Objetivo
Normar el procedimiento a seguir ante la solicitud de pago de haberes devengados sin exigencia de juicio sucesorio, al amparo de los alcances de la Resolución D.E.-A 1178/02 y Resolución ANSES 233-E/17.
Alcance
Desde el ingreso de la solicitud de pago de haberes devengados, hasta su resolución y puesta al pago.
Consideraciones generales
1. Se abonarán a los familiares que no revisten el carácter de derechohabientes previsionales conforme al artículo 53 de la Ley 24.241 y a los cónyuges supérstites de beneficios otorgados por la ANSES que no derivan en pensión, los haberes devengados del causante, sin la exigencia de iniciación de juicio sucesorio.
2. Quedan excluidos de esta norma los haberes devengados correspondientes a las sentencias firmes por reajustes de haberes por movilidad a favor de la persona causante, las cuales deberán liquidarse a partir con la recepción del oficio sucesorio.
3. Los herederos habilitados para peticionar el cobro de los haberes mencionados en el artículo 1º de la Resolución D.E.-A 1178/02, serán: sus parientes por consanguinidad en línea descendente hasta tercer grado inclusive (primer grado: hijo sin derecho a pensión -segundo grado: nieto - tercer grado: bisnieto), sus parientes por consanguinidad en línea ascendente hasta tercer grado inclusive (primer grado: madre/padre - segundo grado: abuelo - tercer grado: bisabuelo) y sus parientes por consanguinidad en línea colateral hasta tercer grado inclusive (segundo grado: hermano/s - tercer grado: sobrino/s). Conforme lo establecido en el Dictamen IF-2022-63731801-ANSES-DGEAJ#ANSES emitido oportunamente por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en los casos de fallecimiento de los titulares de beneficios otorgados por la ANSES que no derivan en pensión, si existiera cónyuge supérstite le corresponderá el 50% del haber como parte de la sociedad conyugal, el 50% restante le corresponde a los parientes por consanguineidad en línea descendente, sus parientes por consanguinidad en línea ascendente o, si no existieran los anteriores o no solicitaran el beneficio, se le abonara el 100% al/la cónyuge (artículo 2435 del Código Civil y Comercial de la Nación)
4. En los casos en que el causante fuera titular de más de un beneficio previsional, se efectuará una liquidación por cada uno de ellos, aplicando el tope, a la sumatoria de lo liquidado por el total de todos los beneficios.
5. Que en el artículo 20 de la Ley 14.370 determina que el importe de los haberes de las prestaciones que quedaron impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, y que no se hallare prescripto, por los alcances del artículo 168 de la Ley 24.241 y del artículo 82 de la Ley 18.037 (la prescripción aplicable es bienal), sólo puede hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la ley, entre quienes es distribuido en cuanto al orden y forma previsto para las pensiones.
6. Que el último párrafo del artículo 105 de la Ley 24.241 indica que, en caso de no existir derechohabientes, los haberes del causante se abonarán a los herederos del mismo, declarados judicialmente, por medio de Oficio Judicial.
7. La Resolución D.E.-A 1178/02 será de aplicación en los casos en que el beneficio del causante se encuentre acordado con número asignado y en las siguientes situaciones:
- 7.1. Beneficios acordados con alta posterior a la fecha de fallecimiento del causante: deberán liquidarse los haberes devengados impagos hasta la fecha de fallecimiento del causante, aunque el beneficio se hubiera encontrado suspendido por presunto fallecimiento (no vigente).
- Ello así, conforme lo expresado en el Dictamen 35.515 emitido oportunamente por la ex Gerencia Asuntos Jurídicos de fecha 16/07/2007, el que expresa que, la Resolución D.E.-A 1178/02 resulta aplicable al supuesto en que “el causante no hubiera entrado en la efectiva percepción de los haberes en cuestión, en el caso por tratarse de aquellas acreencias devengadas desde petición del beneficio y el fallecimiento de aquél, ocurrido esto último, antes del alta efectiva de la prestación”.
- 7.2. Causante con beneficio sujeto a planes de regularización de deudas previsionales: A través del dictamen mencionado en el punto precedente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos no opone reparo a la procedencia de abonar a los herederos de la persona causante, los haberes devengados no percibidos, sujetos a planes de regularización de deudas previsionales, en los términos de la Resolución D.E.-A 1178/02. No modifica lo expuesto el hecho que el beneficio que otrora detentara el causante estuviere condicionado - en cuanto a su sostenimiento en el tiempo - al pago (en caso de retención) de las cuotas correspondientes a la moratoria por la cual se le permitió acceder al mismo. Ello, atento que dicha deuda - por sus particulares características - no se transmite por sucesión a sus “herederos”, quienes solo percibirán el importe líquido de los haberes mensuales que el causante no pudo percibir en vida.
