Resolución 140/2011. Ministerio de Trabajo. Buenos Aires-Inspecciones en ejercicio del poder de policía. Normas de procedimiento

Resolución 140/2011 - Ministerio de Trabajo. Buenos Aires

del 20/07/2011; publ. 29/07/2011

Visto el expediente Nº 21500-143/11 por donde tramita la aprobación de la normas de Procedimiento a observar en el trámite de las inspecciones en ejercicio del poder de policía a la normativa laboral y de seguridad e higiene en el lugar de trabajo, y

Considerando:

Que la Ley Nº 13757 confiere al Ministerio de Trabajo el ejercicio indelegable del poder de policía en materia laboral, el cumplimiento de las normas generales y particulares referidas al trabajo, otorgándole competencia para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador.

Que resulta menester adecuar el procedimiento de las inspecciones en todas las Delegaciones Regionales de Trabajo y Empleo de este Ministerio, además de otorgarle mayor celeridad, seguridad y control al circuito de inspección que se lleva a cabo.

Que por los motivos expuestos, corresponde derogar la resolución S.T Nº 1/1984 del 28 de agosto de 1984 y establecer un nuevo procedimiento que contemple la utilización de herramientas informáticas y de reparto de competencias conforme a la nueva estructura aprobada por el Decreto Nº 2126/2010 , con el objetivo de mejorar la calidad del ejercicio del poder de policía del trabajo.

Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno (fojas 10).

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 23 [L BUE LY 13757 !!23] de la Ley Nº 13757.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

Art. 1.- Aprobar las Normas de procedimiento a observar en el trámite de inspecciones que, como Anexo Único forma, parte de la presente, el que entrará en vigencia a partir del 8 de agosto de 2011.

Art. 2.- Facultar a la Subsecretaría de Trabajo a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente régimen. La ley de procedimientos administrativos será de aplicación supletoria en todo aquello que no este expresamente previsto en la presente.

Art. 3.- Derogar la Resolución S.T. Nº 1/1984 y modificatorias.

Art. 4.- Registrar, comunicar, notificar a la Dirección Provincial de Delegaciones Regionales, a la Dirección Provincial de Inspección y a las Delegaciones Regionales de Trabajo y Empleo, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Subsecretaría de Trabajo. Cumplido, archivar.

Oscar Antonio Cuartango Ministro de Trabajo

ANEXO ÚNICO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO A OBSERVAR EN EL TRÁMITE DE INSPECCIONES

CAPÍTULO I:

DE LOS INSPECTORES

Art. 1.- Los inspectores, sin perjuicio de sus funciones, especialidades y atribuciones individuales, son funcionarios públicos cuyas actas servirán de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, en los que descansa el deber constitucional de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable e irrenunciable el poder de policía en materia laboral.

Art. 2.- Los inspectores controlarán la correcta aplicación de la legislación laboral, verificando en su caso las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como las cláusulas normativas de los convenios colectivos.

Art. 3.- En el ejercicio de sus funciones y sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, observarán la máxima corrección y procurarán perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las actividades de los inspeccionados.

Cuando procedieran a realizar interrogatorios, ya sea a empleadores o dependientes, cuidarán de que los mismos se desarrollen en forma respetuosa, prudente, discreta y amable.

Art. 4.- Los inspectores del Ministerio de Trabajo desarrollarán la totalidad de cometidos que tienen encomendados, bajo las directrices técnicas de la Dirección Provincial de Inspección y en dependencia directa de los respectivos Delegados Regionales de Trabajo y Empleo y, en su caso, del Director de Inspección Laboral y del Director de Higiene, Seguridad y Riesgos del Trabajo.

Art. 5.- Los inspectores están facultados para:

I. Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche y permanecer en los mismos el tiempo que sea necesario a los efectos de la investigación, respetando en todos los casos la inviolabilidad del domicilio. Tal facultad alcanza a cuantos funcionarios públicos acompañen al inspector en su visita.

II. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes gremiales, como así también de las asociaciones sindicales, por los peritos y técnicos o aquellos designados oficialmente para el mejor desarrollo de la función de inspección.

III. Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen y en particular:

a. Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y/o al personal.

b. Exigir la presentación en el lugar objeto de la inspección de libros y documentación con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, incluyendo la información que conste en registros informáticos y archivos en soporte magnético. Obtener copias y extractos de los documentos, ya sea en papel o en cualquier otro formato, para anexarlos al expediente administrativo.

c. Intimar la comparecencia del sujeto inspeccionado a la oficina pública que se designe para aportar documentación relevante a la investigación.

d. Examinar y comprobar datos o antecedentes vinculados a la actividad de fiscalización que obren en el sector público o privado.

IV. Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan.

V. Realizar mediciones, tomas fotográficas, videos, grabaciones de sonido, levantar croquis y planos, siempre que en el mismo acto se notifique al sujeto inspeccionado, de lo que se dejará debida constancia en el acta.

VI. Cuantas otras facultades se deriven de la legislación vigente en la materia.

Art. 6.- Cuando el inspector, en ocasión de una visita de inspección, compruebe que la inobservancia de las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo implica, a su juicio, un peligro grave e inminente para la salud o seguridad de los trabajadores del establecimiento, deberá ordenar la inmediata suspensión de tareas de los sectores que se encuentren afectados, conforme lo establecido en el art. 7 inc. c) punto V de la Ley Nº 12415. Las órdenes de suspensión de tareas deberán ser inmediatamente ejecutadas y se formalizarán en un acta que contendrá una descripción detallada de los incumplimientos que motivaran la misma, cuales son las medidas que deberán adoptarse a los efectos de eliminar los riesgos verificados y cual es el procedimiento para que se proceda a levantar la medida.

Art. 7.- Los inspectores deberán guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieren tenido conocimiento. Deberán abstenerse asimismo de divulgar los secretos comerciales, de fabricación o métodos de producción que puedan conocer en el desempeño de sus funciones.

Art. 8.- En razón a su función, los inspectores no podrán tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos de empresas objeto de su actuación, ni asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas con actividades susceptibles de la acción de fiscalización. Cuando el inspector tuviera cualquier interés directo o indirecto respecto de un establecimiento que se le hubiere asignado para inspeccionar, deberá comunicar dicha circunstancia al funcionario que le hubiere encomendado la tarea, indicando expresamente cuales son los elementos concretos que fundamentan su excusación.

El funcionario superior evaluará la situación, y en caso de encontrar atendibles las circunstancias invocadas, deberá asignar la tarea a otro inspector.

CAPÍTULO II:

DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN

Art. 9.- Las actas que utilicen los inspectores darán cuenta de los hechos ocurridos en su presencia y de las diligencias realizadas en ocasión de la actividad de inspección.

Sin perjuicio de la incorporación de otros datos secundarios que resulten de la investigación que efectúe el inspector y que este estime conducentes para la misma, como mínimo deberán completarse en todos sus campos formales, y especialmente deberá indicarse lugar, fecha y hora de inicio y finalización, nombre y apellido de la persona física inspeccionada o razón social y tipo societario, según corresponda, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del inspeccionado, además de los datos del receptor, actividad/es desarrollada/s y cantidad de personal ocupado en el lugar. En lo sustancial contendrán intimaciones, requerimientos y relevamientos, tanto los vinculados con la investigación de los hechos como los encaminados al cumplimiento de normas consideradas como infringidas. Asimismo, las actas revestirán el carácter de instrumento acusatorio cuando se detecten en el establecimiento violaciones a la normativa laboral art. 10 . En todos los casos que los inspectores realicen visitas de inspección deberán labrarse actas que den cuenta de las diligencias efectuadas por los mismos, aun cuando las mismas hubieran resultado infructuosas por inexistencia del lugar, cierre o cualquier otra circunstancia.

Art. 11.- Los inspectores, en el ejercicio de su función, solo podrán utilizar las actas provistas por la Dirección Provincial de Inspección, las que deberán contar con un número de serie único y serán otorgadas a los inspectores bajo recibo firmado. Cada inspector es responsable de su uso y no puede entregarlas a otro inspector.

