#SeguridadSocial Normativa Decreto 1108/2026 Bono Extraordinario Previsional OCTUBRE 2026 ($70.000) Publicada en el BO 28/09/2026

Se otorga un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente medida, que se abonará en el mes de

OCTUBRE 2026.

Será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05.

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias.

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). 




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SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1108/2026
DECTO-2026-1108-APN-PTE - Bono Extraordinario Previsional.

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-87400830-ANSES-DGDPYN#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias y los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005 y 274 del 22 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y se integró al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o más y otras pensiones graciables.

Que la Ley N° 27.609 de Índice de Movilidad Jubilatoria comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.

Que la fórmula allí establecida presentaba graves y serios inconvenientes, en tanto no resguardaba el riesgo inflacionario que afectaba los beneficios de los adultos mayores, puesto que no contemplaba la variación de los precios y presentaba un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes, entre otras cuestiones.

Que la referida Ley N° 27.609 implicó efectos perjudiciales para todos los jubilados y pensionados, pero principalmente respecto de aquellos de menores ingresos, resultando necesario acudir a su sostenimiento mediante el otorgamiento de ayudas económicas previsionales y/o bonos extraordinarios previsionales mensuales por diferentes montos, desde el mes de enero de 2024 y hasta septiembre de 2026, inclusive.

Que con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las prestaciones previsionales de los adultos mayores, evitando así que continúen perdiendo su capacidad de compra, mediante el Decreto N° 274/24 se modificó la fórmula de movilidad jubilatoria, disponiéndose la actualización mensual de los haberes previsionales desde el mes de julio de 2024, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que a modo de compensación por los efectos adversos ocasionados por la aplicación de la Ley N° 27.609 en los haberes previsionales de los adultos mayores de menores ingresos, para el mensual de octubre de 2026 se considera oportuno el otorgamiento de un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Que el mencionado bono alcanzará a las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05, a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que para percibir el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho al BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, deberá adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente medida, que se abonará en el mes de octubre de 2026.

ARTÍCULO 2º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05.

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260.

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 5º.- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diego César Santilli - Sandra Pettovello

e. 28/09/2026 N° 70918/26 v. 28/09/2026

Fecha de publicación 28/09/2026



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO c/ AFIP s/ Impugnación de deuda” Aportes y contribuciones patronales. Provincias.C.F.S.S., Sala III Expte. CSS 062980/2019/CA001 Sentencia definitiva 14.11.2024

🔎 Análisis del fallo con IA

1. El planteo y reclamos de la Actora

El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero interpone demanda de impugnación de deuda contra AFIP, cuestionando la determinación de aportes y contribuciones patronales aplicada sobre agentes provinciales.

Los planteos centrales son:

  • Incorrecto encuadramiento previsional del personal provincial. La Provincia sostiene que AFIP aplicó un régimen de contribuciones que no corresponde a la naturaleza jurídica del vínculo entre el Estado provincial y sus agentes.

  • Autonomía provincial en materia de empleo público. Argumenta que la relación laboral de los empleados públicos provinciales se rige por normativa local y no por regímenes nacionales de actividad privada.

  • Aplicación indebida de normas federales. Señala que AFIP utilizó criterios propios del régimen general de aportes y contribuciones, desconociendo:

    • el carácter estatutario del empleo público,

    • la normativa previsional provincial,

    • convenios de transferencia previsional.

  • Arbitrariedad y falta de fundamentación. La Provincia denuncia que la Cámara no analizó agravios esenciales sobre:

    • clasificación de actividad,

    • régimen contributivo aplicable,

    • alcance de exenciones,

    • interpretación de normativa federal y provincial.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia y se declare la improcedencia de la deuda determinada por AFIP. El documento indica que la Cámara “omitió expedirse sobre cuestiones conducentes planteadas por la Provincia”.

2. El planteo y reclamos de la Demandada (AFIP)

AFIP sostiene:

  • Que la determinación de deuda es correcta y se ajusta al régimen general de contribuciones patronales.

  • Que los empleados públicos provinciales se encuentran alcanzados por el régimen nacional aplicado.

