La determinación del haber inicial debe efectuarse conforme la normativa vigente al momento de adquisición del derecho al beneficio previsional, resultando aplicable en el caso la Ley 27.609, que sustituyó el artículo 2.° de la Ley 26.417 y estableció un índice combinado para la actualización de las remuneraciones.
A los fines de la actualización de las remuneraciones previstas en los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley 24.241, corresponde aplicar el índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5.° de la Ley 27.260 y su modificatorio, y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
La procedencia del reajuste de la Prestación Básica Universal debe analizarse conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, correspondiendo diferir para la etapa de liquidación la demostración de que la quita o merma del haber resulte confiscatoria.
Para la redeterminación del componente de la Prestación Básica Universal corresponde aplicar, a los fines de actualizar el valor del AMPO/MOPRE, el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC).
La fórmula de movilidad prevista por la Ley 27.609 resulta inconstitucional por no cubrir razonablemente el riesgo inflacionario, prescindir del índice de precios al consumidor y provocar una pérdida sustancial del poder adquisitivo de los haberes previsionales.
Declarada la inconstitucionalidad de la Ley 27.609, corresponde aplicar a partir del año 2022 una fórmula de movilidad trimestral compuesta en partes iguales por las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y del índice RIPTE, hasta la entrada en vigencia del decreto 274/2024.
Los haberes resultantes de la aplicación de la fórmula sustitutiva no podrán ser inferiores a los que hubieran correspondido por aplicación de la Ley 27.609 para idéntico período.
La aplicación de la fórmula sustitutiva lo es en el marco de la presente acción declarativa, dado que si en oportunidad de realizar los cálculos (etapa ejecutiva), resultare que otra fórmula pudiese ser más ajustada a la realidad económica comprometida, a los fines de subsanar los derechos y garantías constitucionales vulnerados con la formula originaria, nada obsta a que se pueda cambiar por ella. Ello así en tanto la incertidumbre sobre los alcances de los derechos, y/o la situación legal del actor, ya fue abordada con claridad, profundidad y seguridad jurídica, en la sentencia declarativa de derecho.
La retención del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y retroactivos resulta inconstitucional cuando se funda exclusivamente en la capacidad contributiva, sin ponderar la vulnerabilidad propia del colectivo de jubilados.
La presunción de vulnerabilidad reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe aplicarse a todos los jubilados, sin admitir prueba en contrario, en resguardo del principio de igualdad sustancial.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad para el caso en concreto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y como consecuencia de ello no podrá retenerse suma alguna por tal concepto sobre los haberes jubilatorios hasta tanto el Congreso Nacional dicte una ley que revea la situación de las jubilaciones ante esta ley, considerando y regulando un estándar patrimonial con contendido humanista.
Jurisprudencia 2025 -Vallejos, Alberto Nicolás-Actualización de Remuneraciones. Indice Combinado. PBU. Actu... by Estudio Alvarezg Asociados
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