#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO c/ AFIP s/ Impugnación de deuda” Aportes y contribuciones patronales. Provincias.C.F.S.S., Sala III Expte. CSS 062980/2019/CA001 Sentencia definitiva 14.11.2024

🔎 Análisis del fallo con IA

1. El planteo y reclamos de la Actora

El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero interpone demanda de impugnación de deuda contra AFIP, cuestionando la determinación de aportes y contribuciones patronales aplicada sobre agentes provinciales.

Los planteos centrales son:

  • Incorrecto encuadramiento previsional del personal provincial. La Provincia sostiene que AFIP aplicó un régimen de contribuciones que no corresponde a la naturaleza jurídica del vínculo entre el Estado provincial y sus agentes.

  • Autonomía provincial en materia de empleo público. Argumenta que la relación laboral de los empleados públicos provinciales se rige por normativa local y no por regímenes nacionales de actividad privada.

  • Aplicación indebida de normas federales. Señala que AFIP utilizó criterios propios del régimen general de aportes y contribuciones, desconociendo:

    • el carácter estatutario del empleo público,

    • la normativa previsional provincial,

    • convenios de transferencia previsional.

  • Arbitrariedad y falta de fundamentación. La Provincia denuncia que la Cámara no analizó agravios esenciales sobre:

    • clasificación de actividad,

    • régimen contributivo aplicable,

    • alcance de exenciones,

    • interpretación de normativa federal y provincial.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia y se declare la improcedencia de la deuda determinada por AFIP. El documento indica que la Cámara “omitió expedirse sobre cuestiones conducentes planteadas por la Provincia”.

2. El planteo y reclamos de la Demandada (AFIP)

AFIP sostiene:

  • Que la determinación de deuda es correcta y se ajusta al régimen general de contribuciones patronales.

  • Que los empleados públicos provinciales se encuentran alcanzados por el régimen nacional aplicado.

  • Que los agravios de la Provincia no configuran cuestión federal suficiente.

  • Que la sentencia de la Cámara es válida y no incurre en arbitrariedad.

Sin embargo, la Corte observa que:

  • La Cámara no trató agravios esenciales vinculados al encuadramiento del personal provincial.

  • La sentencia carece de fundamentación adecuada.

  • La omisión de tratamiento de cuestiones relevantes constituye arbitrariedad por omisión.


3. Fallo

La Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 3 resuelve:

✔ Rechazar la demanda de la Provincia.
✔ Confirmar la determinación de deuda realizada por AFIP.

Fundamentos:

  • La Provincia no acreditó que el personal involucrado estuviera excluido del régimen nacional de aportes y contribuciones.

  • La Cámara considera que AFIP aplicó correctamente la normativa federal.

  • Se sostiene que la Provincia no demostró la existencia de un régimen previsional propio que excluyera la obligación contributiva.

  • Se concluye que la deuda determinada es válida y exigible.

El fallo es definitivo y confirma la posición de AFIP.

Incumbe a la Nación percibir los aportes personales y contribuciones patronales del gobierno de la provincia –en el caso Santiago del Estero- correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo, Legislaturas, Magistrados y todos los agentes del Estado Provincial y Municipal, quienes quedaron sujetos al cum-plimiento de las exigencias previstas en las leyes nacionales 24.241 y modificato-rias para el otorgamiento de los beneficios previsionales. Pues, en virtud de lo expresado, resulta que a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen, todo el personal de la administración pública de dicha provincia, incluido el de sus municipios, pasó a ser afiliado al S.I.J.P. y sus aportes y contribuciones comenzaron a ingresar al sistema nacional por intermedio de la A.F.I.P.


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

Dado que la Cámara confirma la deuda, la liquidación se estructura así:

A. Determinación de deuda

AFIP deberá ejecutar la deuda conforme:

  1. Régimen general de contribuciones patronales aplicable al personal provincial.

  2. Clasificación de actividad según normativa federal.

  3. Base imponible determinada por AFIP en el procedimiento administrativo.

B. Componentes de la deuda

La liquidación incluirá:

  • Aportes personales (si fueron incluidos en la determinación).

  • Contribuciones patronales.

  • Intereses resarcitorios.

  • Intereses punitorios (si corresponde).

  • Multas (si fueron determinadas en sede administrativa).

C. Actualización

Se aplican:

  • Intereses conforme Ley 11.683.

  • Actualización automática según normativa vigente de AFIP.

D. Ejecución

AFIP queda habilitada para:

  • iniciar ejecución fiscal,

  • trabar medidas cautelares,

  • exigir pago total o planes de facilidades.

E. Situación jurídica de la Provincia

Con la confirmación del fallo:

  • La Provincia no puede reclamar recálculo del régimen contributivo.

  • Debe cancelar la deuda conforme los parámetros determinados por AFIP.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “ESCOBAR MIGUEL Y OTROS c/ Servicio Penitenciario Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” Reajuste de Haber - Servicio Penitenciario Federal. Su-plemento por antigüedad de servicios. Decreto 970/2015 y 586/2019. Res. 607/2019. C.F.S.S., Sala III Expte. 14143/2021 Sentencia definitiva 31.10.2024

🔎 Análisis del fallo con IA

1. El planteo y reclamos de la Actora

Los actores —personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF)— interponen demanda solicitando:

  • Reconocimiento de un tratamiento previsional similar al otorgado a otros beneficiarios del régimen especial de personal militar y de seguridad.

  • Reajuste del haber de retiro/jubilación, alegando que el SPF aplicó criterios de movilidad que no respetan la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Equiparación con el personal activo del SPF, conforme la doctrina consolidada sobre el carácter sustitutivo del haber previsional en regímenes especiales.

  • Corrección de liquidaciones que no reflejan los incrementos salariales reales del personal en actividad.

