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CIRCULAR 4/2012-AFIP-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Exenciones-Indemnización por antigüedad en caso de despido sin causa

CIRCULAR 4/2012-AFIP-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Exenciones-Indemnización por antigüedad en caso de despido sin causa

fecha de emisión 29/11/2012 ; ; publ. 30/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº10462-114-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Consejo Consultivo Impositivo se han planteado inquietudes respecto del tratamiento fiscal aplicable -frente a la exención prevista por el Artículo 20 inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- a los pagos correspondientes a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa, cuando los mismos excedan el monto que resulte de tomar como base de cálculo el límite máximo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la constitucionalidad del mencionado límite, en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A." del 14/09/2004, vedando la reducción de la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -mejor remuneración, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor- en más de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
Que en base a las conclusiones arribadas por la Dirección Nacional de Impuestos, compartidas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Subsecretaría de Ingresos Públicos fijó oportunamente el alcance de la exención prevista en el inciso i) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, teniendo en cuenta la doctrina surgida del fallo citado.
Que la Resolución General Nº2.437 sus modificatorias y complementarias estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa -normada en el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo-, frente a la exención prevista en el inciso i) del Artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se ajustará a los siguientes criterios:
1. Si el monto abonado al trabajador resulta igual o inferior al importe indemnizatorio calculado conforme al límite previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la exención del gravamen se reconocerá sobre la totalidad de aquel monto.
Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº2.437, sus modificatorias y sus complementarias.
2. Por el contrario, si el monto pagado resulta mayor al que se obtendría aplicando el límite máximo aludido, la exención se reconocerá hasta una suma equivalente al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado -calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo-, o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor.
En tal supuesto, la base para la determinación de las retenciones que pudieren corresponder, conforme al régimen establecido por la Resolución General Nº2.437 sus modificatorias y sus complementarias, estará dada por el importe que exceda al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado -calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- o al obtenido aplicando el límite máximo previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, según corresponda.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

CIRCULAR 3/2012-AFIP-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Exenciones-Indemnización por despido por causa de maternidad o embarazo e indemnización por estabilidad y asignación gremial

CIRCULAR 3/2012-AFIP-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Exenciones-Indemnización por despido por causa de maternidad o embarazo e indemnización por estabilidad y asignación gremial

 
fecha de emisión 29/11/2012 ; ; publ. 30/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº10462-113-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Consejo Consultivo Impositivo se han planteado inquietudes respecto del temperamento fiscal aplicable -en el Impuesto a las Ganancias- a los pagos correspondientes a la indemnización por despido por causa de maternidad o embarazo -normada en el Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo- y a la Indemnización por Estabilidad y Asignación Gremial -prevista en el artículo 52 de la Ley Nº23.551-.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "De Lorenzo, Amelia Beatriz c/DGI" (17/06/2009), y "Cuevas, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/Contencioso Administrativo" (30/11/2010) [Fallos 333:2193], sostuvo que los pagos por dichas indemnizaciones no están alcanzados por el tributo en cuestión.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación, en los dictámenes Nros. 53/05 del 18/02/2005 (252:209) y 188/11 del 18/10/2011 (279:75), entre otros, ha interpretado que la Administración Pública debe acoger los lineamientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema, siempre que se evidencie acabadamente su aplicación al caso concreto analizado.
Que la Resolución General Nº2.437 y sus modificaciones estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que los pagos realizados en concepto de indemnización por estabilidad y asignación gremial -Artículo 52 de la Ley Nº23.551-, como asimismo, por despido por causa de embarazo -Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-, no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.
Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº2.437 y sus modificatorias.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 80/12 SITUACIÓN PREVISIONAL DE TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA - RESOLUCIÓN MTEYSS Nº 1444/10 - PUERTO DE MAR DEL PLATA - PAUTAS PROVISORIAS SEGÚN DICTAMEN Nº 51962 DEL 15 DE MARZO DE 2012 03/12/2012

REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 60/11 
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por Resolución Nº 1444 del 15 de diciembre de 2010 (B.O. 11/01/2011) extendió la aplicación del régimen diferencial instituido por el Decreto Nº 5912/72 a aquellos trabajadores portuarios que desempeñen tareas idénticas a las tuteladas por el mismo por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo. 
Por su parte, el Decreto Nº 5912/72 establece que: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los güincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley Nº 18.037”.  
Si se computan servicios de distinta naturaleza a los previstos en el citado decreto, la edad se determinará en proporción a la que exige cada régimen, considerando en primer lugar a los servicios que exigen menor edad hasta completar los 30 años exigidos por el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), pudiéndose compensar además el exceso de edad con la falta de servicios, en razón de dos años de edad excedente por uno faltante en los servicios. 
Lo dispuesto halla su fundamento en lo previsto por el Decreto Nº 817/92 que estableció la desregulación de la actividad portuaria pasando los trabajadores de dicha actividad a prestar idénticos servicios, pero en carácter de trabajadores autónomos o como socios de cooperativas.  
Sin perjuicio de ello, se han detectado situaciones en las cuales los trabajadores portuarios continúan encuadrados por sus empleadores a partir de la desregulación operada por el Decreto Nº 817/92 y en algunos períodos, como trabajadores portuarios en relación de dependencia, por lo que se requirió de la Dirección General de Asuntos Jurídicos se expida sobre el particular, la cual manifestó lo siguiente a través del Dictamen Nº 51962 de fecha 15 de marzo de 2012 “D). En función de lo expuesto, este Servicio Jurídico considera que las previsiones contenidas en el Decreto Nº 5912/72 resultan de aplicación, luego del dictado del Decreto Nº 817/92, tanto al personal dependiente, autónomo o asociado a cooperativas de trabajo (estos dos últimos supuestos en función de lo dispuesto por la Resolución MTE y SS Nº 1444/10), debiendo estarse en cada caso en particular al encuadre que ha merecido la relación de trabajo que se presente, aplicando la normativa que en la especie resulte de observancia.” Es decir que también para los servicios en relación de dependencia prestados a partir del 28 de mayo de 1992 como estibador portuario o en otras actividades asimiladas a éstas por diversas normas dictadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se aplicará para su acreditación, la probatoria de servicios establecida por la Resolución DE A Nº 524/08 a los fines de encuadrar los mismos en el Decreto Nº 5912/72. 
mismos en el Decreto Nº 5912/72. 
Cabe destacar que a la fecha los trabajadores portuarios a que refiere la Resolución MTEySS Nº 1444/10 se registran en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como autónomos o monotributistas, no encontrándose encuadrados en alguna de las categorías “prima” que corresponde a las actividades penosas o riesgosas amparadas por el régimen diferencial instituido por el Decreto Nº 5912/72.  
Con fecha 30 de septiembre de 2011, se celebró una reunión convocada por el Señor Delegado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Ciudad de Mar del Plata entre los representantes del Sindicato de Trabajadores Portuarios de Mar del Plata, de la Municipalidad de General Pueyrredón y de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, donde se llegó a un acuerdo para que esta última determine pautas provisorias de aplicación de la Resolución MTEy SS Nº 1444/10, quedando comprometido el Señor Delegado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar gestiones ante la Superioridad para que AFIP establezca los códigos de la actividad y las categorías mínimas que correspondan a las actividades autónomas de la actividad portuaria, encuadradas en dicha resolución.  
Sin perjuicio de ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó a la Secretaría de Seguridad Social por Nota Nº 473/11 (DG SESO) que “D 1) Sin entrar en la consideración de la aplicación de lo dispuesto por la Resolución MTEySS Nº 1444/2010 a períodos anteriores a la vigencia, se señala que tanto el establecimiento de las categorías como la asignación de las mismas a determinada actividad autónoma, han sido dispuestas por la reglamentación del artículo 8º de la Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 433/1994 y su modificatorio Nº 1866/2006. En razón de ello, la tributación de los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen diferencial de la citada Resolución Nº 1444/2010 implica el establecimiento de categorías, lo cual excede las competencias del Organismo, lo que debería resolverse a través del dictado de un decreto por parte del Poder Ejecutivo NacionalD” 



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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 24/12 MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA. 26/03/2012

ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL SUSCRIPTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSTITUIDO POR LA LEY NACIONAL Nº 24.018 Y SUS MODIFICATORIAS. 
La presente Circular tiene por objeto normalizar los procesos de recepción, tramitación, resolución y puesta al pago de las Solicitudes de Prestaciones Previsionales presentadas por los peticionarios incluidos taxativamente en el ámbito personal de aplicación del ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL suscripta el 10 de septiembre de 2008, por aplicación del Régimen Especial estatuido por los Artículos 8 a 16 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.
El Decreto Nº 78 de fecha 19 de enero de 1994, reglamentario del Artículo 168 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, estableció la derogación, a partir de la entrada en vigencia de su Libro I, de las Leyes Nº 22.731, Nº 22.929, Nº 23.026, Nº 23.626, Nº 24.016 y Nº 24.018.
Posteriormente, en virtud de la Ley Nº 25.668, conforme a las observaciones formuladas por el Decreto Nº 2322 de fecha 18 de noviembre de 2002, se restableció la vigencia de las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018. En el caso de esta última Ley, sólo se declararon vigentes los Artículos 1º a 17 y 26 a 36.
El Artículo 17 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias fue derogado por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.376.
De conformidad con el marco normativo descripto en los apartados precedentes, los Artículos 8 a 16 del Capítulo II del Título I de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias instituyen un Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Magistrados y Funcionarios Judiciales del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN y de la FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS que desempeñen los cargos comprendidos taxativamente en el Anexo I de la citada Ley, correspondientes al Escalafón para la Justicia Nacional.
Dicho Régimen Especial es complementado por las disposiciones generales contenidas en los Artículos 26 a 33 del Título III de la norma legal premencionada.
Por el Decreto Nº 503 de fecha 9 de mayo de 1996 se ratificó el CONVENIO DE TRANSFERENCIA del SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL de la PROVINCIA DE LA RIOJA al ESTADO NACIONAL celebrado el 29 de marzo de 1996 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y el GOBIERNO NACIONAL, a través del MINISTERIO DEL INTERIOR y de los entonces MINISTERIOS DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Posteriormente, con fecha 10 de septiembre de 2008 se suscribió el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el objeto de incorporar a los Magistrados y determinados Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la PROVINCIA DE LA RIOJA al Régimen Especial previsto por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.
La mencionada ACTA COMPLEMENTARIA fue ratificada por el Artículo 1º del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 448 de fecha 6 de mayo de 2009 y aprobada por la Ley Provincial Nº 8.543, sancionada por la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA con fecha 6 de agosto de 2009.
Por su parte, el Artículo 2º del Decreto Nº 448/2009 faculta a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictar las normas aclaratorias necesarias para la efectiva instrumentación de las disposiciones del ACTA COMPLEMENTARIA.
En consecuencia, procede reformular los criterios y los procedimientos prestacionales actualmente en vigencia para la PROVINCIA DE LA RIOJA, con el objeto de materializar el acceso de los Magistrados y determinados Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de dicha Provincia a las prestaciones previsionales establecidas por los Artículos 8º a 16 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.


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