Jurisprudencia-CSJN-FLORINER S.A-Incremento patrimonial no justificado-Facturas apócrifas-10-12-2013

Jurisprudencia-CSJN-FLORINER S.A-Incremento patrimonial no justificado-Facturas apócrifas-10-12-2013


Esta causa se inicia porque la AFIP-DGI le determinó de oficio a FLORINER S.A. sus obligaciones frente al I.V.A. (períodos fiscales octubre 1999 a junio 2000) y al Impuesto a las ganancias respecto del saldo a favor de la sociedad (período 1999) y por salidas no documentadas (noviembre 1998, enero 1999 y marzo a octubre 1999), con más sus intereses resarcitorios y le aplicó dos multas por defraudación (art. 46, ley 11.683).
En contra de la determinación de oficio, FLORINER S.A. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación quien rechazó el planteo de nulidad opuesto por la apelante, declaró la prescripción de la acción del Fisco por salidas no documentadas período noviembre 1998 y revocó las resoluciones recurridas en cuanto al impuesto, intereses y las multas. Para así resolver, el Tribunal desestimó la postura de la AFIP acerca de la real existencia de las operaciones efectuadas por la empresa con los proveedores cuestionados y negó el carácter de apócrifo asignado por la fiscalización a las facturas que respaldaban las citadas operaciones.
La AFIP recurrió el fallo del Tribunal Fiscal e intervino la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó íntegramente el referido fallo al considerar que estaba acreditado el ingreso desde el exterior de los aportes de capital y tuvo por justificado el incremento patrimonial de la actora.
Contra la sentencia de la Sala II, la AFIP interpuso recurso ordinario de apelación el cual fue concedido por resultar formalmente admisible por atacar una sentencia definitiva dictada en una causa en donde la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo legal (1).
En su presentación ante la Corte Suprema, el organismo recaudador destacó que la decisión de la Sala es arbitraria porque no evaluó la prueba rendida en esta causa. Ello, así, pues no se demostró, en forma fehaciente, el modo en que fueron ingresados al país los fondos cuestionados ni que su origen sea un verdadero aporte de capital realizado por la casa matriz de la actora, con asiento en la República Oriental del Uruguay. Para la AFIP, existe un incremento patrimonial no justificado que da lugar a la aplicación de la presunción contenida en la ley 11.683 (art. 18, inciso f) y, así, el fallo apelado no tuvo en cuenta las graves irregularidades detectadas por la fiscalización al ponderar el cumplimiento de los simples recaudos formales indicados por la actora que pretendió hacer aparecer como reales los hechos, que según los indicios concordantes expuestos por la AFIP, no responden a la realidad económica empresaria.
El Máximo Tribunal recuerda que el art. 86 inciso b de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de la sentencia del Tribunal Fiscal por parte de la Cámara de Apelaciones y, en principio, la Cámara no debe analizar los hechos (Fallos: 300:985*). Sin embargo, según ese mismo artículo, no se trata de una regla absoluta y la Cámara tiene que apartarse del fallo del Tribunal Fiscal cuando existen deficiencias manifiestas, como sucede en este caso (Fallos: 326:2987*). Respecto de la suma computada por la empresa como aporte de capital, la postura de la AFIP se fundó en que no contaba con el respaldo documental que probara el ingreso de los fondos al país ni su origen, destacando que, para el corredor de bolsa, las transacciones se realizaron desde la casa matriz de la actora en el Uruguay pero en los reportes acompañados por el Grupo República S.A. surgía que los fondos provinieron de una cuenta radicada en el Citibank New York que no pertenecía a la apelante ni ella era su beneficiaria. También la AFIP observó documentación presentada por la actora vinculada a una persona física que recibió importantes cantidades de dinero en efectivo, que fue ingresado en forma automática al circuito financiero de la empresa, sin que pasaran por ninguna cuenta bancaria en tanto que la prueba relativa a las transferencias recibidas del exterior sólo demostrarían el ingreso de sumas al país por cuenta y a nombre de un corredor de bolsa de nacionalidad uruguaya (remesas provenientes de otro país, no de Uruguay), sin justificar que la actora sea la beneficiaria ni que tales transferencias provinieran de FLORINER S.A. casa matriz, con sede en Uruguay.
