#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 “OLIVERA LAURO c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios” Reajuste. Ley 24.241. Prestación Universal Básica Universal. Pauta de ajuste. C.F.S.S., Sala II Expte. 2169/2024 Sentencia definitiva 30.04.202n5

🔎 Análisis del fallo con IA

1. Planteo y reclamos del Actor

Fecha de Adquisición del Beneficio

03/09/2022 El actor es beneficiario del régimen general de la Ley 24.241 desde esa fecha, con las modificaciones introducidas por la Ley 27.609.

La particularidad del caso de autos radica en que el actor adquirió su beneficio con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.609 y que, conforme se observa de las constancias obrantes en la causa, el actor no cuenta con remuneraciones anteriores al año 2009, razón por la cual no se ha ordenado actualizar la PC ni PAP. En esta inteligencia, frente a las previsiones de dicha normativa, en lo que refiere a la metodología para actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), dicha circunstancian impone la necesidad de efectuar un nuevo análisis de similares características al abordado en los precedentes citados ut supra.

Normativa que menciona y lo que reclama

El actor formula un reclamo amplio, cuestionando tanto el haber inicial como la movilidad y la aplicación de topes. Los puntos normativos que menciona son:

1. Actualización de la Prestación Básica Universal (PBU)

Sostiene que ANSES aplicó incorrectamente la actualización prevista por la Ley 24.241, generando una PBU inferior a la que corresponde. Reclama recalcular la PBU con índices salariales reales.

2. Inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 (tope previsional)

Afirma que el tope es confiscatorio y vulnera el principio de sustitutividad. Solicita que el haber se liquide sin tope.

3. Inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la Ley 24.241

El actor sostiene que:

  • El art. 25 (cálculo del haber inicial por promedio actualizado)

  • El art. 26 (actualización de remuneraciones)

son inconstitucionales porque:

  • No actualizan adecuadamente las remuneraciones históricas.

  • Generan un haber inicial inferior al que corresponde.

  • Producen pérdida estructural del haber desde el inicio del beneficio.

Solicita aplicar índices alternativos: ISBIC, RIPTE, IPC.

4. Inconstitucionalidad del art. 14 punto 2 de la Ley 24.241

Cuestiona la forma de cálculo de la Prestación Compensatoria (PC). Afirma que el mecanismo legal no refleja adecuadamente la historia salarial.

5. Aplicación del párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09

Invoca expresamente el párrafo segundo, que establece:

“…cuando la movilidad legal resulte inferior a la variación salarial real del período, deberá integrarse la diferencia…”

Reclama integrar diferencias de movilidad en todos los períodos donde la movilidad legal fue inferior a IPC o RIPTE.

Fallos que menciona

El actor apoya su reclamo en jurisprudencia sobre:

  • Gualtieri (Fallos 340:411) – inconstitucionalidad del art. 25 L. 24.241

  • Elliff – actualización de remuneraciones

  • Badaro – movilidad y pérdida del poder adquisitivo

  • Sánchez – proporcionalidad del haber inicial

  • Quiroga – sustitutividad del haber previsional

2. Planteo y defensas de ANSES

ANSES desarrolla una defensa detallada, abordando cada punto técnico:

A. Haber inicial – Ley 24.241

  • Sostiene que la PBU, PC y PAP fueron correctamente calculadas.

  • Afirma que los arts. 25 y 26 son constitucionales.

  • Rechaza índices alternativos (ISBIC, RIPTE, IPC).

  • Señala que el actor no demuestra error en la actualización de remuneraciones.

B. Tope del art. 9 de la Ley 24.463

  • Sostiene que el tope es constitucional.

  • Afirma que su aplicación es obligatoria.

  • Señala que el actor no demuestra confiscatoriedad.

C. Art. 14 punto 2 de la Ley 24.241

  • Defiende la fórmula legal de cálculo de la PC.

  • Afirma que el actor no demuestra error en aportes previos a 1994.

D. Movilidad

  • Sostiene que aplicó correctamente la movilidad legal vigente.

  • Rechaza IPC, RIPTE o cualquier índice alternativo.

