Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Diez Martín - Magistrados judiciales. Convenio de Transferencia del Sistema de Salta movilidad d

Buenos Aires, 25 de abril de 2011.-

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que por Res. 04057-P/87 del 20.10.87, el Sr. Presidente de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta acordó al actor la jubilación ordinaria en mérito a lo dispuesto en los arts. 20, incs. a) y b), 24, 28, 48 inc. a) de la ley 6335/85, Ley 6413 y Decreto 3656/86, art. 2 inc. a), en base al cómputo de 33 años 2 meses y 13 días de servicios, incluidos los reconocidos por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos y la Caja de Seguridad Social para Abogados según lo dispuesto por el Dto./Ley Nacional 9316/46, como así también los correspondientes al Poder Judicial Provincial del 9.12.60 al 1.2.84, determinándose el haber en el cargo de Camarista, desempeñado del 4.02.70 al 1.02.84 y como autónomo en la Caja de Abogados en A 3.175,21, a liquidarse desde la fecha en que deje de prestar servicios. Asimismo formuló cargos: al beneficiario y al Gobierno de la Provincia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 6335/85 por A34.095,62 y A44.586,58 por servicios sin aportes prestados en el Poder Judicial del 16.9.66 al 3.1.70 y del 4.2.70 al 8.4.76 y al actor por A58.536,67 por período de inactividad entre el 9.4.76 al 31.10.80 y 1.11.80 al 1.2.84, reconocido por Res. del 10.9.87 de la Excma. Corte de Justicia de la Provincia, todos ellos a ser abonados por el interesado mediante retenciones del 13% de sus haberes. (Ver fs. 14/19 del expte. administrativo 024-23-04823/991-9-601-1 que corre por cuerda).

Inmediatamente de acordado su derecho, el 27.10.87 ingresó un pedido de aclaratoria del actor que culminó con el dictado de la Res. 0953-I del 23.4.93 que reajustó el haber en mérito de lo dispuesto por el art. 68 de la ley 6653 en $3.217 según escala julio/91 (ver fs. 93/94 del administrativo), la que fue parcialmente modificada por la Res. 0091-P del 19.1.95 (fs. 112/113 del administrativo).

Es del caso destacar que ya producido el traspaso del beneficio de que se trata nro. 19-0-0113852-0 al ámbito nacional, el beneficiario denunció haber sido designado Juez de Cámara Subrogante en la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por el término de 60 días por Res. de ese Tribunal 15/04, por lo que ANSeS suspendió el pago del beneficio por Res. RNTE 2127 del 20.5.04 en los términos y condiciones señalados en sus considerandos.

Ya repuesto en el goce de la prestación, el 14.4.08 reclamó su reajuste, lo que fue denegado por el organismo por Res. RNTE 02684 del 28.4.08 (ver fs. 2/6 y 13/14 del expte adm. Nro. 024-23048239919-146-1 por cuerda).

En ese estado, por presentación del 11.7.08 de fs. 4/6, la parte actora promovió demanda contra ANSeS, reclamando el pago del 82% móvil de la remuneración correspondiente al cargo de Juez de Cámara, con amparo en el régimen legal provincial por el que había sido acordado el beneficio y cita del art. 48 de la ley 6335/85.

En su contestación de fs. 19/30 del 12.3.09, ANSeS se opuso al progreso de la pretensión. En este orden de cosas invocó los alcances del Convenio de Transferencia, defendió la validez de la ley 24463, descartó por improcedente la aplicación al sub examen del precedente “Gemelli”, dedujo prescripción (art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241) y pidió la citación como tercero de la Provincia de Salta.

Una vez contestado por la actora a fs.32 el traslado de las excepciones, por proveído de fs. 33 el Sr. Juez subrogante declaró la causa de puro derecho (lo que fue notificado a las partes) y luego de recibidas las actuaciones administrativas que fueron requeridas por oficio, llamó autos a resolver.

Por sentencia del 22.12.09 de fs. 56/57, el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Salta admitió la prescripción deducida por ANSeS por los créditos anteriores al 14.4.06 (visto el reclamo presentado el 14.4.08) e hizo lugar a la demanda deducida en su contra, por lo que ordenó al organismo el reajuste del haber en el 82% móvil de la remuneración actualizada correspondiente al cargo desempeñado al momento de acogerse a la jubilación (art. 48 inc. a) y 57 de la ley 6335 de la Provincia de Salta desde la referida data, debiendo abonar las diferencias retroactivas acumuladas con más la tasa pasiva promedio del BCRA hasta su efectivo pago. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

Contra ese fallo se dirige el recurso de apelación de la parte demandada de fs. 59, que fue concedido libremente a fs. 60 y sustentado a fs. 68/73 del 23.6.10.

En su memorial, la accionada cuestiona el reconocimiento al cobro del 82% móvil conforme legislación provincial derogada en virtud del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional aprobado por la ley local 6818/96, por el que la prestación pasó regirse por las leyes 24241 y 24463, con cita –entre otros- de los precedentes “Astudillo de Gallo” y “Arrúes” de la C.S.J.N.

Corresponde a este Tribunal resolver la cuestión traída a su consideración por la recurrente en los términos de los arts. 266, 271 y 277 CPCCN.

II.

Una circunstancia sobreviniente respecto de las tuve oportunidad de analizar al emitir mi voto en causas que guardaban similitud con la presente, en las que sostuve que el régimen de la ley 24018 no resultaba aplicable –sin más- a las prestaciones previsionales otorgadas a los jueces provinciales al amparo de regímenes especiales del ámbito local que fueron derogados (sentencias nros. 114254 del 22.9.06 y 114437 del 5.10.06, in re 6431/04 “Escobedo Fernando c/ANSeS s/acción meramente declarativa” y 67273/045 “Bottero María Angélica c/ANSeS s/acción meramente declarativa” respectivamente), que vino a modificar los alcances del Convenio de Transferencia originario adquiere, a mi juicio, particular relevancia para la solución de este caso.

Se trata del “Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional” suscripta el 4.2.09 y ratificada por el Dto. Nacional 933 del 21.7.09 (B.O. 23.7.09) y la Ley Provincial 7582 del 3.9.09 promulgada por el Dto. 4187 del 23.9.09 (B.O. local del 29.9.09), vigente a partir del 29.9.09 (según su cl. 10ª.), cuya finalidad esencial, expresamente enunciada en su introducción y regulada en su cl. 1ª., fue establecer que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Provincia de Salta que hayan ejercido o ejercieran los cargos detallados en su ANEXO UNICO, puedan obtener el beneficio jubilatorio regulado en los arts. 8 a 17 y 26 a 33 de la ley 24018 (inicialmente dispuesto con exclusividad para la justicia nacional y federal), que de modo semejante a la legislación provincial por la que fue acordada la jubilación ordinaria, prevé un haber equivalente al 82% móvil del cargo de actividad tenido en cuenta para su otorgamiento.

En este orden de cosas, la ANSeS (a quien la cl. 2ª. del Acta le asignó llevar adelante los trámites inherentes a la gestión del otorgamiento y puesta al pago de los beneficios de que se trata y la resolución de reclamos, pedidos de reajustes y todo otro trámite administrativo inherente a la dilucidación de solicitudes), en ejercicio de la facultad conferida por el art. 2 del Dto. 933/09 (“a emitir las normas aclaratorias e interpretativas necesarias para la efectiva instrumentación…” del compromiso asumido por las partes), dictó el 16.6.10 la Circular GP Nro. 29/10, compuesta de los siguientes capítulos y anexos: I. Consideraciones Generales; II. Disposiciones Varias; III. Magistrados y Funcionarios Comprendidos; y IV. Prestaciones; ANEXO I Modelo de Resolución, ANEXO II Modelo de Acta de Recepción de los Comprobantes Cancelatorios del Pago y ANEXO III Modelo de Solicitud de Informe de Comprobantes de Pago para AFIP.

