#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “ESCOBAR MIGUEL Y OTROS c/ Servicio Penitenciario Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” Reajuste de Haber - Servicio Penitenciario Federal. Su-plemento por antigüedad de servicios. Decreto 970/2015 y 586/2019. Res. 607/2019. C.F.S.S., Sala III Expte. 14143/2021 Sentencia definitiva 31.10.2024

🔎 Análisis del fallo con IA

1. El planteo y reclamos de la Actora

Los actores —personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF)— interponen demanda solicitando:

  • Reconocimiento de un tratamiento previsional similar al otorgado a otros beneficiarios del régimen especial de personal militar y de seguridad.

  • Reajuste del haber de retiro/jubilación, alegando que el SPF aplicó criterios de movilidad que no respetan la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Equiparación con el personal activo del SPF, conforme la doctrina consolidada sobre el carácter sustitutivo del haber previsional en regímenes especiales.

  • Corrección de liquidaciones que no reflejan los incrementos salariales reales del personal en actividad.

Los actores sostienen que:

  • El SPF aplicó un criterio de movilidad inferior al que corresponde al régimen especial.

  • Se produjo una pérdida del poder adquisitivo del haber de retiro.

  • La Cámara omitió considerar precedentes que ordenan igual tratamiento para todos los integrantes del mismo régimen especial (militares, fuerzas de seguridad, policía federal, SPF).

El documento indica que el reclamo se vincula con la necesidad de otorgar “similar tratamiento” dentro del régimen especial de seguridad.

 

2. El planteo y reclamos de la Demandada (Servicio Penitenciario Federal / ANSES)

La demandada sostiene:

  • Que el régimen especial del SPF fue aplicado correctamente.

  • Que los actores no demostraron derecho a recibir idéntica movilidad que otros grupos del mismo régimen.

  • Que los aumentos otorgados al personal activo no deben trasladarse automáticamente a los retirados.

  • Que la Cámara resolvió conforme a la normativa vigente y no existe arbitrariedad.

Sin embargo, la Cámara observa que:

  • El SPF no justificó adecuadamente las diferencias de movilidad dentro del mismo régimen.

  • No se acreditó que los actores deban recibir un tratamiento previsional distinto al del resto del personal de seguridad.

  • La movilidad aplicada no respeta la proporcionalidad entre actividad y pasividad.


3. Fallo

La Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 3 resuelve:

✔ Hacer lugar al reclamo de los actores.

✔ Reconocer el derecho a recibir un tratamiento previsional similar al de otros beneficiarios del régimen especial de seguridad.

✔ Ordenar la recomposición del haber conforme los parámetros salariales del personal activo del SPF.

Fundamentos:

  • El régimen del SPF es especial, y su movilidad debe guardar relación directa con los aumentos del personal en actividad.

  • No puede haber criterios diferenciados dentro del mismo universo de beneficiarios.

  • La movilidad debe respetar el principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo del haber de retiro.

  • La Cámara afirma que existe jurisprudencia consolidada que exige similar tratamiento para todos los integrantes del régimen militar/policial/penitenciario.

La sentencia es definitiva y ordena reajustar los haberes de los actores.

Debe repararse en que, aun cuando el suplemento por antigüedad de servicios consiste en el pago de una suma equivalente al 0,5% del haber mensual, que representa un porcentaje inferior al que fijaba el decreto 970/2015, la resolución impugnada prevé la compensación en aquellos casos en que el agente perciba una retribución mensual menor a la que percibía con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución N° 607/2019. Maxime si recibos de sueldo acompañados por la parte actora dan cuenta de que la implementación de las medidas con-templadas en el decreto 586/2019 y en la res. 607/2019 aumentaron sus haberes. (cfr. Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, en autos "Chauvie, Marcos Eduardo y otros c/ EN - M. De Justicia y DDHH - SPF - resol 607/19 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.", Expte. 5603/2021, sent. de fecha 14.02.23).


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

El fallo ordena aplicar el criterio de movilidad del régimen especial del SPF, que se caracteriza por:

A. Movilidad vinculada al personal activo

El haber de retiro debe actualizarse conforme:

Movilidad=Variacioˊn de las remuneraciones del personal activo del SPF del mismo grado/escalafoˊn

Esto implica:

  • Traslado de aumentos salariales del personal activo.

  • Respeto de la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Eliminación de criterios de movilidad inferiores aplicados por el SPF.

B. Determinación del haber reajustado

El SPF deberá:

  1. Identificar el grado, jerarquía y escalafón del actor.

  2. Relevar los aumentos salariales del personal activo en el período reclamado.

  3. Aplicar esos incrementos sobre el haber de retiro.

  4. Comparar con el haber efectivamente percibido.

  5. Integrar las diferencias.

C. Retroactivos

Se deben liquidar:

  • Diferencias mensuales entre el haber percibido y el haber reajustado.

  • Intereses conforme criterio del fuero (generalmente tasa pasiva BCRA).

D. Impacto operativo

El fallo implica:

  • Reajuste inmediato del haber.

  • Liquidación de retroactivos.

  • Aplicación futura de movilidad conforme aumentos del personal activo del SPF.

E. Costas

Se imponen conforme criterio de vencimiento.


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#SeguridadSocial Normativa SRT DISPOSICIÓN (GCP) 09/2026 Riesgos del trabajo: suma fija del Fondo de Enfermedades Profesionales a partir de 09/2026 Publicada en el BO 23/09/2026

Se establece que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($
)
para el devengado del mes de septiembre de 2026.

