#SeguridadSocial Normativa ANSES Resolución 56/2026 Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) controles sanitarios y el plan de vacunación de los niños Publicada en el BO 06/03/2026

La Resolución 56/2026 aprueba los procedimientos operativos para el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº RESOL-2025-1170-APN-STEYSS#MCH, en relación con los controles sanitarios y el plan de vacunación de los niños de hasta CUATRO (4) años de edad, inclusive, a los fines de la liquidación del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado, previsto en el inciso k) del artículo 18 de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, junto con el OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto de la prestación, de forma automática y mensual, con la información remitida mensualmente por el MINISTERIO DE SALUD a esta ANSES, conforme lo establecido en la 1° Acta Complementaria N° CONVE-2026-20269155-ANSES-ANSES, suscripta en el marco del Convenio N° CONVE-2025-101845246-ANSES-ANSES, y en base al Informe Técnico IF-2026-07600263-APNSSPS#CNCPS que, como Anexo, forma parte integral de dicha Acta.

El artículo 18 de la Ley Nº 24.714 establece que, para la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH), el OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto se abona mensualmente y el VEINTE POR CIENTO (20%) restante se liquida una vez acreditados los controles sanitarios y el plan de vacunación para los niños de hasta CUATRO (4) años de edad, inclusive, y para los de edad escolar, la certificación del ciclo lectivo correspondiente.

La Resolución N° RESOL-2025-1170-APN-STEYSS#MC, de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, se incorporó un mecanismo de verificación automática del cumplimiento de las condicionalidades vinculadas a la AUH para los niños de hasta CUATRO (4) años de edad, inclusive, que permite liquidar el monto reservado en forma mensual junto con el OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto de la prestación, mediante un intercambio de información entre el MINISTERIO DE SALUD y esta ANSES; sin perjuicio del mantenimiento de vías alternativas para los supuestos en los que la información sanitaria no se encuentre disponible o sea necesario su complemento.
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 56/2026
RESOL-2026-56-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-20563290- -ANSES-DGDPYN#ANSES; la Ley N° 24.714 sus normas complementarias y aclaratorias; los Decretos N° 1245 de fecha 1° de noviembre de 1996 y sus modificatorios y N° 840 de fecha 4 de noviembre de 2020; las Resoluciones N° RESOL-2019-11-APN-SESS#MSYDS de fecha 30 de julio de 2019 y sus respectivas modificatorias, N° RESOL-2019-203-ANSES-ANSES de fecha 9 de agosto de 2019, N° RESOL-2025-1170-APN-STEYSS#MCH de fecha 16 de diciembre de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que, a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH).

Que el artículo 12 del Decreto N° 1245/1996 faculta a la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares.

Que el artículo 13 del citado Decreto delegó, en esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación respecto de los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el Régimen de Asignaciones Familiares.

Que el artículo 18 de la Ley Nº 24.714 establece que, para la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH), el OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto se abona mensualmente y el VEINTE POR CIENTO (20%) restante se liquida una vez acreditados los controles sanitarios y el plan de vacunación para los niños de hasta CUATRO (4) años de edad, inclusive, y para los de edad escolar, la certificación del ciclo lectivo correspondiente.

Que el Capítulo II del Anexo de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº RESOL-2019-11-APN-SESS#MSYDS y sus modificatorias reglamenta la forma de acreditar la condicionalidad prevista en el inciso k) del artículo 18 de la Ley N° 24.714, para la AUH.

Que el Capítulo II del apartado “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” de la Resolución Nº RESOL-2019-203-ANSES-ANSES determina que la persona titular deberá acreditar, anualmente y por cada menor de DIECIOCHO (18) años a su cargo, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso e) del artículo 14 ter de la Ley N° 24.714, en la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación y/o en el Formulario que se establezca para tal fin.

Que el artículo 4° del Decreto N° 840/2020 establece que corresponde al MINISTERIO DE SALUD y al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN la implementación de los circuitos automáticos de intercambio de información que resulten necesarios para que esta ANSES acredite los requisitos sanitarios, de vacunación y de educación para la liquidación de las Asignaciones instituidas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.

Que, a través de la Resolución N° RESOL-2025-1170-APN-STEYSS#MC, de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, se incorporó un mecanismo de verificación automática del cumplimiento de las condicionalidades vinculadas a la AUH para los niños de hasta CUATRO (4) años de edad, inclusive, que permite liquidar el monto reservado en forma mensual junto con el OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto de la prestación, mediante un intercambio de información entre el MINISTERIO DE SALUD y esta ANSES; sin perjuicio del mantenimiento de vías alternativas para los supuestos en los que la información sanitaria no se encuentre disponible o sea necesario su complemento.

Que, a través de la 1° Acta Complementaria N° CONVE-2026-20269155-ANSES-ANSES, suscripta en el marco del Convenio N° CONVE-2025-101845246-ANSES-ANSES de Colaboración e Intercambio Electrónico de Información entre la ANSES y el Ministerio de Salud de la Nación, y en base al Informe Técnico IF-2026-07600263-APN-SSPS#CNCPS que, como Anexo forma parte integral de dicha Acta, se fundamenta la necesidad de adoptar la presente medida.

