#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Trosarelli, Jorge C/ANSeS S/ Reajustes por Movilidad”, Expte. FRO 13015724/2012 Reajuste de Haberes. Actualización de remuneraciones. Inaplicabilidad de la Res. SSS 6/09. Cámara Federal de Rosario, Sala A, 30/12/25.

Cuando la prestación es anterior a la vigencia de la Ley 26.417, corresponde confirmar el método de actualización de remuneraciones dispuesto en la sentencia y declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.
El análisis sobre la suficiencia de la actualización de la PBU debe efectuarse al momento de la liquidación de sentencia, oportunidad en la que podrá determinarse si produce una disminución confiscatoria del haber inicial.
La resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2009 resulta inaplicable cuando la fecha de adquisición del beneficio es anterior a su vigencia.
Corresponde confirmar el diferimiento del tratamiento de los topes legales conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto su aplicación concreta debe analizarse en la etapa de ejecución.
No corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley 27.426, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Fernández Pastor”.
Corresponde diferir el examen de la doctrina del caso “Villanustre” para la etapa de ejecución de sentencia (voto de la mayoría integrada por las Dras. Andalaf Casiello y Vidal).
Corresponde diferir el tratamiento del planteo sobre la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en que se podrá verificar si la aplicación de la normativa impugnada afecta de modo concreto en el haber de la actora el derecho a un haber digno y móvil (voto de la mayoría integrada por las Dras. Andalaf Casiello y Vidal).
No corresponde abonar diferencias derivadas de la movilidad prevista en la Ley 27.426 durante el período en que su aplicación fue suspendida por la Ley 27.541, ya que prescindir de su aplicación a los fines de considerar los incrementos que se hubiesen producido conforme a la ley suspendida, importaría contradecir lo decidido sobre la validez constitucional de las normas atacadas (voto de la mayoría integrada por las Dras. Andalaf Casiello y Vidal).
Finalizada la emergencia, la movilidad previsional debe regirse por la Ley 27.609, sin que exista norma que habilite la recomposición retroactiva del período suspendido (voto de la mayoría integrada por las Dras. Andalaf Casiello y Vidal).
La doctrina sentada en el precedente “Villanustre” no resulta trasladable al régimen de la ley 24.241, dado que dicho sistema no se estructura sobre una tasa de sustitución fija sino sobre componentes específicos del haber (PBU, PC y PAP) cuya determinación no guarda relación directa con los aportes efectuados (del voto en minoría del Dr. Pineda).
Las normas dictadas con posterioridad a la traba de la litis deben ser consideradas al momento de dictar sentencia cuando alteran la situación de hecho o de derecho existente, por aplicación del principio iura novit curia (del voto en minoría del Dr. Pineda).
La suspensión dispuesta por la Ley 27.541 no derogó la Ley 27.426, por lo que, finalizado el período de emergencia, dicha norma recupera plena vigencia (del voto en minoría del Dr. Pineda).
Concluida la emergencia previsional, el haber debe recomponerse a fin de compensar la movilidad suspendida durante el período excepcional (del voto en minoría del Dr. Pineda).
La fórmula de movilidad establecida por la Ley 27.609 deviene inconstitucional cuando, con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias económicas, produce una pérdida sustancial del poder adquisitivo del haber previsional (del voto en minoría del Dr. Pineda).
La razonabilidad de la norma previsional debe evaluarse a la luz de las consecuencias concretas que genera sobre el haber jubilatorio y su relación con la inflación y los ingresos de los activos (del voto en minoría del Dr. Pineda).
Declarada la inconstitucionalidad de la Ley 27.609, corresponde fijar judicialmente un índice de movilidad que combine el 70% del RIPTE y el 30 del IPC, en forma trimestral, atendiendo a los aumentos de los activos y a la sustentabilidad del sistema (del voto en minoría del Dr. Pineda).

