LEY 10078-Córdoba-Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional. Aprobación. Personal del Estado. Jubilaciones, pensiones y retiros. Régimen. Modificación


sanc. 08/08/2012 ; promul. 09/08/2012 ; publ. 09/08/2012
Fortalecimiento del Sistema Previsional
Art. 1° - Programa. Institúyese, a los efectos de superar el estado de emergencia y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, el Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba estructurado bajo los principios de sustentabilidad financiera y justicia social.
Art. 2° - Garantías. Las medidas previstas en el Programa instituido en el artículo precedente en ningún caso importarán reducción alguna en los haberes de los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba, ni alterarán el mecanismo de cálculo del haber jubilatorio previsto en el artículo 46 de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009).
Art. 3° - Modificación de aportes y contribuciones. Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009), por el siguiente:
"Facultad del Poder Ejecutivo para modificar contribuciones. Facultad para modificar aportes con acuerdo del Poder Legislativo.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo podrá modificar los porcentajes de aportes personales y contribuciones patronales establecidas en la presente Ley, previo informe de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en función de los requerimientos presupuestarios y la política remunerativa y previsional que se fije, requiriéndose, en caso de incremento de los aportes personales, acuerdo del Poder Legislativo. A fin de mantener la sustentabilidad del régimen previsional, en el caso en que se disminuyera el aporte personal, este porcentaje se imputará a cuenta de futuros aumentos de salarios y, correlativamente, deberá incrementarse contribución patronal en la misma proporción en que se redujeron los referidos aportes."
Art. 4° - Régimen de movilidad. Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009), por el siguiente:
"Movilidad de las Prestaciones.
Art. 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior.
El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial."
Art. 5° - Complemento Previsional Solidario. Establécese, a favor de los beneficiarios del régimen previsional regulado por la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009), un Complemento Previsional Solidario, de carácter mensual y variable, que garantizará un haber previsional bruto no menor a la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500,00). Quedan excluidos del presente Complemento quienes:
a) Sean titulares de otra prestación acordada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba o por cualquier entidad adherida al sistema de reciprocidad jubilatoria;
b) Perciban ingresos en carácter de cuentapropistas o en relación de dependencia, simultáneamente con su beneficio, y
c) Estuvieran comprendidos dentro de los alcances del artículo 53, tercer párrafo "in fine", de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009).
Art. 6° - Financiamiento del régimen especial. Establécese que los desequilibrios que genere el régimen especial previsto para el personal con estado policial y penitenciario, no podrán ser cubiertos, en ningún caso, con los aportes y contribuciones del resto de los afiliados del sistema.
Art. 7° - Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación.
Art. 8° - De forma. Comuníquese, etc.