#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Causa: “Mac Laughlin, Mario c/ANSeS s/Ejecución previsional” Expte. FRO 63775/2018 Ejecución previsional. Doble actualización improcedente. Movilidad suspendida. Ius superveniens. Reanudación de la movilidad. Ventana normativa. Impuesto a las Ganancias sobre retroactivos Cámara Federal de Rosario, Sala A, 9/6/25

En el marco de un proceso de ejecución previsional, resulta improcedente introducir una doble actualización del haber cuando la sentencia firme determinó una única fecha de adquisición del derecho previsional, encontrándose la cuestión amparada por el principio de cosa juzgada.
La suspensión temporaria de la fórmula de movilidad dispuesta por la Ley 27.541 no implicó la derogación de la Ley 27.426, por lo que, concluido el período de emergencia, corresponde la reanudación de su aplicación plena hasta la entrada en vigencia de la Ley 27.609.
Finalizada la suspensión de la movilidad, la ANSES debe abonar la diferencia entre los aumentos efectivamente otorgados por decretos y aquellos que hubieran correspondido de aplicarse la fórmula legal suspendida, a fin de recomponer el haber previsional.
La aplicación sucesiva de las leyes 27.426 y 27.609 generó un período no trasladado (“ventana normativa”) que debe ser corregido incorporando las variaciones omitidas, a fin de evitar una pérdida injustificada del poder adquisitivo del haber jubilatorio.
No corresponde efectuar retención alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos retroactivos —capital e intereses— reconocidos por reajustes previsionales, en atención a su naturaleza alimentaria y al criterio jurisprudencial vigente.
En los procesos previsionales debe atenderse a las circunstancias normativas y fácticas sobrevinientes durante el trámite del juicio, en aplicación de los principios de economía procesal y tutela judicial reforzada de las personas mayores. 
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Cabo, Norberto Manuel y otros c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seguridad”, Expte. 101402/2019 Policía Federal. Haber de Retiro. Suplementos. Dto. 491/19. Naturaleza salarial. Regla de proporcionalidad. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 23/12/25

El haber de retiro debe calcularse sobre el cien por ciento de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad, conforme la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio, debiendo recibir el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales del personal en actividad. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
La política salarial del Estado Nacional respecto del personal de la Policía Federal Argentina ha recurrido, durante décadas, a la creación y reformulación de suplementos para instrumentar recomposiciones salariales, aun cuando tales conceptos hayan sido denominados como particulares o funcionales, debiendo analizarse su verdadera naturaleza a la luz de su alcance, habitualidad y generalidad. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
La generalidad de un suplemento se configura cuando la totalidad del personal de un mismo grado resulta susceptible de percibir alguna de las asignaciones previstas en el régimen salarial, aun cuando no todos los agentes cobren idéntico concepto específico. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
La existencia de incompatibilidades entre distintos suplementos no excluye, por sí sola, la naturaleza general de los incrementos salariales cuando éstos integran un esquema remuneratorio que alcanza de modo amplio al personal en actividad. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
El suplemento “Función de Investigaciones”, creado por el Decreto 491/2019, constituye un desdoblamiento del suplemento “Función Policial Operativa” y comparte con éste las características propias de los incrementos salariales generales otorgados al personal policial. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
El suplemento “Función de Investigaciones”, creado por el Decreto 491/2019, reviste carácter remunerativo y bonificable, en tanto integra una política de recomposición salarial de alcance general y con vocación de permanencia. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
La determinación de la naturaleza jurídica de los suplementos percibidos por el personal en actividad resulta determinante para establecer su proyección sobre los haberes del personal retirado, en virtud del principio de proporcionalidad entre activos y pasivos. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
Sólo los suplementos de carácter particular o estrictamente funcional, vinculados a tareas específicas y no percibidos de manera general, quedan excluidos de su traslado al haber de retiro. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado).
A partir de la entrada en vigencia del Decreto 142/2022, los suplementos suprimidos e incorporados al rubro “haber mensual” quedan regidos por lo allí dispuesto, en atención a la presunción de legitimidad de los actos administrativos. (del voto del Dr. Fantini al que adhieren los Dres. Carnota y Dorado)

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#SeguridadSocial Normativa SRT DISPOSICIÓN (GCP) 07/2026 Riesgos del trabajo: suma fija del Fondo de Enfermedades Profesionales a partir de 08/2026 Publicada en el BO 22/07/2026

Se establece que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 1.839) para el devengado del mes de julio de 2026.



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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 7/2026
DI-2026-7-APN-GCP#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2026

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que, por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento en agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General.

Que, considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de julio de 2026, es necesario tomar los valores de los índices de mayo y abril de 2026 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 211428,89 y 210043,70 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0065 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 78/100 ($ 1.826,78) arroja un monto de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 83/100 ($ 1.838,83).

Que, en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares es de aplicación la actualización del devengado del mes de julio de 2026 conforme lo indicado en la Resolución N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de mayo y febrero de 2026.

Que en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices, 211428,89 y 198241,70, respectivamente, se obtiene un valor de 1,0665 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 19/100 ($ 1.724,19) arroja un monto de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 88/100 ($ 1.838,88).

Que, a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 1.839) para ambos regímenes.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21, N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-.

Por ello,

LA GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 1.839) para el devengado del mes de julio de 2026.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de agosto de 2026.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julieta Bravo

e. 22/07/2026 N° 51178/26 v. 22/07/2026

Fecha de publicación 22/07/2026



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