#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Autopistas del Sol S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I. s/ impugnación de deuda”, Expte. CSS 13460/2010 Contribuciones patronales. Decreto 814/01. Concesión de obra pública por peaje. Actividad principal del empleador Corte Suprema de Justicia de la Nación, 14/5/26.

El máximo tribunal rechazó un recurso de la concesionaria del Acceso Norte. La discusión era si su actividad principal debía tributar como servicios o como construcción
La Corte Suprema de Justicia rechazó un recurso de Autopistas del Sol S.A. en una causa contra la AFIP por contribuciones patronales destinadas al régimen de la seguridad social. La empresa, concesionaria del Acceso Norte, cuestionaba la alícuota aplicada por el organismo fiscal para un período comprendido entre agosto de 2001 y mayo de 2006.
La Corte Suprema confirmó una determinación de la AFIP que exigía a Autopistas del Sol el pago de diferencias en contribuciones patronales por más de $2 millones, al considerar que su actividad principal era la prestación de servicios y no la construcción. El Tribunal sostuvo que la empresa no logró refutar el argumento central del organismo recaudador, según el cual la mayor parte de los ingresos obtenidos por peajes constituían la contraprestación de servicios vinculados a la explotación de la autopista. Los jueces señalaron que la concesionaria se limitó a reiterar argumentos teóricos sobre la naturaleza de la concesión de obra pública y su objeto social, sin demostrar concretamente que esos ingresos remuneraban obras de construcción.
Resulta inadmisible el agravio dirigido a cuestionar el encuadramiento de una concesionaria de obra pública dentro de la actividad de prestación de servicios a los fines del art. 2°, inc. a, del decreto 814/2001, si no se demuestra de forma concreta y precisa que los ingresos por peajes están destinados a remunerar la construcción, mantenimiento o mejora de una obra y no la prestación de un servicio, y solo se reiteran aspectos teóricos y conceptuales sobre la naturaleza de la concesión, el objeto social de la empresa y su encuadramiento frente a otros tributos.
La AFIP determinó a la actora una deuda en concepto de contribuciones patronales destinadas al régimen de la seguridad social. Consideró que la actividad principal desarrollada encuadraba en el inciso a del artículo 2° del decreto 814/2001 -texto según las leyes 25.453 y 25.565-, que fijaba una alícuota del veintiuno por ciento (21%) para los empleadores cuya actividad principal fuera la locación y prestación de servicios, y no en el inciso b del mismo artículo, que establecía una del diecisiete por ciento (17%) para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Ante la confirmación de esta determinación por parte de la cámara la empresa actora interpuso un recurso ordinario de apelación.
La Corte desestimó este recurso al considerar que no formuló, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada del fundamento central de la sentencia apelada.
Advirtió que la cuestión central a dirimir se circunscribía a determinar si la actividad principal de la concesionaria era la “prestación de servicios”, lo que la obligaría al pago de la alícuota del veintiuno por ciento (21%), o, en cambio, si se dedicaba, a la “construcción”, lo que permitiría encuadrarla dentro de los “restantes empleadores” del inciso b del artículo mencionado y sujetarla a la alícuota del diecisiete por ciento (17%).
Señaló que el argumento de la demandada en el sentido de que la facturación de la concesionaria demostraría que la mayoría de los ingresos reales por peaje en el período en cuestión eran una contrapartida de la prestación de servicios y no de tareas de ampliación, mantenimiento y mejora del Acceso Norte fue prácticamente el único y principal fundamento de la decisión de la cámara y no mereció ni en el memorial de la apelación, ni a lo largo del proceso, ninguna respuesta por parte de la actora. Ella, en cambio, se limitó a reiterar distintos aspectos teóricos y conceptuales sobre la naturaleza de la concesión de obra pública, el objeto social de la empresa, la concesión de servicios públicos y el encuadre fiscal frente a otros tributos, aspectos que ya habían sido planteados a los jueces anteriores.

Destacó el Tribunal que los agravios planteados no se enfocaban en demostrar de forma concreta y precisa que los ingresos por peajes estaban destinados a remunerar la construcción, mantenimiento o mejora de una obra y no la prestación de un servicio.

