#SeguridadSocial Normativa Ley 20586 Pago de las asignaciones familiares de salario familiar a todos los jubilados y pensionados Publicada en el BO 10/01/1974

La Ley 20586 de Argentina, sancionada el 29 de noviembre de 1973 y publicada en el Boletín Oficial el 10 de enero de 1974, amplió el pago de las asignaciones familiares de salario familiar a todos los jubilados y pensionados del país.

Puntos principales de la norma
  • Alcance: Benefició a todos los jubilados y pensionados nacionales sin importar la caja de previsión de la que dependieran, equiparándolos con el régimen del personal en actividad.
  • Sin antigüedad: Estableció que los titulares accedían al beneficio sin necesidad de cumplir con un tiempo mínimo de antigüedad en su condición de jubilados o pensionados.
  • Condición de residencia: Dispuso que el cónyuge o los hijos por los cuales se cobraba la asignación debían residir dentro del territorio nacional.
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Ley 20.586

PAGO DE ASIGNACIONES FAMILIARES A JUBILADOS Y PENSIONADOS.

BUENOS AIRES, 29 de noviembre de 1973



El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Todos los jubilados y pensionados del país, cualquiera sea la caja de jubilaciones nacional de la que son beneficiarios, percibirán asignaciones de salario familiar, en un todo de acuerdo y en coincidencia con el régimen establecido para el personal en actividad.

ARTICULO 2.- El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de los organismos respectivos, dispondrá el inmediato empadronamiento de los miembros de familia a cargo de jubilados y pensionados, con el objeto de disponer, dentro de la mayor brevedad, el pago de dichas prestaciones, que serán abonadas a partir del día 1 de junio de 1974.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALLENDE - LASTIRI - Cantoni - Rocamora.



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#SeguridadSocial Normativa SRT Resolución 36/2026 Actualización valor MOPRE para multas y sanciones del seguro de riesgo de trabajo Publicada en el BO 05/08/2026

La Resolución 36/2026 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 5 de agosto de 2026, fija el nuevo importe del MOPRE (Módulo Previsional) en la suma de $92.350,70 a partir del 1 de agosto de 2026. Esta actualización se pliega al nuevo Haber Mínimo Garantizado establecido por la ANSES mediante la Resolución N° 232/2026 en $419.775,93
Actualización del MOPRE: El valor del módulo se eleva a $92.350,70, operando como base de cálculo automática para las multas y sanciones del sistema de riesgos del trabajo.

Recálculo de Sanciones: De acuerdo con la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, los incumplimientos se sancionan con multas que van de 20 a 2.000 MOPRES, incrementando de forma directa tanto los pisos como los techos punitivos aplicables a infractores.

Sujetos Alcanzados: La normativa impacta directamente en el régimen de control sobre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), los Empleadores Autoasegurados (EA) y las compañías de seguros de retiro.
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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 36/2026
RESOL-2026-36-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2026

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 232 de fecha 28 de julio de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que por Resolución ANSES N° 232 de fecha 28 de julio de 2026, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de agosto de 2026, siendo del UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,89 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

Que, el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de agosto de 2026, fijándolo en la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 419.775,93).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 232/26.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 70/100 ($ 92.350,70) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 232 de fecha 28 de julio de 2026.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de agosto de 2026.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 05/08/2026 N° 54194/26 v. 05/08/2026

Fecha de publicación 05/08/2026



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#SeguridadSocial Normativa Ley 22.462 Haber de Pensión para ganadores del Primer Premio Nacional en Ciencias o en Letras Publicada en el BO 14/05/1981

La Ley Nacional N° 22.462 de Argentina, sancionada el 11 de mayo de 1981, establece el haber mensual de las pensiones para ganadores del Primer Premio Nacional en Ciencias o en Letras.

Detalles principales de la norma:
  • Equivalencia del haber: Fija el monto de la pensión en un valor igual a cinco (5) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional.
  • Marco de origen: Modifica y complementa las disposiciones de base sobre reconocimientos a trayectorias científicas y literarias iniciadas bajo la Ley N° 16.516.
  • Alcance: Aplica a las pensiones otorgadas o a otorgarse a quienes obtuvieron el máximo galardón nacional en dichas áreas.
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Ley 22.462

HABER DE PENSION PARA GANADORES DEL PREMIO NACIONAL EN CIENCIAS O EN LETRAS.

BUENOS AIRES, 11 de mayo de 1981



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1 - A partir de la vigencia de la presente Ley el haber mensual de las pensiones otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley 16.516 a las personas que hayan obtenido y obtuvieren el primer premio nacional de ciencia o en letras, será equivalente a cinco (5) veces el haber mínimo de jubilación ordinario del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia y para la cónyuge supérstite, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber que corresponda al titular.

ARTICULO 2. - Inclúyese en los beneficios de la Ley 16.516, en los términos de lo dispuesto en el artículo anterior, a las personas que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hubieran obtenido el Primer Premio Nacional de Ensayos "JUAN BAUTISTA ALBERDI", instituido por Decreto 989/66 o el PREMIO CONSAGRACION NACIONAL creado por Resolución 2.337/74 del Ministerio de Cultura y Educación.

ARTICULO 3. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará al artículo 3 de la Ley 18.748.

*ARTICULO 4 . - (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 22.646)

ARTICULO 5. - La presente Ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA - Lacoste- Burundarena.



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