#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS S/Amparos y sumarísimos”, Expte. CSS 138932/2017/CS1 y CSS 138932/2017/2/RH1 Movilidad previsional. Leyes 26.417 Y 27.426. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 4/12/25.

El actor promovió una acción de amparo dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 27.426, que habían modificado el régimen para el cálculo del nivel inicial de las prestaciones jubilatorias y su posterior movilidad.
La cámara hizo lugar al cuestionamiento con respecto al artículo 2° y las partes interpusieron recurso extraordinario.
La Corte revocó este pronunciamiento.
Por un lado, sostuvo que la ley cuestionada no había vulnerado un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la ley 26.417 para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar. Los autores de dicha ley habían elegido dos épocas del año para reajustar los haberes y decidieron utilizar la frase “para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre” por lo que el reajuste previsto para marzo de 2018 era un efecto pendiente del anterior régimen que podía ser modificado antes de esa fecha, sin que pudieran invocarse a su respecto derechos adquiridos.
Afirmó que no existía una aplicación retroactiva de la ley 27.426 cuando dispuso una nueva fórmula de movilidad que consideraba un período en el cual regía la ley 26.417 ya que aquella regló las consecuencias aún no cumplidas de la anterior legislación.
Por otro lado, en cuanto a la validez constitucional de la variable de reajuste establecida por el artículo 1° de la ley 27.426, el Tribunal señaló que las objeciones planteadas por el actor constituían meras discrepancias con los argumentos expresados por la cámara. Efectivamente, los agravios invocados no bastaban para demostrar el gravamen que consideraba le ocasionaba la norma impugnada cuya nueva fórmula de movilidad no generó un congelamiento del haber previsional.
La Corte aclaró que la decisión se enrola dentro de los criterios jurisprudenciales que ella ha fijado,
aplicado y mantenido a lo largo de diferentes precedentes en relación con las distintas modificaciones que se producen en los métodos de movilidad previstos para los haberes previsionales. Ratifica así la garantía constitucional de jubilaciones y pensiones móviles, reafirma que constituye una facultad del Congreso de la Nación efectuar modificaciones al régimen de movilidad que no hieran de modo sustancial su contenido económico, y reitera, por ende, la inexistencia de un derecho adquirido a mantener determinado régimen de movilidad.
La Ley 27.426 -vigente desde el 29 de diciembre de 2017- no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido –recién se devengaría en marzo de 2018- ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la Ley 26.417, para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar.
La Ley 27.426 -vigente desde el 29 de diciembre de 2017- no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios, pues los autores de la Ley 26.417 eligieron dos épocas del año para reajustar los haberes y decidieron utilizar la frase “para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre”; de ahí que el reajuste previsto para marzo de 2018 era un efecto pendiente del anterior régimen que podía ser modificado antes de esa fecha, sin que puedan invocarse a su respecto derechos adquiridos.
La Ley 27.426 -vigente desde el 29 de diciembre de 2017- no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios, pues de acuerdo a los términos de la Ley 26.417, el legislador no consagró un devengamiento mensual de la movilidad ni contempló la incorporación al patrimonio del jubilado de variaciones por períodos menores a los previstos en su anexo, y en ese marco, no es válido inferir que ese supuesto devengamiento esté implícito, en tanto si así fuera, mes a mes se generarían créditos a favor del titular, ya que el devengamiento tiene un contenido patrimonial y no existe ningún precepto que ordene su pago o que fije el procedimiento a seguir en caso de lapsos inconclusos.
Corresponde revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 2.° de la Ley 27.426 y ordenó efectuar una nueva liquidación, pues no existió una aplicación retroactiva de la Ley 27.426 cuando dispuso una nueva fórmula de movilidad que considera un período en el cual regía la Ley 26.417, sino que aquella regló las consecuencias aún no cumplidas de la anterior legislación en los términos del artículo 7 del Código Civil  Comercial de la Nación, ya que cuando entró en vigencia no se habían cumplido las condiciones necesarias para tener por perfeccionado el derecho a que la movilidad se calculara conforme al índice previsto en la ley citada 26.417.
Corresponde rechazar el recurso deducido contra la sentencia que desestimó el planteo de inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 27426, pues los agravios invocados por el recurrente no bastan para demostrar el gravamen que considera le ocasiona la norma impugnada cuya nueva fórmula de movilidad no generó un congelamiento del haber previsional, ya que el desarrollo numérico que efectúa no está referido a las concretas circunstancias de la causa, sino que es meramente ejemplificativo e insuficiente para sustentar su pretensión.
La Constitución Nacional en su artículo 14 bis garantiza la movilidad de las jubilaciones y pensiones, pero no preconiza un único sistema para hacer efectiva esa previsión constitucional, dejando librada a la prudencia legislativa la adopción del método correspondiente; de ahí que el legislador tiene la facultad de fijar pautas diferentes acerca de la forma de asegurar la movilidad de las prestaciones, por lo que las modificaciones de un sistema por otro no contrarían, sin más, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
La sola modificación de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad.
Resultan constitucionalmente válidos los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social.
La facultad reconocida al legislador para cumplir con el mandato constitucional del artículo 14 bis de la Constitución Nacional debe ser ejercida en forma razonable, por ello son descalificables las medidas que establecen un congelamiento absoluto de las prestaciones por un término incierto y las que puedan alterar de modo sustancial su contenido económico.
Para que exista un derecho adquirido y por lo tanto se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que se hayan cumplido –bajo la vigencia de la norma derogada o modificada– todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata.
Devengar es un concepto general del derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia del nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial y alude al fenómeno de su génesis