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “R. A. M. c/Estado Nacional – Ejército Argentino s/impugnación resolución administrativa” Expte. FLP 49744/2017/CA1 Pensión. Conviviente. Valoración de la prueba. Amplitud en materia previsional Cámara Federal de La Plata, Sala III, 30/10/25

La acreditación de la convivencia en aparente matrimonio durante el período legal exigido constituye un requisito necesario para el acceso al beneficio de pensión en carácter de conviviente.
Los elementos de convicción deben ser analizados en su conjunto y con la amplitud propia de la materia previsional, resultando suficientes aquellos que permitan tener por cierta la relación de hecho por el lapso requerido para el otorgamiento de la pensión.
La convivencia en aparente matrimonio puede acreditarse por un conjunto de indicios concordantes, no exigiéndose prueba directa de la vida en común.
La relación convivencial puede haber tenido interrupciones y no ser continua, sin que ello impida tener por cumplido el requisito temporal cuando los elementos probatorios demuestran la existencia de la vida en común por más de dos años.
La acreditación de la separación de hecho del causante respecto de su cónyuge resulta relevante para el reconocimiento de la convivencia con otra persona a los fines previsionales.
La valoración integral y razonada de la prueba documental y testimonial, conforme a las reglas de la sana crítica, excluye la configuración de arbitrariedad o violación del debido proceso.
La promoción de un juicio de alimentos y el cumplimiento de la cuota alimentaria no constituyen prueba concluyente de la inexistencia de convivencia, pudiendo reflejar crisis o interrupciones en la pareja sin excluir la posterior consolidación de la vida en común.
El tiempo de convivencia debe analizarse con una visión flexible y pro homine, atendiendo a la realidad social y familiar.
Las manifestaciones efectuadas por el causante en sede administrativa o judicial, así como la documentación oficial suscripta por él, constituyen elementos relevantes para acreditar la existencia de la relación convivencial.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Chilo, Marta Beatriz C/ANSeS S/Reajuste de haberes”, Expte. 23751/2023/CA1 Movilidad previsional. Ley 27.604. Fórmula de reemplazo. 50% IPC y 50% RIPTE Cámara Federal de La Plata, Sala II, 16/10/25

El derecho a la seguridad social debe garantizarse conforme al principio de progresividad y no regresividad —art. 26 CADH; art. 9 PIDESC—. De tal manera, si la aplicación de la fórmula de movilidad consagrada por la Ley 27.609 supone  desvincularse de la inflación y de su afectación a los salarios, aquello implicaría un claro retroceso en el nivel de protección del derecho previsional, contrariando los compromisos asumidos por el Estado Nacional.
Si bien durante el año 2021 los incrementos previsionales habrían guardado una razonable correspondencia con la evolución de la inflación y de los salarios, a partir del año 2022, en un contexto de notoria alza inflacionaria, la fórmula de movilidad pudo haber comenzado a evidenciar una pérdida de correlación tanto respecto del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como de los indicadores salariales, con el eventual riesgo de configurarse una afectación a la garantía constitucional de movilidad de jubilaciones y pensiones
Para restablecer la garantía de movilidad, corresponde aplicar —cuando sea necesario— una fórmula combinada integrada en un 50% por la variación del IPC y en un 50% por la variación del RIPTE, con actualizaciones trimestrales desde marzo de 2021 hasta marzo de 2024, inclusive.
Corresponde diferir para la etapa de ejecución de sentencia la cuestión planteada con relación al artículo 1° de la Ley 27.609. Así, en los casos en que la aplicación del índice de movilidad dispuesto por dicha norma, comparada con el índice combinado propuesto, implique una merma en el beneficio previsional del interesado/a superior al límite del 15%, aquella norma devendrá en inconstitucional.
A los fines de dicho cálculo, deberán descontarse, en su caso, las sumas percibidas en concepto de bonos o refuerzos no remunerativos, así como el incremento extraordinario del 12,5% dispuesto por el decreto 274/2024
El análisis de constitucionalidad de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 debe diferirse para la etapa de ejecución de sentencia cuando no se advierte demostrado el perjuicio actual.
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