#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR GP Nº 34/11 - COMPAÑÍAS DE SEGURO DE RETIRO 31/05/2011
#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR GP Nº 33/11 - PROBATORIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS Y MONOTRIBUTISTAS
Jurisprudencia - caso “V. H. H. c/ ANSES s/ incidente - Conceden Medida Cautelar para Reajustar Haber Previsional
Publicado en: http://www.abogados.com.ar/conceden-medida-cautelar-para-reajustar-haber-previsional/7917
Teniendo en cuenta el grave estado de salud del actor y la avanzada edad del mismo, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión cautelar de reajustar el haber jubilatorio del titular con sustento en el precedente Badaro.
En la causa “V. H. H. c/ ANSES s/ incidente”, la demandada presentó recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído que declara desierto el recurso de apelación interpuesto al no haberse cumplido con lo normado por el artículo 250 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Jurisprudencia - caso Gloria Llanquileo - Fallo a favor de jubilados de las AFJP
Publicado en http://www.ieco.clarin.com/economia/Fallo-favor-jubilados-AFJP_0_478752199.html?print=1
La Justicia ordenó a la ANSeS que pague a Gloria Llanquileo la diferencia entre el haber mínimo y los $ 320 que percibe como renta vitalicia por haber pertenecido a una AFJP.
El Juez Federal Leónidas Moldez ordenó a la ANSeS que le pague a Gloria Llanquileo la diferencia entre el haber mínimo –de $ 1.272 más el adicional de zona austral– y los $ 320 que percibe como renta vitalicia por haber pertenecido a una AFJP . La diferencia es de casi $ 1.400 mensuales.
La abogada Laura Wainer le explicó a Clarín que la sentencia precisa que la ley previsional garantiza todos los afiliados el haber mínimo. Que con la eliminación del sistema privado, desapareció toda distinción entre los beneficios y derechos de los jubilados. Y que la ANSeS debe aportar la diferencia hasta alcanzar el piso de la jubilación mínima.
Por el sistema de AFJP, el afiliado o el cónyuge en el caso de una pensión, podía elegir una pensión bajo la modalidad de la renta vitalicia, a cargo integramente de la AFJP a través de una compañía de seguros. Y el haber se calculaba en función del sueldo y de los aportes realizados, ajustable según los rendimientos de los fondos.
Cuando se eliminó el sistema privado, se fijó que esas renta vitalicias “puras” –que no tuvieran componente público– continuaban a cargo de las aseguradoras. El argumento fue que no correspondía que el Estado se hiciera cargo porque los fondos habían sido recaudados por la AFJP y transferidos a la compañía de seguros.
El abogado Guillermo Jáuregui calcula que en la misma situación que Llanquileo hay unas 20.000 jubilados o pensioandos exclusivos de las ex AFJP que podrían hacer idéntico reclamo.
Jurisprudencia - CFSS Sala2 - "ACUÑA, ELENA Z. C/ANSES S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS" -Resolución ANSeS 884/2006. Inconstitucionalidad
Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 2
Buenos Aires, febrero 23 de 2011.
Reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "ACUÑA, ELENA Z. C/ANSES S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS", se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS R. HERRERO DIJO:
La accionante inicia acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1451/2006 y la resolución 884/2006 dictada por Anses a fin que se les otorgue el beneficio (PBU, PC, PAP) en los términos de los arts. 8 y 9 de la ley 24476 modificada por el decreto 1454/2005 y/o del art. 6 de la ley 25994.
La sentencia de grado rechazó la demanda por considerar que la normativa examinada no resulta lesiva de garantías constitucionales en tanto no impide obtener el beneficio peticionado sino que lo sujeta al cumplimiento de una determinada condición. La Magistrada actuante consideró, por otro lado, que tratándose de un régimen de carácter excepcional, no resultaban de aplicación los amplios criterios que interpretativos que rigen la materia y no se encontraba conculcado el art. 14 bis de la CN.
