La demandada logra perfilar, prima facie, una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia al invocar la afectación de garantías constitucionales, por cuanto se halla en tela de juicio la interpretación que cabe asignar al artículo 7 del Decreto/Ley 9316/46 -régimen de reciprocidad- como asimismo el derecho que le asiste a los municipios de las provincias de gozar de manera plena de la autonomía que el ordenamiento jurídico le reconoce; por lo que se entiende que la entidad de las garantías constitucionales invocadas demandan el tratamiento del decisorio impugnado por la vía del recurso extraordinario federal intentado a fin de que el Máximo Tribunal de la Nación emita un juicio definitivo sobre la cuestión federal en juego. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dres. Gutiérrez, Spuler y Weder) - CITAS: CSJStaFe: Voto del Dr. Falistocco en AyS 2024:783; 2024:784; 2024:785; 2024:786; 2024:787; 2024:828; 2024;829; 2024:830; 2024;831; 2024:919 y 2025:24. - Constitución Nacional, artículos 5 y 123.
Resultan atendibles los planteos de la impugnante en orden a que no se ponderó que la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no fijó el procedimiento para hacer efectivas las transferencias de aportes y suscribir los convenios que fuere menester para su instrumentación y que, debido a ello, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia no efectuó aporte alguno a la Caja otorgante; dicho de otro modo, el sistema de transferencias de aportes nunca se efectivizó, por lo que no puede escapar entonces al intérprete en su tarea de análisis jurídico ese dato real, so pena de construir la realidad desde una posición puramente normativista; en tanto la norma en cuestión, siguiendo a Kelsen, puede estar vigente pero carece de toda eficacia y operatividad real, en consecuencia su aplicación al caso, como a cualquier otro, solo puede formularse negando el dato de la realidad y con consecuencias verdaderamente perjudiciales, incluso en extremo, a la Caja otorgante; obligando ello a concluir que la presentante ha logrado introducir una hipótesis que prima facie habilita el franqueo de la instancia extraordinaria federal. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Erbetta. En disidencia: Dres. Gutiérrez, Spuler y Weder) Ley 24241, artículo 168; Decreto 78/94
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