Para la Corte, la situación expuesta no es razonable ni se compadece con las prácticas del comercio que las cantidades de dinero involucradas se transfieran, de país a país, sin la implementación que pruebe el titular de los fondos y el verdadero beneficiario. A ello se suma que el contribuyente dio una endeble explicación al respecto y que no demostró fehacientemente su postura. Por tanto, confirma la pretensión fiscal pues quien persiga justificar un incremento patrimonial con el aporte de capital proveniente del exterior tiene la carga de individualizar el aportante de los fondos y acreditar con adecuado sustento documental el modo en que fueron ingresados al país (Fallos: 334:249*).
Con relación a las facturas consideradas apócrifas por la AFIP vinculadas a cuatro proveedores, el Alto Tribunal puntualiza que uno de los fundamentos fiscales fue que los servicios consignados en las facturas extendidas a FLORINER S.A. no coincidían con las respectivas actividades declaradas en el padrón general de contribuyentes por los propios proveedores involucrados. Por ejemplo, un proveedor declaró como actividad "colocación de carpintería, herrería de obra" y en las facturas exhibidas por la actora consta que el servicio fue por "estudio de carpetas de crédito". En otro proveedor, además de la inconsistencia señalada, la AFIP se basó en que habría facturado a dos clientes servicios totalmente opuestos y, a su vez, por actividades que en ninguno de los casos coincide con la declarada ante el Fisco. También la AFIP constató que los domicilios fiscales eran inexistentes o, en un caso, que no exhibió sus libros o, bien, detectó inconsistencias entre los pagos informados por FLORINER S.A. y los recibos pertinentes.
Según la Corte, el Tribunal Fiscal omitió considerar las objeciones probadas por la AFIP sobre las facturas apócrifas por lo cual resulta inexacto desestimar la postura fiscal, alegando que "la falsedad de un comprobante no puede basarse únicamente en que la empresa no pudo ser hallada en el domicilio consignado en la factura o que a pesar de estar inscripta ante la AFIP no ha presentado declaraciones juradas porque todos ellos son hechos que escapan a la responsabilidad del comprador" y que "el fisco no cuestionó que la contratación de los servicios haya existido, basando su impugnación en la supuesta inexistencia de las empresas proveedoras y en irregularidades en la forma de pago". Aquí, contrariamente al criterio de los Tribunales anteriores, el ente recaudador consideró que la discordancia entre la naturaleza de la actividad declarada y los servicios facturados constituía una anomalía que evidenciaba la falta de veracidad de las operaciones impugnadas y la actora, por su parte, no desvirtuó con información o explicaciones convincentes al respecto ni tampoco sobre las circunstancias que justificaban su contratación. Esta situación, sumada a la lacónica descripción de los servicios que presentan las facturas examinadas, conduce a confirmar la pretensión fiscal por fundarse en indicios graves y concordantes que impiden tener por acreditadas la existencia de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas a pesar de que los documentos respectivos cumplan los requisitos formales de facturación.
Con relación a las facturas emitidas por otros dos proveedores (uno de ellos con domicilio fiscal inexistente), la Corte confirma el fallo de la Sala II por coincidir la actividad declarada con los servicios facturados y porque fueron reconocidas las operaciones realizadas por parte de ambos proveedores, no existiendo elementos probatorios suficientes para desvirtuar dichos reconocimientos.
En consecuencia, la Corte Suprema: a) revoca la sentencia apelada y confirma la determinación de oficio en cuanto al impuesto y sus intereses por incremento patrimonial no justificado (aporte de capital proveniente del exterior) y por impugnación de facturas apócrifas vinculadas a cinco proveedores; b) confirma la sentencia apelada con relación a la situación de dos proveedores; c) Las costas en todas las instancias se imponen en proporción a sus respectivos vencimientos (arts. 71 y 279, Código Procesal civil y Comercial de la Nación). Por último, la Corte aclara que la presente sentencia no modifica el fallo dictado anteriormente por la Cámara acerca de las multas y de la prescripción pues son temas que quedaron fuera de discusión porque nadie se agravio al respecto.

(1) Por superar los $ 726.523,32, según el art. 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de la Corte.

Publicado en: http://www.cronista.com/fiscal/Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20140210-0026.html
 

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