#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Travela, Olga Beatriz c/ANSeS s/Reajustes varios” Haber inicial. Actualización de remuneraciones. Tope del art. 9 de la Ley 24.241 y Res. SSS 6/09 Expte. 39395/2016 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I. 3/6/26

La parte actora se agravia de lo resuelto respecto al art. 14 de la Res. 6/209 SSS, al considerar que olvida varios aspectos relevantes para la justa resolución de estos autos, y que fueron oportunamente planteados, a saber: 
  1. El carácter inconstitucional de la norma en análisis, por incurrir en exceso reglamentario; 
  2. El hecho de que la aplicación del “tope” a los salarios actualizados, implica “recortar” las remuneraciones sobre las que el beneficiario efectuó sus aportes, sin causa legal y afectando el contenido económico de la prestación; 
  3. No fue ponderado el hecho de que varias de las remuneraciones sobre las cuales se calcula la prestación, por aplicación del “tope” que impone la norma 3 reglamentaria, son reducidas en un porcentaje de nivel confiscatorio; y 4) Avala también la improcedencia del “tope”, la remisión que hace la norma reglamentaria al haber máximo del artículo 9 de la Ley 24.241, toda vez que éste es de exclusiva aplicación para el cálculo de aportes y contribuciones.
Asimismo, remarca la omisión del cuestionamiento efectuado sobre la procedencia en la acumulación de prestaciones del art. 79 de la ley 18.037, efectuando dicho planteo en la presentación SIGJ 10/10/2024. Que dicha petición no fue objeto de tratamiento en el decisorio en crisis, vulnerándose así el derecho de defensa y el principio procesal de 11 congruencia (arts.18 de la CN), por lo que solicita a VE en uso de las facultades que le otorga el art. 278 del código de rito se pronuncie sobre el particular.
Finalmente, la dirección letrada de la parte actora apela la regulación de los honorarios por considerarlos bajos.
Por otra parte y, en atención a como ha sido concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por auto de fecha 7/02/2025 corresponde entender únicamente en el agravio referido a los honorarios, cuya regulación considera elevada.
Entrando a resolver la cuestión planteada, respecto al agravio expresado sobre el art. 14 punto 2) de la Resolución 6/2009 S.S.S., cabe señalar que, resulta improcedente la aplicación, a las remuneraciones ajustadas, del tope máximo contemplado por el art. 9 de la ley 24.241 texto originario para ser aplicado a la base imponible, pues sólo fue previsto “a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP” y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de la PC y de la PAP.
De avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores próximos o idénticos a los topes dispuestos, bien puede decirse que, en el caso de autos su empleo conduciría a neutralizar el derecho reconocido computando valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones cotizadas.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en este punto, y ordenar la adecuación de los cálculos conforme lo señalado precedentemente.

Resulta improcedente aplicar a las remuneraciones actualizadas el tope máximo previsto por el art. 9 de la Ley 24.241 (texto originario), por cuanto dicho límite fue establecido exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones al sistema previsional y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones que integran la base de cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP).
La aplicación del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.241 a las remuneraciones actualizadas conduce a neutralizar el derecho reconocido al afiliado cuando los aportes efectuados alcanzaron valores próximos o idénticos a los máximos imponibles vigentes, impidiendo computar, a la fecha de cálculo del beneficio, las remuneraciones efectivamente cotizadas y debidamente actualizadas.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Menegotto, Andrea Cecilia c/ ANSeS s/Reajuste de haberes” Docentes Universitarios. Investigadores Científicos. Acumulación. Movilidad. Exceso Reglamentario. Inaplicabilidad del art. 9 Ley 24.463 Expte 19670/2023 Cámara Federal de Mar del Plata, 3/3/26.

Llegan los Autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado que hace lugar a la demanda, declara la inconstitucionalidad de la reglamentación efectuada mediante la Res. 33/2009 de la SSS al art.1 inc. b) párrafo tercero de la ley 26.508, ordena a la ANSES a que abone el haber previsional de la actora respetando la movilidad establecida en cada régimen especial, aclara que el haber reajustado conforme las pautas de sentencia, deberá aplicarse solo si el cálculo supone una mejora en el haber que percibió la actora, desestima la aplicación del art. 9 de la Ley 24.463 por tratarse de regímenes especiales, aplica la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, declara exentas del impuesto a las ganancias a las diferencias emergentes de la sentencia, e impone costas a la vencida.
Asimismo hace lugar a la petición actora, en tanto solicitó que las variaciones salariales que sufren los docentes universitarios en actividad, sea trasladada en forma automática al cálculo del haber sin necesidad de petición previa por el actor en sede administrativa.
La parte demandada cuestiona la sentencia apelada por cuanto declara la inconstitucionalidad del último párrafo del art.1 inciso b de la reglamentación de la Res. 33/2009 de la SSS, así como la inaplicabilidad de la Circular DP 54/15 de la ANSeS y las que en lo sucesivo la reemplacen. Por otra parte, se agravia de la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463, así como de la fecha inicial de pago dispuesta en sentencia.
Finalmente, considera que resulta improcedente y extrapetita la exención del impuesto a las ganancias, agraviándose por último de la imposicion de costas en sentencia, ello por cuanto entiende que se ha hecho parcialmente lugar a lo solicitado por la parte actora.

La reglamentación que dispone que “la movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto” resulta inválida cuando el legislador no dispuso expresamente cuál sería el régimen de movilidad aplicable en los supuestos de simultaneidad entre el régimen especial docente universitario y el de investigadores, siendo la Administración quien lo determinó en detrimento del jubilado y en un claro exceso reglamentario. En tales condiciones corresponde reconocer la movilidad establecida en cada uno de los regímenes especiales que le fueron reconocidos.
La Administración se halla facultada para establecer las disposiciones pertinentes a los fines de la implementación de la ley, lo que no significa alterar la letra ni el espíritu de la norma; toda reglamentación debe estar delimitada por el principio de razonabilidad y no puede ser una vía por la cual se desnaturalice la finalidad de la norma de rango superior.
La potestad reglamentaria se encuentra limitada por la imposibilidad de alterar el contenido de la ley mediante excepciones reglamentarias, estableciendo obligaciones, cargas, sanciones o deberes no previstos por el legislador, pues ello supondría asignar facultades legislativas a la Administración y vulnerar el principio de división de poderes.
Corresponde interpretar la normativa que regula derechos previsionales desde una perspectiva pro homine, que impone adoptar siempre la interpretación más favorable a la protección de los derechos de las personas.
Resulta contrario a los fines del legislador que, luego de prever que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber en actividad, se apliquen las disposiciones de la Ley 24.463 reduciendo el haber percibido, pues ello desnaturaliza el fin querido por la legislación aplicable al régimen especial.
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#SeguridadSocial Normativa ANSES Resolución 187/2026 Asignación Familiar Monto 07/2026 Publicada en el BO 30/06/2026

El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N°24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a (2,15%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos.
La percepción de un ingreso superior a $3.034.844 por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los anexos de la presente.







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