  • Que los agravios de la Provincia no configuran cuestión federal suficiente.

  • Que la sentencia de la Cámara es válida y no incurre en arbitrariedad.

Sin embargo, la Corte observa que:

  • La Cámara no trató agravios esenciales vinculados al encuadramiento del personal provincial.

  • La sentencia carece de fundamentación adecuada.

  • La omisión de tratamiento de cuestiones relevantes constituye arbitrariedad por omisión.


3. Fallo

La Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 3 resuelve:

✔ Rechazar la demanda de la Provincia.
✔ Confirmar la determinación de deuda realizada por AFIP.

Fundamentos:

  • La Provincia no acreditó que el personal involucrado estuviera excluido del régimen nacional de aportes y contribuciones.

  • La Cámara considera que AFIP aplicó correctamente la normativa federal.

  • Se sostiene que la Provincia no demostró la existencia de un régimen previsional propio que excluyera la obligación contributiva.

  • Se concluye que la deuda determinada es válida y exigible.

El fallo es definitivo y confirma la posición de AFIP.

Incumbe a la Nación percibir los aportes personales y contribuciones patronales del gobierno de la provincia –en el caso Santiago del Estero- correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo, Legislaturas, Magistrados y todos los agentes del Estado Provincial y Municipal, quienes quedaron sujetos al cum-plimiento de las exigencias previstas en las leyes nacionales 24.241 y modificato-rias para el otorgamiento de los beneficios previsionales. Pues, en virtud de lo expresado, resulta que a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen, todo el personal de la administración pública de dicha provincia, incluido el de sus municipios, pasó a ser afiliado al S.I.J.P. y sus aportes y contribuciones comenzaron a ingresar al sistema nacional por intermedio de la A.F.I.P.


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

Dado que la Cámara confirma la deuda, la liquidación se estructura así:

A. Determinación de deuda

AFIP deberá ejecutar la deuda conforme:

  1. Régimen general de contribuciones patronales aplicable al personal provincial.

  2. Clasificación de actividad según normativa federal.

  3. Base imponible determinada por AFIP en el procedimiento administrativo.

B. Componentes de la deuda

La liquidación incluirá:

  • Aportes personales (si fueron incluidos en la determinación).

  • Contribuciones patronales.

  • Intereses resarcitorios.

  • Intereses punitorios (si corresponde).

  • Multas (si fueron determinadas en sede administrativa).

C. Actualización

Se aplican:

  • Intereses conforme Ley 11.683.

  • Actualización automática según normativa vigente de AFIP.

D. Ejecución

AFIP queda habilitada para:

  • iniciar ejecución fiscal,

  • trabar medidas cautelares,

  • exigir pago total o planes de facilidades.

E. Situación jurídica de la Provincia

Con la confirmación del fallo:

  • La Provincia no puede reclamar recálculo del régimen contributivo.

  • Debe cancelar la deuda conforme los parámetros determinados por AFIP.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “ESCOBAR MIGUEL Y OTROS c/ Servicio Penitenciario Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” Reajuste de Haber - Servicio Penitenciario Federal. Su-plemento por antigüedad de servicios. Decreto 970/2015 y 586/2019. Res. 607/2019. C.F.S.S., Sala III Expte. 14143/2021 Sentencia definitiva 31.10.2024

🔎 Análisis del fallo con IA

1. El planteo y reclamos de la Actora

Los actores —personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF)— interponen demanda solicitando:

  • Reconocimiento de un tratamiento previsional similar al otorgado a otros beneficiarios del régimen especial de personal militar y de seguridad.

  • Reajuste del haber de retiro/jubilación, alegando que el SPF aplicó criterios de movilidad que no respetan la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Equiparación con el personal activo del SPF, conforme la doctrina consolidada sobre el carácter sustitutivo del haber previsional en regímenes especiales.

  • Corrección de liquidaciones que no reflejan los incrementos salariales reales del personal en actividad.

Los actores sostienen que:

  • El SPF aplicó un criterio de movilidad inferior al que corresponde al régimen especial.

