#SeguridadSocial Normativa ANSES Resolución 290/2026 AUH: condicionalidad educativa Publicada en el BO 30/09/2026

La Resolución 290/2026 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) establece la acreditación automática de la escolaridad mediante el intercambio de información entre la Secretaría de Educación y el organismo previsional para el cobro del 20% reservado de la Asignación Universal por Hijo (AUH). 
Puntos clave de la medida (Análisis con IA)
  • Vigencia: Comienza a aplicarse a los montos reservados que se pongan al pago a partir del 1° de noviembre de 2026. 
  • Cruce de datos automático: La ANSES verifica el cumplimiento de la condición educativa de manera digital con la Secretaría de Educación (dependiente del Ministerio de Capital Humano). 
  • Uso de la Libreta: Se mantiene vigente la presentación de la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación como alternativa válida en caso de que la ANSES no reciba la información de forma automática o si el titular necesita realizar un reclamo. 
  • Objetivo: Facilitar las gestiones a los beneficiarios y articular de manera eficiente las políticas de protección social, salud y educación. 


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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 290/2026
RESOL-2026-290-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-90790594- -ANSES-DGDPYN#ANSES; la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y aclaratorias; los Decretos N° 1245 de fecha 1° de noviembre de 1996 y sus modificatorios y N° 840 de fecha 4 de noviembre de 2020; las Resoluciones N° RESOL-2019-11-APN-SESS#MSYDS de fecha 30 de julio de 2019 y sus respectivas modificatorias, N° RESOL-2019-203-ANSES-ANSES de fecha 9 de agosto de 2019, N° RESOL-2026-508-APN-STEYSS#MCH de fecha 16 de septiembre de 2026; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH).

Que el artículo 12 del Decreto N° 1245/1996 facultó a la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares.

Que el artículo 13 del citado Decreto delegó en esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación respecto de los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el Régimen de Asignaciones Familiares.

Que el inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 establece que, para la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH), el OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto se abona mensualmente y el VEINTE POR CIENTO (20%) restante se liquida una vez acreditados los controles sanitarios y el plan de vacunación para los niños de hasta CUATRO (4) años de edad, inclusive, y para los de edad escolar, la certificación del ciclo lectivo correspondiente.

Que el Capítulo II del Anexo de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº RESOL-2019-11-APN-SESS#MSYDS y sus modificatorias reglamenta la forma de acreditar los requisitos previstos en el inciso k) del artículo 18 de la Ley N° 24.714, para la percepción del monto reservado de la AUH.

Que el apartado “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” del Capítulo II del Anexo a la Resolución Nº RESOL-2019-203-ANSES-ANSES determina que la persona titular deberá acreditar, anualmente y por cada menor de DIECIOCHO (18) años a su cargo, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso e) del artículo 14 ter de la Ley N° 24.714, en la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación y/o en el Formulario que se establezca para tal fin.

Que el artículo 4° del Decreto N° 840/2020 instruyó al MINISTERIO DE SALUD y al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN la implementación de los circuitos automáticos de intercambio de información que resulten necesarios para que esta ANSES acredite los requisitos sanitarios, de vacunación y de educación para la liquidación de las Asignaciones instituidas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2026-508-APN-STEYSS#MCH de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, se incorporó un mecanismo de verificación automática de la acreditación de los controles sanitarios y del plan de vacunación para menores de hasta 4 años inclusive, como así también para la certificación que acredite el cumplimiento del ciclo escolar respectivo en establecimientos públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial, cuando se trate de niños y niñas a partir de los CINCO (5) años de edad, a los fines de efectuar la liquidación del VEINTE POR CIENTO (20%) del monto reservado junto con el OCHENTA POR CIENTO (80%) mensual correspondiente a dicha asignación.

Que en ese marco, corresponde extender el mecanismo de verificación automática del cumplimiento de las condicionalidades previstas tanto para salud como para educación, al conjunto de sus titulares, mediante el intercambio de información entre el MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, según corresponda, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de la subsistencia de mecanismos alternativos para aquellos supuestos en los que la información sanitaria o educativa no se encuentre disponible o resulte necesario complementar su acreditación.

Que la implementación de dicho mecanismo permitirá fortalecer el sistema de protección social, mediante una mayor articulación entre las políticas sanitarias y educativas y la política de ingresos, en concordancia con los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL en materia de protección integral de las infancias y adolescencias, reducción de la pobreza y garantía del acceso a la educación formal.

