Resolución General 6/2016-COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.877-Resolución General N° 91/2003. Modificación.

Resolución General 6/2016-COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.877-Resolución General N° 91/2003. Modificación.

Bs. As., 20/04/2016

VISTO:

La Resolución General N° 91/2003 (artículos 4° a 6° del ordenamiento dispuesto por Resolución General N° 3/2016);

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la resolución indicada, establece el procedimiento que deben seguir los contribuyentes locales o quienes se encuentren tributando bajo el régimen del Convenio Multilateral, al momento de iniciar actividades en otra u otras jurisdicciones.

Que al respecto, dispone que es de aplicación el artículo 14 inc. a) del Convenio Multilateral, hasta que, a los fines de la distribución dispuesta por el artículo 5°, se cuente con un balance en el que se registren ingresos y/o gastos correspondientes a las jurisdicciones que se incorporan.

Que esa norma, asimismo, establece que no son de aplicación las condiciones establecidas en el art. 1° de la Resolución General N° 91/2003 en cuanto a la existencia concurrente de ingresos y gastos, cualquiera sea la jurisdicción a la que los mismos resulten atribuibles y el desarrollo de un período de actividad no inferior a noventa días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.

Que es conveniente su modificación, a efectos de armonizar el procedimiento establecido, incorporando como requisito el desarrollo de un período mínimo de actividad en la jurisdicción incorporada.

Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.

Por ello:

LA COMISION ARBITRAL

Convenio Multilateral del 18-08-77

Resuelve:

Artículo 1° — Modifícase el artículo 2° de la Resolución General N° 91/2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2°: En el caso de contribuyentes locales así como de aquellos que se encontraren tributando bajo el régimen del Convenio Multilateral, que inicien actividades en una o varias jurisdicciones, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 14 inc. a) hasta que a los fines de la distribución dispuesta por el artículo 5°, se cuente con un balance en el que se registren conjuntamente las siguientes condiciones:

a) La existencia de ingresos y/o gastos, correspondientes a las jurisdicciones que se incorporan;

b) El desarrollo de un período de actividad en la jurisdicción incorporada, no inferior a noventa días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.

Iguales requisitos a los señalados en los incisos precedentes deberán verificarse en las determinaciones de ingresos y gastos, en el supuesto de contribuyentes que no lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances.

Durante los meses de enero, febrero y marzo del primer ejercicio fiscal en que, para las nuevas jurisdicciones, corresponda la aplicación del régimen general previsto en el artículo 2° del Convenio Multilateral, se continuará provisoriamente con la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14° inc. a). A partir del 4° anticipo se aplicará el coeficiente que surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, según corresponda y conjuntamente con este anticipo, se ajustarán las liquidaciones del primer trimestre.”.


Art. 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifiquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto J. Arias. — Mario Salinardi.
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