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#SeguridadSocial Normativa SSS Disposición 9/2026 SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre la UATRE y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO Publicada en el BO 21/07/2026

Se aprueba la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO, homologado por la Resolución N° 4/2010 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO N° IF-2026-61344544-APN-DNCRSS#MCH forma parte integrante de la presente disposición.
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Disposición 9/2026
DI-2026-9-APN-SSSS#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2026

VISTO el Expediente N° EX-2020-52797848-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377, 26.773 y 27.541, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, 128 de fecha 14 de febrero de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 4 de fecha 1 de septiembre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución N° 757 de fecha 22 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE TRABAJO, la Resolución General Conjunta N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Disposición N° 4 de fecha 17 de marzo de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, la Disposición N° 643 de fecha 12 de mayo de 2026 de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que, por la Resolución N° 4 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de fecha 1 de septiembre de 2010, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO.

Que, por la Resolución N° 757/2017 de la entonces SECRETARÍA DE TRABAJO del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se homologó una adenda al Convenio, con el objetivo de fortalecer el buen desarrollo y funcionamiento de la herramienta.

Que, mediante la Disposición N° 4/2022, la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social dependiente de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, aprobó el Texto Ordenado del citado Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que, en el acápite a), artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que, por la Resolución Conjunta N° 1/2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el presente convenio, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.

Que, por la Disposición N° 643/2026 de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, se homologó el acuerdo celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y las entidades representativas del sector empleador, mediante el cual se fijaron las remuneraciones mínimas aplicables al personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, con vigencia a partir del 1 de marzo de 2026.

Que, asimismo, para la actualización de la tarifa sustitutiva han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de corresponsabilidad gremial.

Que el artículo 22 de la Ley N° 27.541 estableció que el importe de la detracción prevista en el Decreto N° 128/2019 no sufrirá actualización alguna.

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente medida se ha puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha intervenido conforme le es pertinente

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, y los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la COOPERATIVA TABACALERA Y AGROPECUARIA DEL CHACO, homologado por la Resolución N° 4/2010 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como ANEXO N° IF-2026-61344544-APN-DNCRSS#MCH forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexandra Biasutti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/07/2026 N° 50940/26 v. 21/07/2026

Fecha de publicación 21/07/2026

  Anexo - 1



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Zalazar, Hilda Ana c/ ANSeS s/Impugnacion de Acto Administrativo”, Expte. 313/2024 Haber inicial. Remuneraciones computables. Asignaciones no remunerativas percibidas en período de pandemia. Juzgado Federal de Córdoba N° 1, 3/2/26.

El acuerdo celebrado con motivo de la pandemia, mediante el cual se dispuso el pago del salario en un porcentaje como asignación no remunerativa y el restante como remunerativo tuvo por finalidad aliviar la situación de las empresas en cuanto al pago de aportes y contribuciones al sistema previsional.
Si para calcular el haber inicial se toma el promedio de remuneraciones de los últimos diez años, la reducción de la remuneración computada durante un período determinado provoca que el haber resulte considerablemente menor, configurándose un perjuicio evidente para el jubilado
Una medida tendiente a aliviar la situación de las empresas ante una situación excepcional como una pandemia no debe en ningún caso perjudicar los derechos de un jubilado que cumplió de manera regular con todos sus aportes durante el plazo exigido legalmente.
A fin de encontrar una solución equitativa, corresponde ordenar que el haber inicial se determine computando el promedio actualizado de las remuneraciones percibidas en los diez años anteriores a la entrada en vigencia del acuerdo que modificó la naturaleza remunerativa del salario.

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