  • Se produjo una pérdida del poder adquisitivo del haber de retiro.

  • La Cámara omitió considerar precedentes que ordenan igual tratamiento para todos los integrantes del mismo régimen especial (militares, fuerzas de seguridad, policía federal, SPF).

El documento indica que el reclamo se vincula con la necesidad de otorgar “similar tratamiento” dentro del régimen especial de seguridad.

 

2. El planteo y reclamos de la Demandada (Servicio Penitenciario Federal / ANSES)

La demandada sostiene:

  • Que el régimen especial del SPF fue aplicado correctamente.

  • Que los actores no demostraron derecho a recibir idéntica movilidad que otros grupos del mismo régimen.

  • Que los aumentos otorgados al personal activo no deben trasladarse automáticamente a los retirados.

  • Que la Cámara resolvió conforme a la normativa vigente y no existe arbitrariedad.

Sin embargo, la Cámara observa que:

  • El SPF no justificó adecuadamente las diferencias de movilidad dentro del mismo régimen.

  • No se acreditó que los actores deban recibir un tratamiento previsional distinto al del resto del personal de seguridad.

  • La movilidad aplicada no respeta la proporcionalidad entre actividad y pasividad.


3. Fallo

La Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 3 resuelve:

✔ Hacer lugar al reclamo de los actores.

✔ Reconocer el derecho a recibir un tratamiento previsional similar al de otros beneficiarios del régimen especial de seguridad.

✔ Ordenar la recomposición del haber conforme los parámetros salariales del personal activo del SPF.

Fundamentos:

  • El régimen del SPF es especial, y su movilidad debe guardar relación directa con los aumentos del personal en actividad.

  • No puede haber criterios diferenciados dentro del mismo universo de beneficiarios.

  • La movilidad debe respetar el principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo del haber de retiro.

  • La Cámara afirma que existe jurisprudencia consolidada que exige similar tratamiento para todos los integrantes del régimen militar/policial/penitenciario.

La sentencia es definitiva y ordena reajustar los haberes de los actores.

Debe repararse en que, aun cuando el suplemento por antigüedad de servicios consiste en el pago de una suma equivalente al 0,5% del haber mensual, que representa un porcentaje inferior al que fijaba el decreto 970/2015, la resolución impugnada prevé la compensación en aquellos casos en que el agente perciba una retribución mensual menor a la que percibía con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución N° 607/2019. Maxime si recibos de sueldo acompañados por la parte actora dan cuenta de que la implementación de las medidas con-templadas en el decreto 586/2019 y en la res. 607/2019 aumentaron sus haberes. (cfr. Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, en autos "Chauvie, Marcos Eduardo y otros c/ EN - M. De Justicia y DDHH - SPF - resol 607/19 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.", Expte. 5603/2021, sent. de fecha 14.02.23).


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

El fallo ordena aplicar el criterio de movilidad del régimen especial del SPF, que se caracteriza por:

A. Movilidad vinculada al personal activo

El haber de retiro debe actualizarse conforme:

Movilidad=Variacioˊn de las remuneraciones del personal activo del SPF del mismo grado/escalafoˊn

Esto implica:

  • Traslado de aumentos salariales del personal activo.

  • Respeto de la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Eliminación de criterios de movilidad inferiores aplicados por el SPF.

B. Determinación del haber reajustado

El SPF deberá:

  1. Identificar el grado, jerarquía y escalafón del actor.

  2. Relevar los aumentos salariales del personal activo en el período reclamado.

  3. Aplicar esos incrementos sobre el haber de retiro.

  4. Comparar con el haber efectivamente percibido.

  5. Integrar las diferencias.

C. Retroactivos

Se deben liquidar:

  • Diferencias mensuales entre el haber percibido y el haber reajustado.

  • Intereses conforme criterio del fuero (generalmente tasa pasiva BCRA).

D. Impacto operativo

El fallo implica:

  • Reajuste inmediato del haber.

  • Liquidación de retroactivos.

  • Aplicación futura de movilidad conforme aumentos del personal activo del SPF.

E. Costas

Se imponen conforme criterio de vencimiento.


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