#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Causa: “Cortez, Juan Daniel c/ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte. 7319/2023 Movilidad previsional. Inconstitucionalidad Ley 27.609. IPC Camara Federal de Mar del Plata, 16/4/26

Corresponde declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 1º de la Ley 27.609 y disponer que el haber del actor se ajuste por el período de vigencia de dicha ley mediante el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, cuando los aumentos otorgados al beneficio no han logrado alcanzar la variación establecida por ese índice y el resultado final arroja un haber que no cumple cabalmente con la garantía constitucional de movilidad.
Los períodos en los que el incremento reconocido mediante Decreto, en calidad de “Bono Refuerzo” o “Ayuda económica Previsional”, más la Ley 27.609, fueran superiores al Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, deberán ser considerados como pago a cuenta de mayor valor adeudado.
Si durante la vigencia plena de la Ley 27.609 la comparativa permite advertir la afectación sufrida por el beneficiario y da cuenta del detrimento alegado, la pérdida de poder adquisitivo debe ser recompuesta por la Administración.
Cuando el haber supera el mínimo vital y móvil, pero no alcanza los estándares que el Poder Ejecutivo entendió suficientes para excluirlo del pago del “Bono Refuerzo”, corresponde comparar el haber percibido —Ley 27.609 más bono refuerzo o ayuda económica previsional— con el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC.
Corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 163/2020 y declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 495/2020, 692/2020 y 899/2020, ordenando a la demandada que abone la diferencia que surja entre lo percibido por la actora y lo que hubiere percibido de aplicarse el art. 32 de la Ley 24.241, modificado por la Ley 27.426.
Corresponde diferir para la etapa de liquidación la demostración de la eventual quita o merma confiscatoria por quien pretende el ajuste de la PBU, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en el fallo “Quiroga”.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Cámara, María de los Ángeles c/ANSES s/reajuste de haberes”, Expte. FRO15045/2024 Movilidad. Ley 27.609 Aplicación del IPC - Haber inicial. Reajuste. Juzgado Federal de Santa Fe N° 2, 16/3/26

Corresponde hacer lugar a la redeterminación del haber inicial cuando el organismo previsional consignó erróneamente las remuneraciones, incidiendo dicho yerro en el promedio de remuneraciones y, en definitiva, en los montos calculados en concepto de PC y PAP iniciales, debiendo calcularse correctamente el promedio de las remuneraciones y los montos anuales efectivamente percibidos.
Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para cada clase de servicios en forma proporcional al tiempo computado para cada uno.
Atento a la fecha de adquisición del beneficio (6/10/21), corresponde aplicar para la actualización de las remuneraciones lo dispuesto en la Ley 27.609, que sustituye el artículo 2 de la Ley 26.417 y su modificatoria, resultando inaplicable la doctrina del fallo “Elliff”.
Los aportes autónomos ingresados oportunamente deben actualizarse conforme la doctrina del fallo “Makler”, mientras que los aportes efectuados mediante moratoria no admiten actualización por haber sido integrados a valores actualizados al momento de la regularización.
La aplicación de criterios de actualización no puede empeorar la situación del beneficiario, ya que el monto percibido constituye un derecho adquirido, resultando inadmisible una determinación inferior que desvirtúe el fin de la acción judicial.
Corresponde diferir el análisis de la procedencia del ajuste de la PBU para la etapa de liquidación, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Quiroga” y “Ciuti”.
Para redeterminar la PBU, corresponde actualizar el valor del AMPO/MOPRE aplicando el ISBIC hasta febrero de 2009 y, a partir de allí, las pautas del art. 2 de la Ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del beneficio.
A los fines de considerar la incidencia del reajuste de la PBU se deberá obtener la diferencia entre la PBU redeterminada y la de caja, de este cálculo se obtendrá el monto que significa la ausencia del aumento el componente. Establecida esa diferencia, se determinará el porcentaje que significa sobre el haber total, compuesto por una PBU reajustada y los componentes PC y PAP de caja. El resultado significará la incidencia que tuvo la falta de incremento de la prestación básica en la totalidad del haber. De observarse una quita mayor al 15%, corresponde, por considerarla confiscatoria, declarar su inconstitucionalidad y redeterminarla
Corresponde diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución, a fin de verificar si su aplicación afectó de modo concreto el haber del beneficiario.
La movilidad previsional no constituye un mero ajuste por inflación, sino un mecanismo destinado a resguardar el mantenimiento del estándar de vida, debiendo la depreciación monetaria actuar como un piso mínimo de actualización.
A los fines de acreditar el perjuicio concreto, corresponde aplicar el Índice de Precios al Consumidor al haber de diciembre de 2020, en atención a que refleja la pérdida del poder adquisitivo reconocida por el propio Estado.
Las acreencias retroactivas devengan la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, por resultar adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial en materia previsional.
Los intereses moratorios se devengan a partir de la mora, pero su determinación se vincula a la etapa de ejecución, momento en que queda determinado el monto debido, pues es a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago de la liquidación aprobada, que podrán computarse los intereses si es que la parte demandada no cumple con su pago.
El descuento destinado a la obra social debe aplicarse exclusivamente sobre el capital, ya que los intereses no integran el haber, sino que compensan las diferencias mal liquidadas.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Calabró, Edgardo Roberto c/Caja Ret. Jub. y Pens. de la Policía Federal s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. CSS 8551/2005/2/RH2 Retiro policial. Requisito de años de servicios. Servicio pasivo. Improcedencia de su cómputo. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 9/4/26.

El derecho al haber de retiro del personal superior de la Policía Federal requiere la acreditación de un mínimo de veinte (20) años simples de servicio, conforme lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 21.965.
A los fines del cómputo de los años de servicio para acceder al haber de pasividad, corresponde considerar el período comprendido hasta la fecha del retiro y no hasta la fecha de la baja del estado policial.
El retiro y baja del estado policial por cesantía constituyen institutos jurídicamente distintos, sin que puedan ser equiparados a los efectos del cómputo de los años de servicio.
El tiempo transcurrido en situación de servicio pasivo no resulta computable a los fines del retiro, salvo los supuestos expresamente previstos por la Ley.
El período comprendido entre la solicitud de cesantía y su resolución definitiva reviste carácter de servicio pasivo y, por tanto, no puede ser computado para alcanzar los años de servicio exigidos para el haber previsional.
No corresponde reconocer el derecho al haber de pasividad cuando, a la fecha del retiro, el agente no alcanza el mínimo de veinte años simples de servicio exigido por la Ley 21.965.Publicada en el BO -
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