembre de 2017- no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido –recién se devengaría en marzo de 2018- ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la Ley 26.417, para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar.
La Ley 27.426 -vigente desde el 29 de diciembre de 2017- no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios, pues los autores de la Ley 26.417 eligieron dos épocas del año para reajustar los haberes y decidieron utilizar la frase “para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre”; de ahí que el reajuste previsto para marzo de 2018 era un efecto pendiente del anterior régimen que podía ser modificado antes de esa fecha, sin que puedan invocarse a su respecto derechos adquiridos.
La Ley 27.426 -vigente desde el 29 de diciembre de 2017- no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios, pues de acuerdo a los términos de la Ley 26.417, el legislador no consagró un devengamiento mensual de la movilidad ni contempló la incorporación al patrimonio del jubilado de variaciones por períodos menores a los previstos en su anexo, y en ese marco, no es válido inferir que ese supuesto devengamiento esté implícito, en tanto si así fuera, mes a mes se generarían créditos a favor del titular, ya que el devengamiento tiene un contenido patrimonial y no existe ningún precepto que ordene su pago o que fije el procedimiento a seguir en caso de lapsos inconclusos.
Corresponde revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 2.° de la Ley 27.426 y ordenó efectuar una nueva liquidación, pues no existió una aplicación retroactiva de la Ley 27.426 cuando dispuso una nueva fórmula de movilidad que considera un período en el cual regía la Ley 26.417, sino que aquella regló las consecuencias aún no cumplidas de la anterior legislación en los términos del artículo 7 del Código Civil  Comercial de la Nación, ya que cuando entró en vigencia no se habían cumplido las condiciones necesarias para tener por perfeccionado el derecho a que la movilidad se calculara conforme al índice previsto en la ley citada 26.417.
Corresponde rechazar el recurso deducido contra la sentencia que desestimó el planteo de inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 27426, pues los agravios invocados por el recurrente no bastan para demostrar el gravamen que considera le ocasiona la norma impugnada cuya nueva fórmula de movilidad no generó un congelamiento del haber previsional, ya que el desarrollo numérico que efectúa no está referido a las concretas circunstancias de la causa, sino que es meramente ejemplificativo e insuficiente para sustentar su pretensión.
La Constitución Nacional en su artículo 14 bis garantiza la movilidad de las jubilaciones y pensiones, pero no preconiza un único sistema para hacer efectiva esa previsión constitucional, dejando librada a la prudencia legislativa la adopción del método correspondiente; de ahí que el legislador tiene la facultad de fijar pautas diferentes acerca de la forma de asegurar la movilidad de las prestaciones, por lo que las modificaciones de un sistema por otro no contrarían, sin más, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
La sola modificación de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad.
Resultan constitucionalmente válidos los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social.
La facultad reconocida al legislador para cumplir con el mandato constitucional del artículo 14 bis de la Constitución Nacional debe ser ejercida en forma razonable, por ello son descalificables las medidas que establecen un congelamiento absoluto de las prestaciones por un término incierto y las que puedan alterar de modo sustancial su contenido económico.
Para que exista un derecho adquirido y por lo tanto se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que se hayan cumplido –bajo la vigencia de la norma derogada o modificada– todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata.
Devengar es un concepto general del derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia del nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial y alude al fenómeno de su génesis

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