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#Procedimiento Normativa ARCA Resolución General 5870/2026 Prórroga de la suspensión de ejecuciones fiscales Beneficiarios del Régimen de Promoción Industrial de la Ley N° 22.021 Ley N° 27.341, artículo 79. Publicada en el BO 29/06/2026

Se prorroga hasta el 30 de junio de 2027, inclusive, el plazo de suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el primer párrafo del artículo 116 bis de la Ley N° 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, incorporado por el artículo 79 de la Ley N° 27.341 y su modificación, que aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.


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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5870/2026
RESOG-2026-5870-E-ARCA-ARCA - Procedimiento. Ley N° 27.341, artículo 79. Beneficiarios del Régimen de Promoción Industrial de la Ley N° 22.021. Prórroga de la suspensión de ejecuciones fiscales.

Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-01930797- -ARCA-DIAFIE#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Ley N° 27.341 y su modificación, que aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, incorporó el artículo 116 bis a la Ley N° 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, que previó la condonación de las deudas de las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, generadas hasta el período fiscal 2015 por el usufructo de una cantidad de bonos de crédito fiscal superior a la originalmente reconocida, cualquiera sea el estado en que las mismas se encuentren.

Que a través del Decreto N° 651 del 14 de agosto de 2017, el Poder Ejecutivo Nacional encomendó a los entonces Ministerios de Hacienda y de Producción establecer un procedimiento para otorgar la condonación aludida.

Que en tal sentido los citados ministerios, mediante la Resolución Conjunta N° 6 del 15 de agosto de 2017 y su complementaria, aprobaron el procedimiento a observar por las empresas beneficiadas por el régimen en trato para solicitar a su favor la emisión del Certificado de Cumplimiento Promocional, el que constituye título suficiente a efectos de tener por acreditada la respectiva condonación.

Que la Resolución General N° 4.129 prorrogó el plazo de suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas generadas hasta tanto concluya la verificación del cumplimiento por parte de las empresas involucradas, de acuerdo con lo dispuesto en el texto legal mencionado en el primer párrafo del Considerando.

Que dicho plazo fue sucesivamente extendido por las Resoluciones Generales Nros. 4.247, 4.388, 4.537, 4.663, 4.780, 4.894, 5.021, 5.208, 5.381, 5.470, 5.627 y 5.717 hasta el 30 de junio de 2026, inclusive.

Que conforme los tiempos insumidos para la emisión de los certificados referidos en el tercer párrafo del Considerando, su posterior evaluación por parte de las distintas áreas intervinientes y la existencia de solicitudes pendientes de resolución, corresponde extender la suspensión de las ejecuciones fiscales hasta el 30 de junio de 2027, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 116 bis de la Ley N° 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrogar hasta el 30 de junio de 2027, inclusive, el plazo de suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el primer párrafo del artículo 116 bis de la Ley N° 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, incorporado por el artículo 79 de la Ley N° 27.341 y su modificación, que aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

ARTÍCULO 2°.- Esta norma entrará en vigencia el 1 de julio de 2026.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

e. 29/06/2026 N° 45126/26 v. 29/06/2026

Fecha de publicación 29/06/2026



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 “Abd El Jalil, Ricardo Héctor c/ANSeS s/Reajustes varios”, Régimen docente universitario. Ley 26.508. Renuncia de servicios. Haber inicial. Finalidad tuitiva Expte. 26607/2004 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 22/04/26

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, como así también la inaplicabilidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09 y el art. 79 de la ley 18.037. Sostiene la constitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609. Finalmente, se opone a la forma en que fueron impuestas las costas.
La parte actora solicita se expida esta alzada respecto de la renuncia de remuneraciones aportadas como docente universitario. Asimismo, solicita la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y de la ley 27.541.
De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 12/11/2016, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807/16.
Respecto al agravio introducido por la parte demandada en relación con el Decreto 807/16, corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º).

Los servicios docentes universitarios comprendidos en la Ley 26.508 pueden ser renunciados para su cómputo a los fines de la determinación del haber inicial cuando su consideración arroje una prestación inferior a la que resultaría de excluirlos, aun cuando dichos servicios sean necesarios para reunir los requisitos exigidos por el régimen previsional general.
La finalidad de la norma (art. 1 inc. i de la ley 26.508) radica en evitar que la inclusión de servicios comprendidos en un régimen especial termine colocando al beneficiario en una situación menos favorable, circunstancia que desnaturalizaría el espíritu protector que inspira al sistema previsional en general y al propio régimen diferencial instituido por la Ley 26.508 en particular.

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