  • Nuevo monto: Se fijó en $1.935 por cada trabajador.
  • Alcance: Aplica exclusivamente a los empleadores encuadrados en el Régimen General.
  • Vigencia: Corresponde al período devengado de septiembre de 2026.
  • Momento de pago: Se debe abonar y declarar a partir de octubre de 2026 junto con el vencimiento del Formulario 931 de AFIP.


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    SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
    DI-2026-9-APN-GCP#SRT
    Disposición 9/2026 

    Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2026

    VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, la Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

    Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

    Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

    Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General.

    Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de septiembre de 2026, es necesario tomar los valores de los índices de julio y junio de 2026 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

    Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 222436,26 y 218990,11 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0157 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 59/100 ($ 1.904,59) arroja un monto de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 56/100 ($ 1.934,56).

    Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 1.935) para el Régimen General.

    Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

    Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21, N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-.

    Por ello,

    LA GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

    DISPONE:

    ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 1.935) para el devengado del mes de septiembre de 2026 respecto del Régimen General.

    ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de octubre de 2026.

    ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    Julieta Bravo

    e. 23/09/2026 N° 69243/26 v. 23/09/2026

    Fecha de publicación 23/09/2026



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    #SeguridadSocial Normativa ANSES Resolución 283/2026 Asignaciones Familiares Monto 10/2026 Publicada en el BO 23/09/2026

    La Resolución 283/2026 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) establece un incremento del 1,66% en los montos, límites y rangos de ingresos de las asignaciones familiares a partir de septiembre de 2026. 

    • Porcentaje de incremento: 1,66% respecto al periodo anterior.
    • Tope de exclusión familiar: Ningún grupo familiar en el que uno de sus integrantes perciba un ingreso superior a $3.209.863 podrá cobrar asignaciones familiares, sin importar la suma total del grupo.
    • Tope máximo de Ingreso del Grupo Familiar (IGF) establecido por esta resolución es de $6.419.726.







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    ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
    Resolución 283/2026
    RESOL-2026-283-ANSES-ANSES

    Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2026

    VISTO el Expediente N° EX-2026-88637285- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, 27.160 y 27.743; el Decreto N° 514 de fecha 13 de agosto de 2021; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024; el Decreto N° 63 de fecha 6 de febrero de 2025; la Resolución N° RESOL-2019-11-APNSESS#MSYDS de fecha 30 de julio de 2019; la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT de fecha 2 de septiembre de 2021, la Resolución N° RESOL-2026-260-ANSES-ANSES de fecha 31 de agosto de 2026; y

    CONSIDERANDO:

    Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

    Que el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que la movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.

    Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

    Que el Decreto N° 514/21 dispone que los trabajadores contratados bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

    Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores contratados bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/21, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.

    Que por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/21 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.

    Que el Decreto N° 63/25 estableció que el monto de la Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal, sólo se actualizará por movilidad UNA (1) vez al año, en oportunidad de su pago masivo, conforme los parámetros generales del Régimen de Asignaciones Familiares instituidos por la Ley N° 24.714.

    Que en este sentido, el ANEXO de la Resolución N° RESOL-2019-11-APN-SESS#MSYDS, en el Capítulo IV, punto 5, reglamenta que dicha actualización se realizará aplicando la movilidad acumulada desde el pago masivo anterior hasta el mes correspondiente a su actualización, inclusive.

    Que la Ley N° 27.743, sustituyó el artículo 8° del ANEXO de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, estableciendo las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.

    Que mediante Informe N° IF-2026-89249245-ANSES-DAF#ANSES, la Dirección de Asignaciones Familiares de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) especificó las categorías de monotributo que corresponden a cada rango de ingresos, a partir de la aplicación de la movilidad establecida para las Asignaciones Familiares que se ponen al pago a partir del período octubre de 2026, en cumplimiento de la normativa vigente.

    Que a través del Informe N° IF-2026-88275501-ANSES-DESS#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar.

    Que la Dirección General Diseño de Procesos y Normas ha tomado la intervención de su competencia.

    Que el Servicio Jurídico Permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tomó la intervención de su competencia.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 27.160, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91 y el Decreto N° 162/26.

    Por ello,

    EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1°.- El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de las establecidas en los incisos d) y e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a UNO CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,66%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los ANEXOS mencionados en el artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2026-260-ANSES-ANSES.

    ARTÍCULO 2°.- Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de octubre de 2026, serán los que surgen de los ANEXOS I N° IF-2026-89907884-ANSES-DGDPYN#ANSES, II N° IF-2026-89908037-ANSES-DGDPYN#ANSES, III N° IF-2026-89908123-ANSES-DGDPYN#ANSES, IV N° IF-2026-89908201-ANSES-DGDPYN#ANSES, V N° IF-2026-89920649-ANSES-DGDPYN#ANSES, VI N° IF-2026-89920754-ANSES-DGDPYN#ANSES y VII N° IF-2026-89920833-ANSES-DGDPYN#ANSES, que forman parte integral de la presente resolución.

    ARTÍCULO 3°.- Cuando por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1° de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

    ARTÍCULO 4°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES ($3.209.863,00) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los ANEXOS de la presente.

    ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

    Guillermo Héctor Arancibia


    e. 23/09/2026 N° 69364/26 v. 23/09/2026

    Fecha de publicación 23/09/2026





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