La recurrente se agravia del resolutorio. Sostiene la decisión del "a quo" viola sus derechos constitucionales haciendo cumplir una norma de rango inferior y negándole la posibilidad de percibir la prestación previsional dado que no cuenta con el dinero suficiente para pagar la totalidad de la moratoria.
En primer lugar cabe precisar que, si bien la ley 25994 ha perdido vigencia dado que el decreto 1451/2006 dispuso su prorroga hasta el 30 de abril del 2007, el objeto de la demanda incluye también la obtención del beneficio (PBU, PC, PAP) en los términos de los arts. 8 y 9 de la ley 24476 modificada por el decreto 1454/2005, la cual continúa vigente a la fecha.
Sentado lo anterior corresponde ingresar al análisis de la cuestión de fondo.
El art. 8 de la ley 24476 modificado por el decreto 1454/2005 (art. 3) establece que: "Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incs. a, b, e y f del art. 17 de la ley 24241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inc. d de dicho artículo".
Por su parte el art. 9 del mismo cuerpo normativo dispone: "La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el art. 14, inc. d, de la ley 24241".
El decreto 1451/2006 en el art. 2 dispone: "Instrúyase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6 de la ley 25994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24476, modificados por los arts. 3 y 4" del decreto 1454/2005 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales".
La resolución 884/2006 en el art. 4 prescribe: "Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 25994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, art. 8 de la ley 24476 modificado por el art. 3 de decreto 1454/2005 y sus normas reglamentarias cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes".
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del decreto 1451/2006, dicha norma reglamenta la ley 25994. Esta última ha perdido vigencia dado que su prorroga fue dispuesta hasta el 30 de abril del 2007 inclusive, con lo cual los beneficios ya han sido otorgados tomándose abstracto el orden de prelación dispuesto por el decreto que se cuestiona. "No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho". (CSJN, "Casime, Carlos A. c/E.N." sent del 20/2/01).
Distinto es el caso de la resolución 884/2006. Esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio provisional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.
Ello así, considero que la resolución 884/2006 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciare que se retoque la sentencia recurrida.
Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N.. sent. del 2/7/81, "Baliarda, José L.". Fallos 303:917; sent. del 27/6/85, "Capitán Jorge Santa Ana", Fallos 307:1018).
Dada la forma en que se resuelve y la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16986. En razón de ello, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Por lo expuesta habiendo dictaminado el Ministerio Público a fs. 70 voto por:
1) Revocar la resolución recurrida y en consecuencia ordenar a la Anses el pago se abstenga de aplicar la resolución 884/2006 al trámite del beneficio jubilatorio del accionante; 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16986 y 68 del CPCCN.); 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en $ 1000 por ambas instancias.
LA DOCTORA NORA C. DORADO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Luis R. Herrero.
EL DOCTOR EMILIO L. FERNÁNDEZ DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el vocal que me precede en orden de votación, pues comparto la opinión de que la resolución (DE) ANSeS 884/2006 exorbita la potestad reglamentaria por no tener respaldo en fuente legal alguna, motivo por el cual resulta carente de eficacia Jurídica.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Público a fs. 70 el Tribunal RESUELVE:
1) Revocar la resolución recurrida y en consecuencia ordenar a la Anses se abstenga de aplicar la resolución 884/2006 al trámite del beneficio jubilatorio del accionante;
2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16986 y 68 del CPCCN.); y
3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en $ 750 por ambas instancias.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.– Nora C. Dorado.– Emilio L. Fernández.– Luis R. Herrero. (Sec.: Amanda L. Pawlowski).
Jurisprudencia - CSJN - Anconetani, Mirta H. v. ANSeS - Pensión por fallecimiento. Aportante regular e irregular
Buenos Aires, noviembre 30 de 2010
Vistos los autos: “Anconetani, Mirta Haydée c/ ANSeS s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó parcialmente el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido en los términos del art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que para decidir de ese modo, la cámara consideró que resultaba correcta la interpretación realizada por el juez de grado que había considerado que como el causante no se encontraba desempeñando actividad laboral a la fecha del deceso, ni surgía de la causa que registrara pagos por aportes previsionales desde el año 1980 hasta su fallecimiento (21 de marzo de 1997), no podía revestir la calidad de aportante regular o irregular con derecho según lo dispuesto por el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.
