Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, como así también la inaplicabilidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09 y el art. 79 de la ley 18.037. Sostiene la constitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609. Finalmente, se opone a la forma en que fueron impuestas las costas.
La parte actora solicita se expida esta alzada respecto de la renuncia de remuneraciones aportadas como docente universitario. Asimismo, solicita la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y de la ley 27.541.
De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 12/11/2016, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807/16.
Respecto al agravio introducido por la parte demandada en relación con el Decreto 807/16, corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º).
Los servicios docentes universitarios comprendidos en la Ley 26.508 pueden ser renunciados para su cómputo a los fines de la determinación del haber inicial cuando su consideración arroje una prestación inferior a la que resultaría de excluirlos, aun cuando dichos servicios sean necesarios para reunir los requisitos exigidos por el régimen previsional general.
La finalidad de la norma (art. 1 inc. i de la ley 26.508) radica en evitar que la inclusión de servicios comprendidos en un régimen especial termine colocando al beneficiario en una situación menos favorable, circunstancia que desnaturalizaría el espíritu protector que inspira al sistema previsional en general y al propio régimen diferencial instituido por la Ley 26.508 en particular.
Jurisprudencia 2026 “Abd El Jalil, Ricardo Héctor c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 26607/2004 Cámara Fe... by Estudio Alvarezg Asociados
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