Cuando la prestación es anterior a la vigencia de la Ley 26.417, corresponde confirmar el método de actualización de remuneraciones dispuesto en la sentencia y declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.
El análisis sobre la suficiencia de la actualización de la PBU debe efectuarse al momento de la liquidación de sentencia, oportunidad en la que podrá determinarse si produce una disminución confiscatoria del haber inicial.
La resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2009 resulta inaplicable cuando la fecha de adquisición del beneficio es anterior a su vigencia.
Corresponde confirmar el diferimiento del tratamiento de los topes legales conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto su aplicación concreta debe analizarse en la etapa de ejecución.
No corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley 27.426, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Fernández Pastor”.
Corresponde diferir el examen de la doctrina del caso “Villanustre” para la etapa de ejecución de sentencia (voto de la mayoría integrada por las Dras. Andalaf Casiello y Vidal).
Corresponde diferir el tratamiento del planteo sobre la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en que se podrá verificar si la aplicación de la normativa impugnada afecta de modo concreto en el haber de la actora el derecho a un haber digno y móvil (voto de la mayoría integrada por las Dras. Andalaf Casiello y Vidal).
No corresponde abonar diferencias derivadas de la movilidad prevista en la Ley 27.426 durante el período en que su aplicación fue suspendida por la Ley 27.541, ya que prescindir de su aplicación a los fines de considerar los incrementos que se hubiesen producido conforme a la ley suspendida, importaría contradecir lo decidido sobre la validez constitucional de las normas atacadas (voto de la mayoría integrada por las Dras. Andalaf Casiello y Vidal).
Finalizada la emergencia, la movilidad previsional debe regirse por la Ley 27.609, sin que exista norma que habilite la recomposición retroactiva del período suspendido (voto de la mayoría integrada por las Dras. Andalaf Casiello y Vidal).
La doctrina sentada en el precedente “Villanustre” no resulta trasladable al régimen de la ley 24.241, dado que dicho sistema no se estructura sobre una tasa de sustitución fija sino sobre componentes específicos del haber (PBU, PC y PAP) cuya determinación no guarda relación directa con los aportes efectuados (del voto en minoría del Dr. Pineda).
Las normas dictadas con posterioridad a la traba de la litis deben ser consideradas al momento de dictar sentencia cuando alteran la situación de hecho o de derecho existente, por aplicación del principio iura novit curia (del voto en minoría del Dr. Pineda).
La suspensión dispuesta por la Ley 27.541 no derogó la Ley 27.426, por lo que, finalizado el período de emergencia, dicha norma recupera plena vigencia (del voto en minoría del Dr. Pineda).
Concluida la emergencia previsional, el haber debe recomponerse a fin de compensar la movilidad suspendida durante el período excepcional (del voto en minoría del Dr. Pineda).
La fórmula de movilidad establecida por la Ley 27.609 deviene inconstitucional cuando, con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias económicas, produce una pérdida sustancial del poder adquisitivo del haber previsional (del voto en minoría del Dr. Pineda).
La razonabilidad de la norma previsional debe evaluarse a la luz de las consecuencias concretas que genera sobre el haber jubilatorio y su relación con la inflación y los ingresos de los activos (del voto en minoría del Dr. Pineda).
Declarada la inconstitucionalidad de la Ley 27.609, corresponde fijar judicialmente un índice de movilidad que combine el 70% del RIPTE y el 30 del IPC, en forma trimestral, atendiendo a los aumentos de los activos y a la sustentabilidad del sistema (del voto en minoría del Dr. Pineda).
Jurisprudencia 2025 -Trosarelli, Jorge Reajuste de Haberes. Actualización de Remuneraciones. Inaplicabilida... by Estudio Alvarezg Asociados
¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇








