Jurisprudencia - CFSS sala 3 - Cañete, José D. v. ANSeS-Astreintes

Buenos Aires, 3.5.11

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE:

I. Contra la resolución obrante a fs. 206, de fecha 08 de julio de 2008, por la que el Sr. Juez proveyente dejó sin efecto las astreintes impuestas a fs. 162 como así también la liquidación glosada a fs. 198 con fundamento en no haberse hecho efectivo el apercibimiento correspondiente, apeló la accionante.

Para expedirse de ese modo, el Magistrado citó el criterio emanado de la Cámara Federal de Paraná, según el cual “...si bien el apercibimiento lo es con la finalidad de aplicarse la sanción, no puede entenderse al mismo como una resolución que fija una sanción conminatoria, toda vez que el mismo no deja de ser una intimación al cumplimiento necesitada de un acto complementario que le acuerde operatividad”.

La recurrente sostiene que, precisamente, el auto de fs. 162 reúne todos los requisitos necesarios para la efectividad de la medida, puesto que allí se determinó la aplicación de la multa, su monto y la fecha a partir de la cual comenzaba su aplicación, agregando que la demandada se encontraba debidamente notificada de la intimación y sus consecuencias para el caso de incumplimiento.

II. El origen de la cuestión a decidir se remonta al auto de fs. 162 del 10/07/2003, que intimó a la demandada para que en el plazo de 5 días proceda a cumplimentar la sentencia definitiva que reconoció el derecho de la actora, a cuyo término se aplicaría una multa diaria de $ 50,00.- por cada día de retardo y sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurriera el funcionario responsable. Este interlocutorio fue notificado al ente previsional el 02/09/2003 (ver cédula de fs. 163), y el 28 de noviembre de 2003, ante la falta de respuesta, la actora solicitó se hicieran efectivos los apercibimientos (fs. 165). El 6 de abril del 2004 fue acompañada la planilla por el monto de la sanción pecuniaria hasta ese momento (fs. 178).

III. El 14 de mayo de 2004, la ANSeS presentó escrito bajo el título “contesta traslado-cuestiona planilla de liquidación”, requiriendo se deje sin efecto la imposición de astreintes (fs. 182/186).

IV. El 28/04/2008 la titular de autos presentó nueva planilla de liquidación (fs. 198), de la cual se corrió vista a la demandada (cédula de fs. 202). Así las cosas, en el mes de julio del mismo año la titular de autos solicitó se tenga firme la última liquidación y se libre oficio al ente previsional a fin que se efectúe la previsión presupuestaria pertinente, pedido que motivó la resolución de fa. 206, cuya impugnación habilitó la intervención de esta Alzada.

V. En primer lugar, y tal como se advierte de la precedente síntesis, no solamente ha sido errático el trámite del pedido de sanciones, sino que además no aparece fundada la resolución por la cual el a quo las dejó sin efecto. Ciertamente, las particulares características del instituto no obstan a la necesidad de la existencia de una causa eficiente y la correspondiente evaluación de la conducta de la deudora para decidir su no aplicación.

En tal sentido, ha dicho la jurisprudencia: “En razón de su provisoriedad, las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada y pueden ser revisadas y aún ser dejadas sin efecto si el deudor justifica total o parcialmente su proceder. Pero la viabilidad de estas alternativas sólo puede ser examinada con motivo u ocasión del cumplimiento de la obligación a la cual acceden” (Conf. Cámara Civil Sala I in re “DE TOMASCO DE AISEN, Alicia I. c/ AISEN, Eduardo s/ EJECUCION DE SENTENCIA”, fallo del 26/08/97).

VI. En segundo lugar, a estarse de los términos del auto conminatorio de fs. 162, a mi modo de ver aquél resulta idóneo como acto de emplazamiento de la renuente. Por otro lado, dado que el mismo contiene un plazo cierto como límite para el cumplimiento de la obligación, cabe concluir que su sólo vencimiento sin verificarse la ejecución de la manda judicial, habilita la aplicación del apercibimiento allí contenido. Finalmente, cabe tener presente que la providencia bajo examen fue notificada en forma a la accionada, quién en modo alguno opuso reparos.