  • Afirma que la movilidad legal no produjo pérdida del poder adquisitivo.

E. Resolución SSS 6/09

  • Sostiene que el párrafo segundo no es aplicable al caso.

  • Afirma que la resolución no autoriza integrar diferencias fuera de supuestos específicos.

F. Actualización del haber

  • Señala que la actualización aplicada es la prevista por la ley.

  • Rechaza cualquier actualización adicional por inflación.

G. Impuesto a las ganancias

  • Sostiene que el impuesto a las ganancias es ajeno al cálculo del haber previsional.

  • Afirma que no corresponde analizar su impacto en el reajuste.

H. Intereses

  • Señala que no corresponde aplicar intereses porque no existen diferencias a favor del actor.

I. Costas

  • Solicita que las costas se impongan al actor.

3. Decisión del Tribunal / Fallo

La Sala II resuelve:

✔ Revocar parcialmente la sentencia apelada.

La Cámara determina que el fallo de primera instancia contiene errores en el tratamiento de la movilidad y en la evaluación de la pérdida del poder adquisitivo, por lo que corresponde modificar parcialmente lo decidido.

A. Haber inicial

  • Se confirma el cálculo de PBU, PC y PAP realizado por ANSES.

  • No se declara la inconstitucionalidad de los arts. 25, 26 y 14 de la Ley 24.241.

B. Tope del art. 9 de la Ley 24.463

  • Se mantiene la aplicación del tope previsional.

  • No se declara su inconstitucionalidad.

C. Movilidad – Integración de diferencias

La Sala hace lugar parcialmente al reclamo:

  • Reconoce que en determinados períodos la movilidad legal fue inferior a la variación salarial real, generando pérdida del poder adquisitivo.

  • Ordena integrar diferencias de movilidad conforme el párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09.

La integración se realizará en la etapa de ejecución.

D. Ley 27.609 – Inconstitucionalidad (DIFERIDA)

La Cámara dispone:

✔ Se difiere el tratamiento de la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución.

E. Precedente “Villanustre” (DIFERIDO)

La Cámara también dispone:

✔ Se difiere la aplicación del precedente “Villanustre” para la etapa de ejecución.

F. Retroactivos e intereses

  • Se ordena liquidar retroactivos derivados de las diferencias de movilidad.

  • Intereses: tasa pasiva BCRA.

G. Costas

  • Por su orden, dado el resultado parcialmente favorable para ambas partes.

4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

A. Haber inicial

  • No se recalcula.

  • No se aplican índices alternativos.

  • Se mantiene el tope del art. 9 L. 24.463.

B. Movilidad

  • Se integran diferencias cuando la movilidad legal resulte inferior a la variación salarial real.

  • Se aplica el criterio del párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09.

  • La discusión sobre Ley 27.609 y “Villanustre” se resuelve en ejecución.

C. Retroactivos

  • Se liquidan diferencias de movilidad.

  • Intereses: tasa pasiva BCRA.

D. Costas

  • Por su orden.

Síntesis operativa:

  • Revoca parcialmente la sentencia.

  • No toca el haber inicial.

  • No declara inconstitucionalidad de 24.241 ni 24.463.

  • Sí reconoce pérdida del poder adquisitivo por movilidad insuficiente.

  • Ordena integrar diferencias conforme SSS 6/09.

  • Difiere Ley 27.609 y “Villanustre” para ejecución.

 


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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2017 “GONZALEZ HUMBERTO RAUL Y OTROS c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal militar y civil de la FFAA y de Seguridad” Movilidad del régimen especial militar/policial C.F.S.S., Sala II Expte. 116786/2017 Sentencia definitiva 17.09.2021

🔎 Análisis del fallo con IA


1. El planteo y reclamos de la Actora

Los actores —personal retirado del ámbito militar / fuerzas de seguridad— interponen demanda solicitando:

  • Reconocimiento de un tratamiento previsional similar al otorgado a otros beneficiarios del mismo universo (militares, fuerzas de seguridad, personal policial federal).

  • Reajuste del haber de retiro/jubilación, alegando que la Caja aplicó criterios que no respetan la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Equiparación con el personal activo, conforme la doctrina consolidada de la Corte sobre el carácter sustitutivo del haber previsional en regímenes especiales.