Los actores sostienen que:

  • El SPF aplicó un criterio de movilidad inferior al que corresponde al régimen especial.

  • Se produjo una pérdida del poder adquisitivo del haber de retiro.

  • La Cámara omitió considerar precedentes que ordenan igual tratamiento para todos los integrantes del mismo régimen especial (militares, fuerzas de seguridad, policía federal, SPF).

El documento indica que el reclamo se vincula con la necesidad de otorgar “similar tratamiento” dentro del régimen especial de seguridad.

 

2. El planteo y reclamos de la Demandada (Servicio Penitenciario Federal / ANSES)

La demandada sostiene:

  • Que el régimen especial del SPF fue aplicado correctamente.

  • Que los actores no demostraron derecho a recibir idéntica movilidad que otros grupos del mismo régimen.

  • Que los aumentos otorgados al personal activo no deben trasladarse automáticamente a los retirados.

  • Que la Cámara resolvió conforme a la normativa vigente y no existe arbitrariedad.

Sin embargo, la Cámara observa que:

  • El SPF no justificó adecuadamente las diferencias de movilidad dentro del mismo régimen.

  • No se acreditó que los actores deban recibir un tratamiento previsional distinto al del resto del personal de seguridad.

  • La movilidad aplicada no respeta la proporcionalidad entre actividad y pasividad.


3. Fallo

La Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 3 resuelve:

✔ Hacer lugar al reclamo de los actores.

✔ Reconocer el derecho a recibir un tratamiento previsional similar al de otros beneficiarios del régimen especial de seguridad.

✔ Ordenar la recomposición del haber conforme los parámetros salariales del personal activo del SPF.

Fundamentos:

  • El régimen del SPF es especial, y su movilidad debe guardar relación directa con los aumentos del personal en actividad.

  • No puede haber criterios diferenciados dentro del mismo universo de beneficiarios.

  • La movilidad debe respetar el principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo del haber de retiro.

  • La Cámara afirma que existe jurisprudencia consolidada que exige similar tratamiento para todos los integrantes del régimen militar/policial/penitenciario.

La sentencia es definitiva y ordena reajustar los haberes de los actores.

Debe repararse en que, aun cuando el suplemento por antigüedad de servicios consiste en el pago de una suma equivalente al 0,5% del haber mensual, que representa un porcentaje inferior al que fijaba el decreto 970/2015, la resolución impugnada prevé la compensación en aquellos casos en que el agente perciba una retribución mensual menor a la que percibía con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución N° 607/2019. Maxime si recibos de sueldo acompañados por la parte actora dan cuenta de que la implementación de las medidas con-templadas en el decreto 586/2019 y en la res. 607/2019 aumentaron sus haberes. (cfr. Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, en autos "Chauvie, Marcos Eduardo y otros c/ EN - M. De Justicia y DDHH - SPF - resol 607/19 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.", Expte. 5603/2021, sent. de fecha 14.02.23).


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

El fallo ordena aplicar el criterio de movilidad del régimen especial del SPF, que se caracteriza por:

A. Movilidad vinculada al personal activo

El haber de retiro debe actualizarse conforme:

Movilidad=Variacioˊn de las remuneraciones del personal activo del SPF del mismo grado/escalafoˊn

Esto implica:

  • Traslado de aumentos salariales del personal activo.

  • Respeto de la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Eliminación de criterios de movilidad inferiores aplicados por el SPF.

B. Determinación del haber reajustado

El SPF deberá:

  1. Identificar el grado, jerarquía y escalafón del actor.

  2. Relevar los aumentos salariales del personal activo en el período reclamado.

  3. Aplicar esos incrementos sobre el haber de retiro.

  4. Comparar con el haber efectivamente percibido.

  5. Integrar las diferencias.

C. Retroactivos

Se deben liquidar:

  • Diferencias mensuales entre el haber percibido y el haber reajustado.

  • Intereses conforme criterio del fuero (generalmente tasa pasiva BCRA).

D. Impacto operativo

El fallo implica:

  • Reajuste inmediato del haber.

  • Liquidación de retroactivos.

  • Aplicación futura de movilidad conforme aumentos del personal activo del SPF.

E. Costas

Se imponen conforme criterio de vencimiento.


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#SeguridadSocial Normativa SRT DISPOSICIÓN (GCP) 09/2026 Riesgos del trabajo: suma fija del Fondo de Enfermedades Profesionales a partir de 09/2026 Publicada en el BO 23/09/2026

Se establece que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($
)
para el devengado del mes de septiembre de 2026.

  • Nuevo monto: Se fijó en $1.935 por cada trabajador.
  • Alcance: Aplica exclusivamente a los empleadores encuadrados en el Régimen General.
  • Vigencia: Corresponde al período devengado de septiembre de 2026.
  • Momento de pago: Se debe abonar y declarar a partir de octubre de 2026 junto con el vencimiento del Formulario 931 de AFIP.


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    SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
    DI-2026-9-APN-GCP#SRT
    Disposición 9/2026 

    Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2026

    VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, la Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

    Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

    Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

    Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a Unidades Productivas del Régimen General.

    Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de septiembre de 2026, es necesario tomar los valores de los índices de julio y junio de 2026 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

    Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 222436,26 y 218990,11 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0157 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 59/100 ($ 1.904,59) arroja un monto de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 56/100 ($ 1.934,56).

    Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 1.935) para el Régimen General.

    Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

    Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21, N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-.

    Por ello,

    LA GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

    DISPONE:

    ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 1.935) para el devengado del mes de septiembre de 2026 respecto del Régimen General.

    ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de octubre de 2026.

    ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    Julieta Bravo

    e. 23/09/2026 N° 69243/26 v. 23/09/2026

    Fecha de publicación 23/09/2026



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