Que, para la implementación de los procesamientos administrativos establecidos a través del Acta Complementaria mencionada en el párrafo precedente y su Anexo, resulta imprescindible contar con los datos correspondientes al intercambio de información que se realiza con el MINISTERIO DE SALUD.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto N° 2741/1991, el Decreto N° 840/2020 y el Decreto N° 69/2025.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los procedimientos operativos para el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº RESOL-2025-1170-APN-STEYSS#MCH, en relación con los controles sanitarios y el plan de vacunación de los niños de hasta CUATRO (4) años de edad, inclusive, a los fines de la liquidación del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado, previsto en el inciso k) del artículo 18 de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, junto con el OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto de la prestación, de forma automática y mensual, con la información remitida mensualmente por el MINISTERIO DE SALUD a esta ANSES, conforme lo establecido en la 1° Acta Complementaria N° CONVE-2026-20269155-ANSES-ANSES, suscripta en el marco del Convenio N° CONVE-2025-101845246-ANSES-ANSES, y en base al Informe Técnico IF-2026-07600263-APNSSPS#CNCPS que, como Anexo, forma parte integral de dicha Acta.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, en los casos en los que esta ANSES no cuente con la información remitida por el MINISTERIO DE SALUD en los términos previstos en el artículo 1° de la presente medida, o ante la formulación de un reclamo, la persona titular podrá acreditar el cumplimiento de las condicionalidades mediante la presentación de la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación ante la ANSES, conforme lo establecido en el Capítulo II – Normas Específicas – Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación, de la Resolución N° RESOL-2019-203-ANSES-ANSES.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a las Asignaciones Universales puestas al pago a partir del 1° de marzo de 2026.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Fernando Omar Bearzi

e. 06/03/2026 N° 12333/26 v. 06/03/2026

Fecha de publicación 06/03/2026



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#SeguridadSocial Normativa Ley 27802 LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL Publicada en el BO 06/03/2026

Se publica en el Boletín Oficial la Ley 27802 LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL y el Decreto 137/2026 promulgando dicha ley.
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#SeguridadSocial Normativa SRT Resolución 15/2026 Compensaciones adicionales de pago único Publicada en el BO 05/03/2026

Compensaciones adicionales de pago único
Se establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de:

  • artículo 11, apartado 4, inciso a) de la Ley N° 24.557: ($ 43.334.414)
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%). (artículo 14, apartado 2, inciso "b")

  • artículo 11, apartado 4, inciso b) de la Ley N° 24.557: ($ 54.168.018)
(IPT) Prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado. (artículos 15, apartado 2) y (Gran invalidez:1. Prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).), (artículo 17, apartado 1)

  • artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley N° 24.557: ($ 65.001.602)
pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.).(artículo 18, apartado 1)



Cálculo de la indemnización
Se establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 97.502.420) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).


  • artículo 11, apartado 4, inciso a) de la Ley N° 24.55: ($ 97.502.420) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%). (artículo 14, apartado 2, inciso "b")

  • artículo 11, apartado 4, inciso b) de la Ley N° 24.557: ($ 97.502.420) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)
(IPT) Prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado. (artículos 15, apartado 2) y (Gran invalidez:1. Prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).), (artículo 17, apartado 1)


Indemnización 
Se establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 (Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), de carácter definitivo: prestaciones que por retiro definitivo por invalidez) y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 97.502.420) como piso mínimo.

Indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773
Se establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 18.464.833) como piso mínimo.











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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 15/2026
RESOL-2026-15-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2026

VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 28 de agosto de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, el cual incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “(…) 4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.

Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos, y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.

Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos de Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que el artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010.

Que a su vez dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417.

Que posteriormente la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.

Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces M.T.E. Y S.S., quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo de este modo a dicho sistema.

Que en orden a la competencia para el dictado de este acto, cabe destacar que el principio de especialidad del derecho administrativo determina que: “el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar sobre la base - en primer lugar - del texto expreso de la norma que la regule; - en segundo - del contenido razonablemente implícito inferible del texto expreso de las normas involucradas y – en tercer lugar - de los poderes inherentes derivados de la naturaleza o esencia del órgano, interpretados a la luz del principio de especialidad”. (Julio C COMADIRA, El Acto administrativo, Editorial LA LEY, Buenos Aires 2004, Pág. 27).

Que en ese orden de ideas, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) ha afirmado que el aspecto que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la relación del acto con los fines para los que fue creado (Dictámenes 154:196, Pto IV :164:165, Pto.III 4), a lo que añadió: “(…) En el campo de las personas morales, la capacidad o competencia se delimita de acuerdo con la llamada “regla de la especialidad”, es decir, que les está permitido hacer lo no prohibido dentro de los fines de la institución” (Dictámenes 191:105,Pto II 2.).

Que, en este sentido, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha dictado sucesivas resoluciones, siendo el antecedente inmediato del presente acto la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 28 de agosto de 2025.

Que para la determinación de los mencionados importes se utilizó la información publicada por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), que establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de junio de 2025 respecto del mes de diciembre de 2025, y luego dicha variación se aplica sobre los importes de las compensaciones adicionales y pisos mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2026.

Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el principio de especialidad y el artículo 36, apartado 1 de la Ley N° 24.557, en cumplimiento del artículo 17 bis de la Ley N° 26.773 incorporado por la Ley N° 27.348.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 43.334.414), PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO ($ 54.168.018), y PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES UN MIL SEISCIENTOS DOS ($ 65.001.602), respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 97.502.420) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 97.502.420) como piso mínimo.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 18.464.833) como piso mínimo.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 05/03/2026 N° 12113/26 v. 05/03/2026

Fecha de publicación 05/03/2026



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