#SeguridadSocial Normativa Disposición 02/2026 SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO índice combinado de remuneraciones 03/2026 Publicada en el BO - 05/02/2026

Se establece lel índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4º de la Ley N° 27.609, para la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 28 de febrero de 2026 o soliciten su beneficio desde el 1° de marzo de 2026,

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Ludueña, Héctor Roberto c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso de inconstitucionalidad (concedido por la Cámara) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE Doctrina de la arbitrariedad, control de razonabilidad de jubilaciones 11/11/2025

La Cámara arribó a la conclusión de que en las liquidaciones efectuadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones en el caso del actor, se había aplicado automáticamente la reducción del 20 % a pesar de que la pretensión de la recurrente era posterior al 07.10.05 en que entró en vigencia el régimen de la ley 12464, y por tanto no se había aplicado el criterio de la Corte Suprema de Justicia provincial en el precedente "Consolini" citado a los fines de analizar si corresponde o no el reajuste del haber, por lo que consideró que la Administración debía practicar una nueva liquidación que prescinda de aplicar directamente el descuento del 20 % y así determinar, aplicando el criterio de la Corte Suprema de Justicia local, si en su caso existen o no diferencias a favor del actor; ahora bien, luego de ello el Tribunal interviniente agregó que al practicar la nueva liquidación la demandada debía verificar cómo evolucionaron los porcentajes de aumento en el sector activo (reflejados en los coeficientes sectoriales) y si los mismos habían sido aplicados de manera equivalente en el haber sujeto a reliquidación en el período ordenado; y dicha orden de verificar posteriormente la aplicación de los coeficientes sectoriales en el período en cuestión, lo que implica que la resolución de ese punto se difiera a la etapa de ejecución de sentencia, torna arbitrario al pronunciamiento cuestionado. CITAS: CSJStaFe: Consolini, AyS T 323, p 10; 2025:330; 2025:435; 2025:466; 2025:467. - Jurisprudencia concordant con Salmeron, 2025:466, sumario J0054485.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Maciel, Rodrigo c/ Gate Gourmet Argentina SRL s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL Aportes previsionales sobre sumas no remunerativas 6/6/2025


Según lo dispuesto en el art. 132 bis LCT, la intención del legislador ha sido sancionar la inconducta del empleador por haber retenido aportes del empleado con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no los hubiere ingresado a los organismos a los que estaban destinados.
Asimismo, el decreto reglamentario 146/2001 del art.132 bis LCT dispone que "Para que sea procedente la sanción conminatoria el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquel deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados más los intereses y multas que pudiere corresponder, a lo respectivos organismos recaudadores". 
Si bien, el actor sostiene que cumplió con el emplazamiento previsto en la normativa reseñada, de la lectura de los despachos telegráficos que el reclamante reivindica en apoyo de su tesitura se desprende que se limitó a intimar a que en el término de 48 horas le sean abonados, entre otros conceptos, los aportes previsionales de ley, lo que revela que el requerimiento efectuado no se ajusta a los recaudos exigidos por la normativa, tanto en lo que atañe al plazo como a los términos en que ha sido formulado. Ello es así, habida cuenta de que la omisión de depositar total o parcialmente las sumas retenidas al trabajador con destino a las entidades detalladas en el art. 132 bis LCT, conlleva, en sí misma, la comisión de un hecho ilícito; razón por la cual la sanción debe ser examinada de modo restrictivo y por ello, para que se configure el tipo legal sancionable, el requerimiento que se formule al empleador debe ser concreto y positivo para que "ingresen los importes retenidos y no depositados" con más los accesorios que pudieren haberse devengado y multas que pudieren corresponder, es decir, deberán precisarse los períodos en los que se habría producido la supuesta irregularidad, los conceptos retenidos y no depositados y el plazo otorgado a tal fin, extremos que en el caso no se advierten en el emplazamiento cursado, así como tampoco en la demanda. 
No resultan aplicables las previsiones del art. 132 bis LCT pues sobre las sumas que la demandada pagó bajo los conceptos "Asig. No Rem. Art. 223 bis LCT" y "Aj Asig. No Rem art. 223 bis LCT-COVID" y sobre la parte de los salarios que no abonó en virtud de una reducción impuesta por un acuerdo reputado inválido, no hubo retención de aportes, y por lo tanto no se configuró uno de los recaudos exigidos para la procedencia de la sanción.

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