En esa dirección, la doctrina judicial ha establecido que “La sanción conminatoria es aplicable desde que el auto que las impone es notificado y ejecutoriado (Cám. Nac. Civ., Sala E, 07/10/80, E.D. 93-295), y se extingue con la cancelación de la obligación principal, o el hecho sobreviviente que torne imposible el cumplimiento (Cám. Nac. Civ., Sala C, 12/09/79, E.D.86-516)” (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - comentado y concordado” por Jesús Cuadrao, 4ª edición —anotada y actualizada por Oscar J. Martinez—, Ed. Desalma, 1987, pág. 71).

Por lo expuesto, oído el Ministerio Público, de prosperar mi criterio, correspondería: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido, y hacer lugar al mismo; 2) revocar la providencia atacada, y devolver las actuaciones al juzgado de origen, a efectos que el mismo proceda de forma conducente para hacer efectiva la sanción impuesta a fs. 162; y, 3) sin costas por no haber mediado sustanciación (art. 68 del CPCCN).

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. Una vez firme la sentencia definitiva nro. 86728 del 9.8.02 de fs. 147/148 por la que esta Sala hizo lugar al recurso deducido y modificó las pautas de reajuste del haber inicial y posterior movilidad establecidas por la sentencia de grado, las actuaciones volvieron al juzgado de origen para su ejecución.

En ese estado, fueron devueltas las actuaciones administrativas al organismo para su cumplimiento y por proveído de fs. 162 del 10.7.03 fue intimado a hacerlo en el plazo de 5 días bajo apercibimiento de multa de $ 50.

A fs. 178, el letrado de la parte actora Dr. Héctor Reinaldo Garín presentó liquidación de la sanción por 124 días (del 11.9.03 al 6.4.04) por $ 6.200, que fue impugnada a fs. 182/186.

Por interlocutorio del 18.6.04 de fs. 191 el sr. juez a quo desestimó la impugnación y aprobó la planilla de fs. 178.

No obstante ello, el aludido abogado practicó nueva planilla de liquidación a fs. 198 por un total de 1685 días (del 11.9.03 al 22.4.08) que arrojó la suma de $ 84.250.

Proveyendo a su petición de fs. 205, tras considerar que el apercibimiento de aplicar astreintes de fs. 162 no podía entenderse como una resolución que fijaba una sanción conminatoria sino tan sólo una intimación al cumplimiento “...necesitada de un acto complementario que le acuerde operatividad” y que aquellos no pasan en autoridad de cosa juzgada ni son alcanzados por la preclusión procesal, dispuso dejarlos sin efecto, como así también (no aprobar) la liquidación de fs. 198 y vta.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación en subsidio al de revocatoria de la parte actora de fs. 207/209, que fue concedido a fs. 211.

II. En atención a las particularidades del caso, el Tribunal requirió a la demandada a fs. 223 informe si se habían efectuado pagos en cumplimiento de la sentencia judicial en trance de ejecución y, en su caso, indicase las sumas, fechas y modos en que fueron abonados y cualquier otra circunstancia relevante del proceso de ejecución.

En su respuesta de fs. 227, el organismo informó que según constancia del R.U.B. la sentencia del actor se encuentra liquidada conforme el Indice Nivel General de Remuneraciones con fecha 8/2005, lo que avaló con las tirillas respectivas de fs. 225/226 que dan cuenta del pago de $ 7.483,72 en el mensual 8/05.

El traslado de lo informado conferido a fs. 229 y notificado a la parte actora por cédula de fs. 230, no mereció respuesta alguna.

En las condiciones descriptas, teniendo en cuenta el carácter provisorio que reviste la sanción pecuniaria de que se trata a cuya aplicación habrá de llegarse con extremo cuidado, que la parte actora pretende percibir por un lapso que se extiende hasta el 22.4.08, es decir, más allá de la data en que la accionada dio cumplimiento a la condena (agosto de 2005), corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.

Por lo expuesto y lo concordemente opinado por el Ministerio Público a fs. 222 (dictamen nro. 28674 del 6.8.10 del Sr. Fiscal Subrogante a cargo de la F.G. 2), propongo: rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fs. 211/vta, en base a los fundamentos y con los alcances indicados en los considerandos. Costas por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).

EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y lo concordemente opinado por el Ministerio Público a fs. 222, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fs. 211/vta, en base a los fundamentos y con los alcances indicados en los considerandos del voto mayoritario. Costas por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase.

Martín Laclau. — Néstor A. Fasciolo. — Juan C. Poclava Lafuente.