Art. 12.- La Dirección Provincial de Inspección a través del Registro de Autorizaciones de Inspección, controlará la utilización de los formularios mediante un sistema informático que permita individualizar la atribución de cada acta con el inspector al que hubiere sido asignada. Previo a la entrega de nuevos formularios, deberá verificarse la efectiva carga del contenido de las actas anteriores en el sistema informático como requisito para la asignación.

Art. 13.- Las actas deberán utilizarse correlativamente según el orden numérico que tengan asignado. Está absolutamente prohibido dejar actas en blanco, utilizarlas en orden distinto al que se van realizado las inspecciones, antedatarlas o posdatarlas.

Art. 14.- Los errores materiales que contengan las actas deben salvarse por el inspector actuante con su firma al final del formulario, en el mismo acto de inspección. Si los errores fueran de una entidad tal que motiven la utilización de un nuevo instrumento, deberá anularse el acta defectuosa, colocando en ella la palabra “anulada”, especificando seguidamente los motivos determinantes de la anulación y la identificación del acta que se labra en su reemplazo. El instrumento anulado se agregará en el expediente juntamente con el acta que la reemplace.

Art. 15.- La destrucción, robo o extravío de formularios de actas deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de Inspección dentro de los dos (2) días hábiles de ocurrido, consignando una descripción pormenorizada de los hechos y, en caso de corresponder, acompañando denuncia policial, judicial y/o administrativa. En caso de tratarse de formularios en blanco o completos pero de imposible reconstrucción, se procederá a registrar dicha circunstancia en el Registro de Autorizaciones de Inspección.

CAPÍTULO III:

DEL INICIO DEL PROCESO DE INSPECCIÓN

Art. 16.- Las actuaciones de fiscalización pueden tener su origen en algunas de las siguientes causas:

1- Por denuncia: De particular identificado, anónima, asociaciones gremiales o empresariales, requerimiento judicial y/o de autoridades de la administración nacional, provincial o municipal.

2- De oficio: De las autoridades con facultades para ordenar la realización de una inspección.

Art. 17.- Las denuncias y requerimientos de inspección, e inclusive las decisiones internas que originen actuaciones de inspección deberán ser objeto de registro en el sistema informático pertinente.

Art. 18.- La copia impresa de la información volcada en el Registro Único de Denuncias dará inicio al expediente de investigación.

Art. 19.- Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de actuación que se formulen, la actividad de fiscalización responderá al principio de trabajo programado en aplicación de los planes y programas generales y regionales que establezca la Subsecretaría de Trabajo, bajo la órbita y diagramación de la Dirección Provincial de Inspección y/o la Dirección de Inspección Laboral y/o la Dirección de Higiene, Seguridad y Riesgos del Trabajo y/o Delegación Regional de Trabajo y Empleo competente, según corresponda.

Art. 20.- Los funcionarios con facultades para autorizar órdenes de inspección podrán desestimar las denuncias y requerimientos que consideren manifiestamente improcedentes, ordenando sin más el archivo de las actuaciones. Las órdenes de inspección ya autorizadas sólo podrán ser revocadas por la Dirección Provincial de Inspección. En este caso deberá dejarse debida constancia de los motivos que fundamentan dicho temperamento en el Registro Único de Denuncias y/o en el Registro de Autorizaciones de Inspección, y en el expediente administrativo.

CAPÍTULO IV:

DE LAS ACTUACIONES DE INSPECCIÓN

Art. 21.- Las actuaciones de inspección se desarrollarán mediante las siguientes modalidades:

1- Visita de inspección con la presentación del inspector en el lugar de trabajo, sin aviso previo, pudiendo realizarse con un único inspector o conjuntamente por varios. En caso de ser ello necesario, de acuerdo la índole, extensión o naturaleza de la inspección en curso y mediando autorización de las personas facultadas para ordenar una inspección, podrá efectuarse más de una visita sucesiva.