Antes de continuar, considero oportuno precisar, frente a la afirmación formulada en el primer párrafo de las Consideraciones Generales de ese instructivo según la cual el dto. 78/94 (por el que el Poder Ejecutivo pretendió derogar la ley 24018) produjo efectos incontrovertidos, de manera que la vigencia de la misma fue reimplantada “posteriormente” por la ley 25668, que el referido decreto del 19.1.94 fue descalificado por inconstitucionalidad por la jurisprudencia uniforme de todos nuestros tribunales inferiores y de la propia C.S.J.N., como ser, entre muchos otros, en los casos “Craviotto, Gerardo Adolfo y otros” y “Unamuno, Miguel c/ANSeS s/amparo”, ambos del 19.5.99.

El público y notorio conocimiento de esta situación motivó al Poder Ejecutivo a remitir un proyecto de ley para la derogación de la ley 24018 (a todas luces sinsentido por inconducente de haber surtido plenos efectos el mentado decreto), que fue sancionado por el Congreso de la Nación bajo el nro. 25668 y cuya promulgación parcial mediante el dto. 2322/02 mantuvo inalterada la vigencia de los arts. 8 a 17 y 26 a 33 de esa ley que contienen el régimen previsional especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

La vigencia del régimen de que se trata sirve de justificación, por lo demás, a la cl. 5ª. del “Acta” (y al inc. c) del punto II. DISPOSICIONES VARIAS del citado instructivo), por la cual la Provincia de Salta se comprometió a instrumentar los aportes y contribuciones conforme a los parámetros estipulados por la ley 24018 (12% de aportes y eliminación del tope) y a regularizar y rectificar las declaraciones juradas presentadas, sin excepción alguna, sobre la nómina comprendida en el ANEXO UNICO retroactivamente a partir del mensual enero de 1996.

Tras esa aclaración y retomando el análisis del punto a decidir cabe destacar que en el caso de autos, ANSeS no ha desconocido que el demandante reunía con anterioridad a la fecha de su pedido de reajuste la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24018 para la jubilación ordinaria enunciados en el punto “IV. PRESTACIONES” (los que, por otra parte, surgen fehacientemente acreditados en el trámite administrativo previo al otorgamiento de la prestación), por lo que corresponde hacer lugar al reajuste pretendido desde dos años previos al reclamo por aplicación del art. 82 de la ley 18037 (es decir, desde el 14.4.06).

En este orden de cosas, por tratarse de una prestación acordada por el régimen legal provincial entonces vigente (ley 6335/85, ley 6113 y Dto. 3656/86, art. 2 inc. a), considero inoponible al demandante la limitación temporal impuesta en relación a la fecha inicial de pago del reajuste por la cláusula 4ª. del Acta Complementaria (reiterada en el inc. e) del punto II DISPOSICIONES VARIAS de la Circular GP 29/10) según la cual, “quienes se encontraren gozando o tramitando beneficios otorgados por aplicación de la Ley N° 24241… podrán solicitar la transformación de su beneficio, sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida, anteriores a esta solicitud…”

Ello así, máxime aún teniendo en cuenta que el financiamiento del sistema ha sido asegurado por el compromiso asumido por la Provincia de reajustar los aportes y contribuciones realizados a partir de enero de 1996 de conformidad a la ley 24018.

Para finalizar, concluyo que corresponde confirmar la decisión arribada en cuanto reconoce el derecho al cobro del 82% móvil de la remuneración del cargo de Juez de Cámara tenido en cuenta en el otorgamiento del beneficio para el cálculo del haber inicial de la prestación, no ya por aplicación del régimen legal provincial bajo cuyo amparo fue acordada, sino en virtud de la remisión a la ley 24018 acordada en el “Acta Complementaria”.

Por lo expuesto, propongo declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la pretensión de reajuste de haberes en el 82% móvil del cargo del Juez de Cámara tenido en cuenta para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, con el fundamento y los alcances indicados en este pronunciamiento. Costas de alzada por su orden. (Arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Naf.

LOS DRES. JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE Y MARTIN LACLAU DIJERON :

Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la pretensión de reajuste de haberes en el 82% móvil del cargo del Juez de Cámara tenido en cuenta para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, con el fundamento y los alcances indicados en este pronunciamiento. Costas de alzada por su orden. (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

NESTOR A. FASCIOLO

MARTIN LACLAU

JUAN C. POCLAVA LAFUENTE