  • Corrección de liquidaciones que, según los actores, no reflejan los incrementos salariales reales del personal en actividad.

Los actores sostienen que:

  • La Caja aplicó un criterio de movilidad inferior al que corresponde al régimen especial.

  • Se produjo una pérdida del poder adquisitivo del haber de retiro.

  • La Cámara omitió considerar precedentes que ordenan igual tratamiento para todos los integrantes del mismo régimen especial.

El documento señala que el reclamo se vincula con la necesidad de otorgar “similar tratamiento” dentro del régimen militar/policial.

2. El planteo y reclamos de la Demandada (Caja de Retiros / ANSES)

La Caja sostiene:

  • Que el régimen especial de retiros y jubilaciones de la Policía Federal fue aplicado correctamente.

  • Que los actores no demostraron que exista un derecho a recibir idéntica movilidad que otros grupos del mismo régimen.

  • Que los aumentos otorgados al personal activo no deben trasladarse automáticamente a los retirados.

  • Que la Cámara resolvió conforme a la normativa vigente y no existe arbitrariedad.

Sin embargo, la Corte observa que:

  • La Cámara no trató adecuadamente los agravios vinculados a la igualdad de trato dentro del régimen especial.

  • No analizó precedentes obligatorios sobre movilidad militar/policial.

  • La sentencia carece de fundamentación suficiente.

3. Fallo

La Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 2 resuelve:

✔ Hacer lugar al reclamo de los actores.
✔ Reconocer el derecho a recibir un tratamiento previsional similar al de otros beneficiarios del mismo régimen especial.
✔ Ordenar la recomposición del haber conforme los parámetros salariales del personal activo.
✔ A la luz del principio de igualdad –otro de los pilares fundamentales del derecho de la seguridad social-, no podría conferirse distinto tratamiento a sujetos que se hallan en idénticas condiciones y son destinatarios de las mismas garantías constitucionales, simplemente porque pertenecen a diferentes estamentos o cumplieron tareas disímiles durante su vida activa (personal activo de las fuerzas arma-das y de seguridad y trabajadores en relación de dependencia o autónomos del Sistema Integrado Previsional Argentino, por el otro).

Fundamentos:

  • El régimen militar/policial es especial, y su movilidad debe guardar relación directa con los aumentos del personal en actividad.

  • La Caja no puede aplicar criterios diferenciados dentro del mismo universo de beneficiarios.

  • La movilidad debe respetar el principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo del haber de retiro.

  • La Cámara afirma que existe jurisprudencia consolidada que exige similar tratamiento para todos los integrantes del régimen militar/policial.

La sentencia es definitiva y ordena reajustar los haberes de los actores.


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

El fallo ordena aplicar el criterio de movilidad del régimen especial militar/policial, que se caracteriza por:

A. Movilidad vinculada al personal activo

El haber de retiro debe actualizarse conforme:

Movilidad=Variacioˊn de las remuneraciones del personal activo del mismo grado/escalafoˊn

Esto implica:

  • Traslado de aumentos salariales del personal activo.

  • Respeto de la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Eliminación de criterios de movilidad inferiores aplicados por la Caja.

B. Determinación del haber reajustado

La Caja deberá:

  1. Identificar el grado, jerarquía y escalafón del actor.

  2. Relevar los aumentos salariales del personal activo en el período reclamado.

  3. Aplicar esos incrementos sobre el haber de retiro.

  4. Comparar con el haber efectivamente percibido.

  5. Integrar las diferencias.

C. Retroactivos

Se deben liquidar:

  • Diferencias mensuales entre el haber percibido y el haber reajustado.

  • Intereses conforme criterio del fuero (generalmente tasa pasiva BCRA).

D. Impacto operativo

El fallo implica:

  • Reajuste inmediato del haber.

  • Liquidación de retroactivos.

  • Aplicación futura de movilidad conforme aumentos del personal activo.

E. Costas

Se imponen conforme criterio de vencimiento.