2- Comparecencia de los sujetos obligados ante el inspector actuante en la oficina pública que este señale, en virtud de requerimiento, con o sin aportación de información documental o en soporte informático, en su caso, con expresión en el requerimiento de la documentación que deba ser objeto de presentación. El requerimiento será escrito y notificado directamente en ocasión de la visita de inspección al receptor de la misma, dejándose constancia de ello en el acta respectiva, o en caso de ser requerido con posterioridad a la visita, por cualquiera de los medios y formas autorizados por las normas que regulan el procedimiento administrativo.

3- Comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público o privado, a tal fin el inspector deberá requerir datos o antecedentes, proceder a cruces informáticos y solicitar antecedentes o información que permita comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable. Si de su examen se dedujeran indicios de incumplimiento, podrá procederse en la forma prevista en los incisos anteriores con el objeto de completar la comprobación.

Art. 22.- Cualquiera sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones de inspección podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras de aquellas definidas en el artículo anterior, siempre que se notifique fehacientemente al presunto infractor.

Art. 23.- Todas las actuaciones de inspección se tramitarán por orden superior.

A tales efectos los funcionarios correspondientes expedirán la correspondiente orden de inspección designando al inspector o equipo de inspección actuante y señalarán las actuaciones concretas que deban realizar. Aquellas actuaciones de fiscalización que hubieran sido realizadas sin la correspondiente orden de inspección o en exceso del plazo u otras condiciones otorgadas para su realización, quedarán sujetas a ratificación de la Dirección Provincial de Inspección y/o las Direcciones de Inspección Laboral y de Higiene, Seguridad y Riesgos del Trabajo, previa evaluación del informe escrito que deberá elevar el inspector interviniente.

Art. 24.- Las órdenes de inspección deberán emitirse a través del Registro de Autorizaciones de Inspección, el que será único e integrado para todo el organismo.

Contendrán todos los datos necesarios para realizar la diligencia encomendada y deberá indicar la materia que se inspecciona. Podrán referirse a uno o varios sujetos concretos, expresamente determinados e individualizados, o expedirse con carácter genérico para un grupo indeterminado de sujetos siempre que se identifique el domicilio o se delimite la zona geográfica en donde los mismos desarrollan su actividad e incluso con relación a una determinada rama de actividad.

Art. 25.- A partir de la recepción de la orden de inspección y antes de la visita el inspector designado deberá acceder a la información que conste en los registros del organismo, tales como inspecciones anteriores, resoluciones recaídas en procedimientos infraccionarios, datos obrantes en los registros informáticos y en general todo registro que aporte datos previos sobre la empresa a inspeccionar, con el objeto de efectuar correctamente la diligencia

CAPÍTULO V:

DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN

Art. 26.- Al inicio de la visita de inspección el inspector deberá exhibir su credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función y explicar al receptor el motivo y alcance de su visita.

Art. 27.- El inspector podrá solicitar la presencia del delegado del personal a fin que lo acompañe durante el trámite de inspección, quedando constancia de ello en el acta respectiva, la que será firmada por el delegado.

Art. 28.- A pedido de las asociaciones profesionales de trabajadores, podrá autorizarse la colaboración honoraria de sus representantes, de la que se dejará expresa constancia en la orden de inspección. La presencia gremial será autorizada al solo efecto de observar el procedimiento y asesorar respecto de particularidades de la modalidad de trabajo, debiendo acatar las indicaciones del inspector, quien por su lado deberá velar porque éstos se comporten con el mismo decoro que le es exigido a él.

Art. 29.- En ocasión de la visita al establecimiento el inspector actuante utilizará todos los medios y facultades previstas en el art. 5 de la presente para verificar el cumplimiento de la legislación laboral. Si de la información recabada no surgieran transgresiones a las normas que rigen en materia laboral, se dejará constancia expresa de dicha circunstancia y se labrará acta al efecto dando cuenta de la actividad desarrollada por el inspector y de los elementos que ha tenido a la vista para determinar que el establecimiento cumple con la normativa vigente.

Art. 30.- En caso que no existieran elementos suficientes para efectuar una imputación por transgresión a la normativa laboral, se intimará al inspeccionado a aportar la documentación que se vincule con los rubros objeto de inspección, procurándose cualquier otro elemento probatorio.