Que el intercambio de información para la acreditación de los requisitos de escolaridad será realizado en el marco del Convenio N° CONVE-2025-21542056-ANSES-ANSES, suscrito entre esta ANSES y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, o el que en el futuro lo reemplace.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto N° 2741/1991, el Decreto N° 840/2020 y el Decreto N° 162/2026.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los procedimientos para la implementación de lo dispuesto por la Resolución Nº RESOL-2026-508-APN-STEYSS#MCH, en relación con la acreditación automática de la condicionalidad educativa establecida en el punto 5 del apartado “ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCIÓN SOCIAL” del CAPÍTULO II del Anexo N° IF-2019-67431945-APN-DNARSS#MSYDS “NORMAS COMPLEMENTARIAS, ACLARATORIAS Y DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES” de la Resolución N° RESOL-2019-11-APN-SESS#MSYDS y sus modificatorias de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, mediante el intercambio seguro de información entre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, en los casos en los que esta ANSES no cuente con la información remitida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en los términos previstos en el artículo 1° de la presente medida, o ante la formulación de un reclamo, la persona titular podrá acreditar el cumplimiento de las condicionalidades mediante la presentación de la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación ante la ANSES, conforme lo establecido en el Capítulo II – Normas Específicas – Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación, de la Resolución N° RESOL-2019-203-ANSES-ANSES.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a los montos reservados de las Asignaciones Universales por Hijo para Protección Social puestas al pago a partir del 1° de noviembre de 2026.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Guillermo Héctor Arancibia

e. 30/09/2026 N° 71593/26 v. 30/09/2026

Fecha de publicación 30/09/2026



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#SeguridadSocial Normativa Decreto 1108/2026 Bono Extraordinario Previsional OCTUBRE 2026 ($70.000) Publicada en el BO 28/09/2026

Se otorga un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente medida, que se abonará en el mes de

OCTUBRE 2026.

Será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05.

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias.

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). 




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SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1108/2026
DECTO-2026-1108-APN-PTE - Bono Extraordinario Previsional.

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-87400830-ANSES-DGDPYN#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias y los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005 y 274 del 22 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y se integró al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o más y otras pensiones graciables.

Que la Ley N° 27.609 de Índice de Movilidad Jubilatoria comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.

Que la fórmula allí establecida presentaba graves y serios inconvenientes, en tanto no resguardaba el riesgo inflacionario que afectaba los beneficios de los adultos mayores, puesto que no contemplaba la variación de los precios y presentaba un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes, entre otras cuestiones.

Que la referida Ley N° 27.609 implicó efectos perjudiciales para todos los jubilados y pensionados, pero principalmente respecto de aquellos de menores ingresos, resultando necesario acudir a su sostenimiento mediante el otorgamiento de ayudas económicas previsionales y/o bonos extraordinarios previsionales mensuales por diferentes montos, desde el mes de enero de 2024 y hasta septiembre de 2026, inclusive.

Que con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las prestaciones previsionales de los adultos mayores, evitando así que continúen perdiendo su capacidad de compra, mediante el Decreto N° 274/24 se modificó la fórmula de movilidad jubilatoria, disponiéndose la actualización mensual de los haberes previsionales desde el mes de julio de 2024, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que a modo de compensación por los efectos adversos ocasionados por la aplicación de la Ley N° 27.609 en los haberes previsionales de los adultos mayores de menores ingresos, para el mensual de octubre de 2026 se considera oportuno el otorgamiento de un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Que el mencionado bono alcanzará a las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05, a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que para percibir el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho al BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, deberá adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente medida, que se abonará en el mes de octubre de 2026.

ARTÍCULO 2º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05.

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260.

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 5º.- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diego César Santilli - Sandra Pettovello

e. 28/09/2026 N° 70918/26 v. 28/09/2026

Fecha de publicación 28/09/2026



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO c/ AFIP s/ Impugnación de deuda” Aportes y contribuciones patronales. Provincias.C.F.S.S., Sala III Expte. CSS 062980/2019/CA001 Sentencia definitiva 14.11.2024

🔎 Análisis del fallo con IA

1. El planteo y reclamos de la Actora

El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero interpone demanda de impugnación de deuda contra AFIP, cuestionando la determinación de aportes y contribuciones patronales aplicada sobre agentes provinciales.

