Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso "Sobrino, Osvaldo D. - Policía Federal Argentina. Personal pasado a disponibilidad

Buenos Aires, octubre 5 de 2010.

Reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estas autos:"Sobrino, Osvaldo D. v. Estado Nacional - Estado Nacional, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Secretaria de Seguridad Interior, Policía Federal Argentina s/ personal militar y civil de las ffaa y de seg."; se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Emilio L. Fernández dijo:

El actor, entabla demanda contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a fin de que se lo promueva en dos grados con la nomenclatura de Retiro Voluntario en virtud de lo dispuesto por la ley 24294, y se compute como antigüedad de servicios el lapso comprendido entre el 4 de mayo de 1961 y el 7 de diciembre de 1993.

El accionante, en su pretensión sostiene que el alejamiento de la fuerza a la que pertenecía, claramente obedeció a los acontecimientos políticos militares que sucedieron durante los años 1960 y 1961, dado que el retiro obligatorio de una prolongada lista de policías, entre los cuales se encontraba el Sr. Sobrino, se produjo en el marco del denominado "Operativo Cangallo". Asevera que jamás fue objeto de sanciones de carácter grave y ampara su reclamo en lo dispuesto por la ley 24294.

La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda. Tiene para ello que, no existe un sumario administrativo respaldatorio de lo resuelto por la Junta de Calificaciones, quien declaró al accionante "inepto para el servicio efectivo". También considera que, en diciembre de 1959 el demandante fue calificado como apto para el ascenso.

La parte demandada se alza contra dicho pronunciamiento.

Sostiene que la interpretación efectuada sobre la normativa aplicable es arbitraria toda vez que, según la calificación efectuada en 1960 sobre el desempeño del accionante, la Junta de Calificaciones lo consideró "inepto para el Servicio Efectivo" por causas tales como fallas en el factor profesional, no inspirar confianza, falta de prestigio ambiental, falta de entusiasmo entre otras. Agrega que el informe mencionado es una apreciación de idoneidad derivada de un procedimiento administrativo reglado.

Ahora bien, el plexo legal aplicable, en su art. 1, dispone que "El Poder Ejecutivo promoverá dos grados con la nomenclatura de "retiro voluntario" al personal de la Policía Federal que durante los años 1960 y 1961 hubieran pasado a disponibilidad y ulteriormente retirados en forma obligatoria". Ello, a condición que se le haya gestionado el retiro obligatorio durante los años 1960 y 1961, declarado en disponibilidad durante los años mencionados y pasado ulteriormente a retiro sin que mediare sumario administrativo con resolución de cesantía o exoneración o atribuirse falta de idoneidad sin haberse llenado el requisito del sumario respectivo, o no obtener anteriormente beneficio similar por la misma causa (conf. art. 2, ley 24294).

En ese entendimiento, no modifica el criterio estricto valorativo que indico, la copiosa documentación de la época que se acompaña como reflejo de la situación acaecida en el año 1960.

En un primer aspecto, observo que la concomitancia entre el retiro del Sr. Sobrino con el periodo individualizado, no supone, a falta de una prueba concreta y demostrativa del hecho que se afirma, inferir su alejamiento de la fuerza por razones políticas. Esta puntual carencia probatoria del suceso a recrear, no implica aceptar sin más lo que afirma la accionante ya que la norma de excepción impone ser prudente en su ponderación.

Gravita en mi para reforzar la postura que expongo las constancias administrativas que corren agregadas por sobre, por la Subinspector Leticia B. Bécares, de la división de retiros y jubilaciones de la Policía Federal Argentina en donde, informa que durante los años 1950 y 1956, el causante fue sancionado en varias oportunidades con días de arrestos y amonestaciones. Asimismo, del mismo cuerpo surge que, si bien obtuvo numerosas recomendaciones de carácter general por su participación en diversas actividades, cierto es que también gozó de cuantiosas licencias por enfermedades durante toda su carrera profesional.

En ese orden es conteste la jurisprudencia sobre el carácter discrecional que comporta la actividad desplegada por las Juntas de Calificaciones respecto de la actitud del personal en el desarrollo de la carrera militar o de seguridad (ver en sim. sent. CÁMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERAL (Sumarios relacionados) Sala 05 (Grecco, Gallegos Fedriani, Otero) "Álvarez Peña, Mario R. v. Policía Federal Argentina s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad", sentencia del 19 de Septiembre de 1995, entre otros).

"Esta Sala in re ''Gallo, Juan C. V. Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal s/ retiro militar y fuerzas de seguridad", del 25/11/94, ha dicho que los dictámenes de las Juntas de Calificaciones del personal que, con el estado respectivo, integra las fuerzas armadas o de seguridad, remiten, por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva. También por regla general, estas apreciaciones "conjuntas" reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho. Cuando la jurisprudencia, precisamente, se refiere al margen de discrecionalidad y a la ponderación de factores que son de la exclusiva competencia de la Administración en su examen y de su criterio privativo, alude a este criterio de conjugación de conceptos jurídicos indeterminados. Y cuando la comprensión de la situación total es definitiva, no escindible, ni describible, la apreciación no es participable y, por consecuencia, no es revisable. (CÁMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERAL (Sumarios relacionados) Sala 1 "Díaz, José M. v. Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina si retiro militar y fuerzas de seguridad", sentencia del 9 de Mayo de 1995).

La pretensión de autos, -obtener la recomposición del haber con motivo de un ascenso en pasividad- postergada por razones políticas, lleva a ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por el interesado, ni éste con una actitud fehaciente hizo reserva de su derecho o dejó sentada su disconformidad. El silencio guardado o la tácita conformidad debilita la pretensión que se intenta, en grado tal, que la deja sin sustento. Fundar el reclamo en circunstancias políticas que solo se respaldan en la afirmación de la apelante y que alcanzarían, de haber sucedido, una antigüedad de casi cincuenta años, no cabe, dado el prolongado tiempo trascurrido, admitirlo, más aún si no se han agregado elementos que expresen que oportunamente el daño que hoy se pretende reparar fue objeto de planteo administrativo o judicial en tiempo idóneo por el interesado o sus herederos.

Conforme lo expuesto, voto por: 1) Revocar la sentencia de grado, 2) Costas a la actora vencida (art. 68, del CPCCN) y 3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Los Dres. Luis R. Herrero y Nora C. Dorado dijeron:

Por compartir sus fundamentos adherimos al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve:

1) Revocar la sentencia de grado;

2) Costas a la actora vencida (art. 68, del CPCCN.); y

3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.– Luis R. Herrero.– Nora C. Dorado.– Emilio L. Fernández. (Sec.: Amanda L. Pawlowski).