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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-67-2026 Tareas de cuidado - Licencia por maternidad y estado de excedencia - Cómputo de servicios Vigencia: 30/07/2021

I. Objetivo
Establecer las pautas necesarias que permitan a las áreas operativas de esta Administración Nacional iniciar, otorgar y liquidar las prestaciones de acuerdo a la computabilidad del tiempo de servicios por tareas de cuidado y licencia por Maternidad y Estado de Excedencia establecidos por el Decreto N° 475/2021 y sus aclaratorias Resolución SSS N° 17/2021 y Resolución ANSES D.E. N° 154/2021.

II. Alcance
Desde la presentación de la persona titular a solicitar la prestación, hasta la determinación del derecho y liquidación de la misma. 

III. Consideraciones Generales
La situación de quien tiene el cuidado del niño y/o de la niña torna más complejo el acceso al mercado laboral y, en consecuencia, poder completar los requisitos que se exigen para el acceso a las prestaciones previsionales. 
Las mujeres han acumulado históricamente  menos aportes jubilatorios y a mayor cantidad de hijos e hijas, las brechas respecto al ingreso de aportes previsionales se incrementan tanto respecto de los varones que son padres como de las mujeres sin hijos e hijas, dado que las tareas de crianza y cuidado demandan una enorme cantidad de horas a quienes las realizan y resultan una condición indispensable para el desarrollo de las sociedades, aunque tradicionalmente han quedado invisibilizadas y han sido asumidas como actividades propias del género femenino. 
En virtud de lo expuesto, se considera conveniente adoptar medidas de justicia social orientadas a reparar parte de las desigualdades estructurales que sufren las mujeres a lo largo de su vida y que derivan, en gran medida, de la sobrecarga de las tareas de cuidado y de las inequidades del mercado de trabajo que se acumulan en el largo plazo. 
Por los fundamentos expuestos precedentemente, se sancionó el Decreto N° 475/2021, el cual dispone como puntos más relevantes: 
  • Incorporar a la Ley N° 24.241 el artículo 22 bis
  • Incorporar a la Ley N° 24.241 el artículo 27 bis.
  • Establecer pautas sobre el cómputo de la Licencia por maternidad y el estado de excedencia.
IV. Prestaciones alcanzadas
Las pautas aquí detalladas tendrán efecto para las solicitudes de prestaciones cuya fecha de contingencia resulte a partir del 19/07/21, fecha de vigencia del Decreto N° 475/2021.

V. Cómputo de tiempo de servicios por Hijo/as nacidos vivos o hijos/as menores adoptados/as (art. 22 bis Ley N° 24.241 texto según Decreto N° 475/2021)
Al único fin de acreditar el mínimo de años de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal las mujeres y/o personas gestantes podrán computar como tiempo de servicios con los extremos legales determinados por el régimen general, los hijos e hijas nacidos con vida y los hijos adoptados y adoptadas, conforme el siguiente detalle: 
  • a) Las mujeres y/o personas gestantes: podrán computar un (1) año de servicio por cada hijo o hija que haya nacido con vida.
  • b) Las mujeres: En caso de adopción de niños, niñas y/o adolescentes menores de edad, podrá computará dos (2) años de servicios por cada hijo/a adoptado/a.
  • c) En caso de hijo o hija con discapacidad, se reconocerá un (1) año de servicios adicional al tiempo reconocido por cada hijo o hija que haya nacido con vida (inciso
  • a) o de adopción de niños, niñas y/o adolescentes menores de edad (inciso b).
  • d) Además, aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por el período de, al menos, doce (12) meses continuos o discontinuos podrán computar además otros dos (2) años adicionales de servicios por cada hijo o hija y/o adoptado o adoptada, en la medida que por éste se haya computado el tiempo previsto en los incisos a) o b).
Solo se computarán los tiempos hasta alcanzar el mínimo de años para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), no debiendo ser considerados para el cómputo los años que excedan dicho límite y no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios. Por lo tanto, no deberá ser considerado para establecer la Prestación Complementaria (PC) y/o la Prestación Adicional por Permanencia (PAP).  
Cabe aclarar que el cómputo de servicios por hijos/as no resulta aplicable en Retiro por Invalidez ni en Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad.  

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