Los planteos centrales son:

  • Incorrecto encuadramiento previsional del personal provincial. La Provincia sostiene que AFIP aplicó un régimen de contribuciones que no corresponde a la naturaleza jurídica del vínculo entre el Estado provincial y sus agentes.

  • Autonomía provincial en materia de empleo público. Argumenta que la relación laboral de los empleados públicos provinciales se rige por normativa local y no por regímenes nacionales de actividad privada.

  • Aplicación indebida de normas federales. Señala que AFIP utilizó criterios propios del régimen general de aportes y contribuciones, desconociendo:

    • el carácter estatutario del empleo público,

    • la normativa previsional provincial,

    • convenios de transferencia previsional.

  • Arbitrariedad y falta de fundamentación. La Provincia denuncia que la Cámara no analizó agravios esenciales sobre:

    • clasificación de actividad,

    • régimen contributivo aplicable,

    • alcance de exenciones,

    • interpretación de normativa federal y provincial.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia y se declare la improcedencia de la deuda determinada por AFIP. El documento indica que la Cámara “omitió expedirse sobre cuestiones conducentes planteadas por la Provincia”.

2. El planteo y reclamos de la Demandada (AFIP)

AFIP sostiene:

  • Que la determinación de deuda es correcta y se ajusta al régimen general de contribuciones patronales.

  • Que los empleados públicos provinciales se encuentran alcanzados por el régimen nacional aplicado.

  • Que los agravios de la Provincia no configuran cuestión federal suficiente.

  • Que la sentencia de la Cámara es válida y no incurre en arbitrariedad.

Sin embargo, la Corte observa que:

  • La Cámara no trató agravios esenciales vinculados al encuadramiento del personal provincial.

  • La sentencia carece de fundamentación adecuada.

  • La omisión de tratamiento de cuestiones relevantes constituye arbitrariedad por omisión.


3. Fallo

La Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 3 resuelve:

✔ Rechazar la demanda de la Provincia.
✔ Confirmar la determinación de deuda realizada por AFIP.

Fundamentos:

  • La Provincia no acreditó que el personal involucrado estuviera excluido del régimen nacional de aportes y contribuciones.

  • La Cámara considera que AFIP aplicó correctamente la normativa federal.

  • Se sostiene que la Provincia no demostró la existencia de un régimen previsional propio que excluyera la obligación contributiva.

  • Se concluye que la deuda determinada es válida y exigible.

El fallo es definitivo y confirma la posición de AFIP.

Incumbe a la Nación percibir los aportes personales y contribuciones patronales del gobierno de la provincia –en el caso Santiago del Estero- correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo, Legislaturas, Magistrados y todos los agentes del Estado Provincial y Municipal, quienes quedaron sujetos al cum-plimiento de las exigencias previstas en las leyes nacionales 24.241 y modificato-rias para el otorgamiento de los beneficios previsionales. Pues, en virtud de lo expresado, resulta que a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen, todo el personal de la administración pública de dicha provincia, incluido el de sus municipios, pasó a ser afiliado al S.I.J.P. y sus aportes y contribuciones comenzaron a ingresar al sistema nacional por intermedio de la A.F.I.P.


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

Dado que la Cámara confirma la deuda, la liquidación se estructura así:

A. Determinación de deuda

AFIP deberá ejecutar la deuda conforme:

  1. Régimen general de contribuciones patronales aplicable al personal provincial.

  2. Clasificación de actividad según normativa federal.

  3. Base imponible determinada por AFIP en el procedimiento administrativo.

B. Componentes de la deuda

La liquidación incluirá:

  • Aportes personales (si fueron incluidos en la determinación).

  • Contribuciones patronales.

  • Intereses resarcitorios.

  • Intereses punitorios (si corresponde).

  • Multas (si fueron determinadas en sede administrativa).

C. Actualización

Se aplican:

  • Intereses conforme Ley 11.683.

  • Actualización automática según normativa vigente de AFIP.

D. Ejecución

AFIP queda habilitada para:

  • iniciar ejecución fiscal,

  • trabar medidas cautelares,

  • exigir pago total o planes de facilidades.

E. Situación jurídica de la Provincia

Con la confirmación del fallo:

  • La Provincia no puede reclamar recálculo del régimen contributivo.

  • Debe cancelar la deuda conforme los parámetros determinados por AFIP.



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