Art. 31.- El examen de la documentación vinculada con la investigación que el inspector intime deberá realizarse en el lugar de trabajo, salvo que la orden de inspección indique expresamente que la misma deberá presentarse en otro. En todos los casos, deberá notificarse al inspeccionado el lugar y el día donde se procederá a la verificación de la misma, con una antelación no menor a los cinco (5) días hábiles. Deberá aclararse en el acta cual es el horario de atención al público que resulte vigente para la oficina pública donde se realizará la diligencia.

Art. 32.- El inspeccionado podrá solicitar en forma fundada que la compulsa de la documentación a que fuera intimado a exhibir se realice en un sitio distinto al lugar dispuesto por el inspector y/o que se extienda el plazo para presentar la misma. Dichas peticiones deberán efectuarse por escrito ante la Delegación Regional de Trabajo y Empleo competente y/o la Dirección Provincial de Inspección dentro del tercer día hábil de efectuado el requerimiento.

Art. 33.- Las peticiones mencionadas en el artículo anterior serán resueltas por los funcionarios con facultades para autorizar órdenes de inspección y deberán ser notificadas al interesado. La emisión de una nueva orden de inspección importará el rechazo del pedido.

CAPÍTULO VI:

DE LAS INFRACCIONES

Art. 34.- En todos los casos en que existan elementos suficientes para imputar una acción u omisión que implique una violación a la normativa laboral, deberá labrarse acta de infracción con expresa indicación del personal afectado, de la conducta reprochable, de la legislación que se infringe, de los elementos probatorios que motivan la imputación y del razonamiento lógico jurídico que vincula la prueba, la conducta y la violación al marco legal.

Art. 35.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los inspectores podrán intimar al empleador a cumplir con las normas infringidas con carácter previo al labrado del acta de infracción, siempre y cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los trabajadores. El acta que se labre al efecto deberá indicar detalladamente el incumplimiento que se verifica y el plazo que se otorga para la verificación del cumplimiento de las normas infringidas.

Art. 36.- Cuando se verifiquen actos u omisiones que impidan, perturben o retrasen de cualquier manera la actuación de los inspectores, se procederá a intimar a la persona que se encuentre cometiendo la conducta obstructiva a que cese con la misma y en caso de negativa se labrará inmediatamente la correspondiente acta de infracción por obstrucción. La misma deberá contener la descripción de la intimación efectuada, de la conducta obstructiva, del lugar objeto de la inspección, de las circunstancias en que la misma se ha producido, de la persona que hubiera impedido, perturbado o retrasado la diligencia de fiscalización y de la razón social que explota el establecimiento inspeccionado.

Art. 37.- El Director Provincial de Inspección, los Delegados Regionales de Trabajo y Empleo y los Directores de Inspección Laboral y de Higiene, Seguridad y Riesgos del Trabajo serán responsables de hacer cesar las conductas obstructivas verificadas por los inspectores. A esos efectos podrán solicitar a las autoridades judiciales que resulten competentes las órdenes de allanamiento que resulten necesarias para garantizar el ejercicio indelegable del poder de policía en materia laboral.

Art. 38.- La Dirección Provincial de Inspección controlará que las empresas que hayan sido objeto de infracciones cesen con las conductas violatorias a la legislación laboral, a través de un sistema de reinspecciones. La designación de las empresas incluidas en dicho sistema podrá efectuarse en forma aleatoria, por la gravedad de las infracciones detectadas, por la extensión del perjuicio causado, por la cantidad de personal afectado o por cualquier otro indicador que resulte eficiente al efecto.

CAPÍTULO VII:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 39.- El Director Provincial de Inspección, los Delegados Regionales de Trabajo y Empleo y los Directores de Inspección Laboral y de Higiene, Seguridad y Riesgos del Trabajo serán responsables de la supervisión de las tareas realizadas por los inspectores.

Art. 40.- Cuando del contenido de las actuaciones de comprobación se desprenda la posible comisión de un delito, los funcionarios con facultades para autorizar órdenes de inspección formularán la denuncia penal correspondiente.

Art. 41.- Los inspectores en actos de servicio deberán llevar consigo un ejemplar de la Resolución que aprueba el presente.