3º) Que la recurrente aduce que los tribunales intervinientes no han ponderado en forma adecuada la prueba producida en la causa. Afirma que al solicitar la prestación se declararon más de veintitrés años de servicios, que más del 50% de estos servicios -trece años y siete meses- están ingresados al sistema en forma efectiva y que, como además, un año y siete meses estarían dentro de los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, considera que está en condiciones de acceder a la prestación pretendida de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1º, inc. 3º, del decreto 460/99.
4º) Que del expediente administrativo surge que al solicitar el beneficio de pensión por fallecimiento en el carácter de conviviente del de cujus, la actora denunció tareas realizadas en relación de dependencia para "La Cintoia S.R.L." desde el 2 de febrero de 1967 hasta el 30 de enero de 1973, para "Don Eugenio S.R.L." desde el 1º de julio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976, y trabajos realizados en forma autónoma desde el 1º de enero de 1980 hasta el 30 de marzo de 1997.
5º) Que también consta en dichas actuaciones que la demandada tuvo por reconocidos sólo siete años y once meses por las tareas efectuadas en forma dependiente (fs. 38), toda vez que la certificación de deuda por los trabajos autónomos agregada a fs. 19/33, daba cuenta de que el causante registraba deuda por casi todo el período señalado con excepción de once meses, comprendidos entre julio de 1993 y mayo de 1994.
6º) Que en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) remitió las planillas correspondientes al Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos/Monotributistas (SICAM), de las que surge que el causante registra aportes ingresados desde el mes de julio de 1968 hasta junio de 1994, inclusive, reuniendo un total de cinco años y seis meses de depósitos efectuados en concepto de capital autónomo.
7°) Que la información suministrada resulta de particular relevancia para la resolución del caso ya que los aportes allí acreditados y los reconocidos por la ANSeS, totalizan la cantidad de trece años y cinco meses, corroboran las afirmaciones de la actora y tornan de aplicación el criterio del Tribunal sentado en las causas "Tarditti" (Fallos: 329:576), G.2033.XXXIX "García Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P. s/ prestaciones varias" y P.1861.XL "Pinto, Angela Amanda c / ANSeS s/ pensiones", sentencias del 16 de febrero y 6 de abril de 2010, respectivamente.
8º) Que a partir del precedente “Tarditi”, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia del decreto 460/99 y ha sostenido que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.
9°) Que, en tal sentido, en los referidos fallos “García Cancino” y “Pinto”, el Tribunal sostuvo que la regularidad del afiliado debía establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el requisito de treinta años de servicios exigido por el art. 19 de la ley 24.241, para obtener la prestación básica universal.
10) Que la citada norma establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y sesenta y cinco de edad –para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de los requisitos mencionados equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina.
11) Que, en el caso, como el concubino de la demandante falleció a los cincuenta y un años de edad, su vida laboral quedó limitada a treinta y tres años, por lo que si dentro de ese período hubiese logrado reunir veintiún años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con la referida relación de proporcionalidad, el equivalente al 100% de sus aportes exigibles y hubiese alcanzado la condición de afiliado regular con derecho.
12) Que lo expresado permite concluir que si esos veintiún años de servicios equivalen al 100% de los aportes que podría haber ingresado el de cujus en su reducida vida laboral, los trece años y cinco meses acreditados en autos representan más del 50% de dichos servicios y, además, como el lapso que va desde julio de 1993 hasta junio de 1994 abarca los doce meses de aportes dentro de los últimos sesenta previos al fallecimiento, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1°, inc. 3°, del decreto 460/99.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y ordenar a la ANSeS que otorgue el beneficio de pensión solicitado, considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del art. 1°, inc. 3°, del decreto 460/99. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.








