#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Menegotto, Andrea Cecilia c/ ANSeS s/Reajuste de haberes” Docentes Universitarios. Investigadores Científicos. Acumulación. Movilidad. Exceso Reglamentario. Inaplicabilidad del art. 9 Ley 24.463 Expte 19670/2023 Cámara Federal de Mar del Plata, 3/3/26.

Llegan los Autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado que hace lugar a la demanda, declara la inconstitucionalidad de la reglamentación efectuada mediante la Res. 33/2009 de la SSS al art.1 inc. b) párrafo tercero de la ley 26.508, ordena a la ANSES a que abone el haber previsional de la actora respetando la movilidad establecida en cada régimen especial, aclara que el haber reajustado conforme las pautas de sentencia, deberá aplicarse solo si el cálculo supone una mejora en el haber que percibió la actora, desestima la aplicación del art. 9 de la Ley 24.463 por tratarse de regímenes especiales, aplica la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, declara exentas del impuesto a las ganancias a las diferencias emergentes de la sentencia, e impone costas a la vencida.
Asimismo hace lugar a la petición actora, en tanto solicitó que las variaciones salariales que sufren los docentes universitarios en actividad, sea trasladada en forma automática al cálculo del haber sin necesidad de petición previa por el actor en sede administrativa.
La parte demandada cuestiona la sentencia apelada por cuanto declara la inconstitucionalidad del último párrafo del art.1 inciso b de la reglamentación de la Res. 33/2009 de la SSS, así como la inaplicabilidad de la Circular DP 54/15 de la ANSeS y las que en lo sucesivo la reemplacen. Por otra parte, se agravia de la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463, así como de la fecha inicial de pago dispuesta en sentencia.
Finalmente, considera que resulta improcedente y extrapetita la exención del impuesto a las ganancias, agraviándose por último de la imposicion de costas en sentencia, ello por cuanto entiende que se ha hecho parcialmente lugar a lo solicitado por la parte actora.

La reglamentación que dispone que “la movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto” resulta inválida cuando el legislador no dispuso expresamente cuál sería el régimen de movilidad aplicable en los supuestos de simultaneidad entre el régimen especial docente universitario y el de investigadores, siendo la Administración quien lo determinó en detrimento del jubilado y en un claro exceso reglamentario. En tales condiciones corresponde reconocer la movilidad establecida en cada uno de los regímenes especiales que le fueron reconocidos.
La Administración se halla facultada para establecer las disposiciones pertinentes a los fines de la implementación de la ley, lo que no significa alterar la letra ni el espíritu de la norma; toda reglamentación debe estar delimitada por el principio de razonabilidad y no puede ser una vía por la cual se desnaturalice la finalidad de la norma de rango superior.
La potestad reglamentaria se encuentra limitada por la imposibilidad de alterar el contenido de la ley mediante excepciones reglamentarias, estableciendo obligaciones, cargas, sanciones o deberes no previstos por el legislador, pues ello supondría asignar facultades legislativas a la Administración y vulnerar el principio de división de poderes.
Corresponde interpretar la normativa que regula derechos previsionales desde una perspectiva pro homine, que impone adoptar siempre la interpretación más favorable a la protección de los derechos de las personas.
Resulta contrario a los fines del legislador que, luego de prever que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber en actividad, se apliquen las disposiciones de la Ley 24.463 reduciendo el haber percibido, pues ello desnaturaliza el fin querido por la legislación aplicable al régimen especial.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Normativa ANSES Resolución 187/2026 Asignación Familiar Monto 07/2026 Publicada en el BO 30/06/2026

El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N°24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a (2,15%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos.
La percepción de un ingreso superior a $3.034.844 por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los anexos de la presente.







Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Normativa ANSES RESOLUCIÓN 186/2026 (SIPA) Haberes mínimos y máximos Actualización de PBU PUAM 07/2026 - B.O. 30/06/2026

Se establecen los montos mínimos y máximos de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), vigentes a partir del mes de JULIO de 2026, dispuestos de conformidad con las previsiones de los arts. 8 y 9 de la ley 26.417 y 2 del Decreto 274/2024, en $$411.989,33 y $$2.772.298,06, respectivamente. 





Envíenos su consulta 👉🏼



*************************************************


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 186/2026
RESOL-2026-186-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-58834453- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-5-APN-SSSS#MCH de fecha 7 de mayo de 2026; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que a través del Informe N° IF-2026-58384655-ANSES-DESS#ANSES, se efectuó el cálculo de la movilidad a considerar en función de los datos publicados por el INDEC, resultando éste del DOS CON QUINCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,15%).

Que por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SIPA, establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ANSES la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de julio de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a mayo de 2026.

Que por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-5-APNSSSS#MCH, de fecha 7 de mayo de 2026, e Informe N° IF-2026-42666493-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de abril de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 30 de junio de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de julio de 2026.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de julio de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($411.989,33).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de julio de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SEIS CENTAVOS ($2.772.298,06).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($138.757,90) y PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($4.509.567,41), respectivamente, a partir del período devengado julio de 2026.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de julio de 2026, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($188.466,31).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de julio de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($329.591,46).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de junio de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de julio de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-5-APNSSSS#MCH, de fecha 7 de mayo de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-42666493-APN-DNPSS#MCH, de fecha 28 de abril de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Guillermo Héctor Arancibia

e. 30/06/2026 N° 45120/26 v. 30/06/2026

Fecha de publicación 30/06/2026



¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