La cámara hizo lugar al recurso deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social y rechazó la acción de amparo tendiente a que se revoque la denegatoria del beneficio jubilatorio que había solicitado el actor —juez de faltas— en los términos de la ley 24.018 de Jubilaciones y Pensiones del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Legisladores.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento por considerarlo arbitrario.
Señaló que el tribunal omitió considerar prueba conducente para la resolución del pleito en tanto no realizó una valoración de los actos previos de la administración que, en la práctica, equipararon la situación del actor con la de los jueces expresamente incluidos en el Anexo “A” del Acta Complementaria y, en consecuencia, en el sistema de la ley 24.018.
Tuvo en cuenta también que tanto la administración local como la federal, sin efectuar reclamo u objeción alguna, equipararon al actor a las personas comprendidas en el régimen de la ley mencionada y percibieron por un prolongado período de tiempo sus aportes a ese régimen, denegándole con posterioridad el acceso a la jubilación especial.
Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo iniciada por un juez de faltas para que se le reconozca el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.018, pues omitió considerar prueba conducente para la resolución del pleito, ya que no realizó una valoración de los actos previos de la administración que, en la práctica, equipararon la situación del actor con la de los jueces expresamente incluidos en el Anexo “A” del Acta Complementaria Modificatoria del Convenio de Transferencia de la Provincia de Mendoza (ley 7770) y, en consecuencia, en el sistema de la ley 24.018, esto es que el actor estuvo sujeto a los aportes determinados por el artículo 31 de la citada ley 24.018 en virtud de haber celebrado un acuerdo individual con el gobierno provincial.
Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo iniciada por un juez de faltas para que se le reconozca el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.018, pues omitió valorar que tanto la administración local como la federal, sin efectuar reclamo u objeción alguna, equipararon al actor a las personas comprendidas en el régimen de la ley 24.018 y percibieron por un prolongado período de tiempo sus aportes a ese régimen, denegándole con posterioridad el acceso a la jubilación especial.
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