8. Ante el reclamo de haberes devengados en los términos de la Resolución D.E.-A 1178/02, si la persona beneficiaria percibió su haber mensual y fallece antes de finalizar dicho mensual, se descontará, del importe proporcional del aguinaldo a que tuviere derecho, el monto correspondiente a los días posteriores al fallecimiento. Si el resultado arroja saldo negativo, se denegará la solicitud ante la inexistencia de sumas pendientes de pago.
9. El importe a abonar reflejará los importes líquidos de los haberes mensuales impagos, es decir, el importe resultante de la diferencia entre los haberes a favor del causante y los descuentos obligatorios de ley que los afectaban. No serán tenidos en cuenta los descuentos efectuados por retenciones a favor de terceros.
10. Que la Resolución ANSES 233-E/17 determinó que a partir del 1º de enero de 2018, el monto máximo a abonar como haberes devengados impagos del causante, sin la exigencia de iniciación de juicio sucesorio, será el equivalente a un (1) haber mínimo previsional vigente a la fecha de solicitud, con más el proporcional de la Prestación Anual Complementaria, que corresponda
11. En caso de existir más de un heredero solicitante con derecho al cobro de los haberes devengados, el orden de prelación para su percepción, será el siguiente:
- 11.1. a sus parientes por consanguinidad en línea descendente de primer grado, se les abonarán los haberes impagos en partes iguales, en función a la cantidad de hijos peticionantes;
- 11.2. a sus parientes por consanguinidad en línea descendente de segundo y tercer grado, se les abonarán los haberes respectivos, en función a la parte que le hubiere correspondido al padre/madre o al abuelo premuerto, de éstos;
- 11.3. a sus parientes por consanguinidad en línea ascendente de primer grado, se les abonarán los haberes en partes iguales;
- 11.4. a sus parientes por consanguinidad en línea ascendente de segundo y tercer grado, se les abonarán los haberes en función a la parte que le hubiera correspondido al hijo o al nieto premuerto de éstos;
- 11.5. a sus parientes por consanguinidad en primera línea colateral de segundo grado, se les abonarán los haberes impagos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo Nº 2440 del Código Civil y Comercial de la Nación. “En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos. En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales”;
- 11.6. a sus parientes por consanguinidad en primera línea colateral de tercer grado, se les abonarán en función a la parte que le hubiere correspondido al padre/madre premuerto de éstos.
- El orden establecido en los apartados 11.1, 11.2 y 11.3 es excluyente, salvo los parientes mencionados en los incisos 11.4, 11.5 y 11.6 los cuales concurren al pago por la representación consignada en cada caso.
- 11.7. En caso de no existir los herederos a que alude el artículo 2º de la Resolución D.E.-A 1178/02, los haberes devengados impagos podrán abonarse a las personas que acrediten haber sufragado los gastos de la última enfermedad del causante, no pudiendo superar el importe detallado en el punto 10, o el total de los gastos efectuados, de resultar inferior al monto máximo citado.
- Los peticionantes que acrediten gastos de la última enfermedad del causante, deberán demostrar fehacientemente que la obra social u otro tipo de cobertura prepaga, no los cubrió en forma total o parcial, dichas constancias deben estar avaladas por la obra social o prepaga interviniente.
12. Documentación de acuerdo al tipo de solicitante:
12.1.Parientes por consanguinidad y/o cónyuge:
- 12.1.1. Acta, partida o certificado de Defunción del causante si falleció en la Argentina o Acta, Partida o Certificado de Defunción Traducido y Visado o Apostillado si falleció en el extranjero, acorde a la norma de procedimiento ACTI-01-46 “Documentación ADP - Pautas para su recepción”, o la que en el futuro la reemplace.
- 12.1.2. Formulario PS. 6.76 “Nota al agente pagador sobre haberes impagos” (de no existir información de los haberes impagos en el Sistema).
- 12.1.3. DNI (Documento Nacional de Identidad) o Credencial Virtual, según Decreto DECTO-2019-744-APN-PTE de solicitante, para acreditar identidad, acorde a la norma de procedimiento ACTI-01-46, o la que en el futuro la reemplace.
- 12.1.4. Formulario PS. 6.253 “Solicitud de pago de haberes devengados y/o Subsidio de Contención Familiar”.
