Jurisprudencia - CSJN - Anconetani, Mirta H. v. ANSeS - Pensión por fallecimiento. Aportante regular e irregular

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, noviembre 30 de 2010

Vistos los autos: “Anconetani, Mirta Haydée c/ ANSeS s/ pensiones”.

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó parcialmente el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

2º) Que para decidir de ese modo, la cámara consideró que resultaba correcta la interpretación realizada por el juez de grado que había considerado que como el causante no se encontraba desempeñando actividad laboral a la fecha del deceso, ni surgía de la causa que registrara pagos por aportes previsionales desde el año 1980 hasta su fallecimiento (21 de marzo de 1997), no podía revestir la calidad de aportante regular o irregular con derecho según lo dispuesto por el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.

3º) Que la recurrente aduce que los tribunales intervinientes no han ponderado en forma adecuada la prueba producida en la causa. Afirma que al solicitar la prestación se declararon más de veintitrés años de servicios, que más del 50% de estos servicios -trece años y siete meses- están ingresados al sistema en forma efectiva y que, como además, un año y siete meses estarían dentro de los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, considera que está en condiciones de acceder a la prestación pretendida de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1º, inc. 3º, del decreto 460/99.

4º) Que del expediente administrativo surge que al solicitar el beneficio de pensión por fallecimiento en el carácter de conviviente del de cujus, la actora denunció tareas realizadas en relación de dependencia para "La Cintoia S.R.L." desde el 2 de febrero de 1967 hasta el 30 de enero de 1973, para "Don Eugenio S.R.L." desde el 1º de julio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976, y trabajos realizados en forma autónoma desde el 1º de enero de 1980 hasta el 30 de marzo de 1997.

5º) Que también consta en dichas actuaciones que la demandada tuvo por reconocidos sólo siete años y once meses por las tareas efectuadas en forma dependiente (fs. 38), toda vez que la certificación de deuda por los trabajos autónomos agregada a fs. 19/33, daba cuenta de que el causante registraba deuda por casi todo el período señalado con excepción de once meses, comprendidos entre julio de 1993 y mayo de 1994.

6º) Que en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) remitió las planillas correspondientes al Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos/Monotributistas (SICAM), de las que surge que el causante registra aportes ingresados desde el mes de julio de 1968 hasta junio de 1994, inclusive, reuniendo un total de cinco años y seis meses de depósitos efectuados en concepto de capital autónomo.

7°) Que la información suministrada resulta de particular relevancia para la resolución del caso ya que los aportes allí acreditados y los reconocidos por la ANSeS, totalizan la cantidad de trece años y cinco meses, corroboran las afirmaciones de la actora y tornan de aplicación el criterio del Tribunal sentado en las causas "Tarditti" (Fallos: 329:576), G.2033.XXXIX "García Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P. s/ prestaciones varias" y P.1861.XL "Pinto, Angela Amanda c / ANSeS s/ pensiones", sentencias del 16 de febrero y 6 de abril de 2010, respectivamente.

8º) Que a partir del precedente “Tarditi”, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia del decreto 460/99 y ha sostenido que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.

9°) Que, en tal sentido, en los referidos fallos “García Cancino” y “Pinto”, el Tribunal sostuvo que la regularidad del afiliado debía establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el requisito de treinta años de servicios exigido por el art. 19 de la ley 24.241, para obtener la prestación básica universal.

10) Que la citada norma establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y sesenta y cinco de edad –para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de los requisitos mencionados equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina.

11) Que, en el caso, como el concubino de la demandante falleció a los cincuenta y un años de edad, su vida laboral quedó limitada a treinta y tres años, por lo que si dentro de ese período hubiese logrado reunir veintiún años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con la referida relación de proporcionalidad, el equivalente al 100% de sus aportes exigibles y hubiese alcanzado la condición de afiliado regular con derecho.

12) Que lo expresado permite concluir que si esos veintiún años de servicios equivalen al 100% de los aportes que podría haber ingresado el de cujus en su reducida vida laboral, los trece años y cinco meses acreditados en autos representan más del 50% de dichos servicios y, además, como el lapso que va desde julio de 1993 hasta junio de 1994 abarca los doce meses de aportes dentro de los últimos sesenta previos al fallecimiento, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1°, inc. 3°, del decreto 460/99.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y ordenar a la ANSeS que otorgue el beneficio de pensión solicitado, considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del art. 1°, inc. 3°, del decreto 460/99. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.