- 12.1.5. Formulario PS. 6.258 “Información sumaria - S - Resolución DE N° 1178/02” (del Solicitante) y PS. 6.259 “Información Sumaria T - Haberes devengados (Resolución DE N° 1178/02) - Subsidio de Contención Familiar (Decreto N° 599/06)” (2 testigos), declarando si existen otros herederos del causante con derecho a percepción de los haberes impagos como así también la posible existencia de testamento o legado.
- 12.1.6. Acta, Partida o Certificado de Nacimiento de hijos nacidos en Argentina, Acta, Partida o Certificado de Matrimonio para matrimonios celebrados en la Argentina o Acta, Partida o Certificado de Nacimiento Traducido y Visado o Apostillado de hijos nacidos en el extranjero, Acta, Partida o Certificado de Matrimonio Traducida y Visado o Apostillada para matrimonios celebrados en el extranjero, acorde a la norma de procedimiento ACTI-01-46, o la que en el futuro la reemplace. Que hagan a la comprobación del vínculo con la persona causante.
12.2. En caso de existir otros herederos con derecho al cobro de los haberes impagos de la persona fallecida, y que no solicitarán el mismo, deberán presentar por cada uno de ellos:
- 12.2.1. DNI (Documento Nacional de Identidad) o Credencial Virtual, según Decreto DECTO-2019-744-APN-PTE, para acreditar identidad, acorde a la norma de procedimiento ACTI-01-46, o la que en el futuro la reemplace.
- 12.2.2. Formulario PS. 6.254 “DDJJ Herederos No Solicitante - Resolución DE N° 1178/02 y Decreto 599/06”, donde se manifieste la conformidad del heredero no solicitante, de la percepción de los haberes impagos de la persona causante, por parte de la persona peticionante.
12.3. Terceros que acrediten haber sufragado los gastos de la última enfermedad:
- 12.3.1. Acta, partida o certificado de Defunción del causante si falleció en la Argentina o Acta, Partida o Certificado de Defunción Traducido y Visado o Apostillado si falleció en el extranjero, acorde a la norma de procedimiento ACTI-01-46, o la que en el futuro la reemplace.
- 12.3.2. Formulario PS. 6.76 (de no existir información de los haberes impagos en el Sistema).
- 12.3.3. DNI (Documento Nacional de Identidad) o Credencial Virtual, Decreto DECTO-2019-744-APN-PTE, del solicitante, acorde a la norma de procedimiento ACTI-01-46, o la que en el futuro la reemplace.
- 12.3.4. Formulario PS. 6.255 “Declaración Jurada persona no heredera solicitante
- - Resolución D.E. 1178/02” del peticionante afirmando que no conoce la existencia de herederos de la persona causante, como así también que los gastos de sepelio sufragados en razón de la última enfermedad de esta no fueron cubiertos por ninguna obra social o cualquier otro tipo de cobertura prepaga.
- 12.3.5. Formulario PS. 6.256 “Caución Juratoria Solicitante No Heredero - Resolución D.E. 1178/02”.
- 12.3.6. Certificados extendidos por el personal médico que atendió a la persona fallecida en la última enfermedad, con firma autenticada por el Colegio Médico de la jurisdicción correspondiente o por la dirección del hospital, clínica o sanatorio donde se atendió, en los que consten el detalle de la medicación y estudios prescriptos; facturas abonadas por el peticionante relacionadas con la medicación y estudios prescriptos por el profesional interviniente.
13. Todos los formularios detallados anteriormente podrán ser cumplimentados por las personas solicitantes y sus testigos o bien por personal de las Oficinas, y las firmas certificadas según lo establecido en la norma de procedimiento PREV-16-15 “Certificación de Firmas por Autoridad Competente”, o la que en el futuro la reemplace.
14. Si algún solicitante o no solicitante reside en el exterior, deberá presentar adicionalmente el documento de identidad o pasaporte.
A fin de resguardar la autenticidad de toda la documentación a presentar, la misma, deberá ser intervenida con la firma del Cónsul argentino en el país de residencia con el correspondiente Folio de Seguridad; con lo cual queda exenta de su posterior legalización ante otra autoridad argentina.
15. Si el caso será abonado a un representante, deberá cumplir con lo solicitado en la norma de procedimiento PREV-25-13 “Utilización de Códigos de Apoderados para Percibir”, o la que en el futuro la reemplace. Teniendo en cuenta que el beneficio es de pago por única vez, el vencimiento del apoderado se registrará conjuntamente con la baja del beneficio.
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