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Resolución Conjunta General 3971 y Resolución 566/2016-AFIP-Régimen de reintegro. Alcances.28/12/16

Buenos Aires, 28/12/2016

VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el párrafo séptimo del Artículo 43 de la citada ley prevé el reintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales.

Que la misma norma dispone que, cuando las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro, con excepción de los servicios de desayuno incluido en el precio del hospedaje.

Que el Artículo 2° de la Ley N° 25.406 extiende el aludido beneficio a todo el territorio del país.

Que el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016 faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para dictar las normas complementarias relativas a los aspectos necesarios para su instrumentación.

Que es atribución del MINISTERIO DE TURISMO ejecutar planes, programas y proyectos del área de su competencia conforme a las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, así como entender en la elaboración y fiscalización de los regímenes de promoción vinculados a su materia.

Que atento a la importancia del turismo en el desarrollo de la economía nacional y a los fines de mejorar la competitividad de ese sector, corresponde reglamentar un mecanismo simple, directo y automático de reintegro del impuesto al valor agregado facturado por responsables inscriptos en el gravamen por los servicios de alojamiento prestados a los turistas del extranjero.

Que a los fines de transparentar la operatividad del régimen, resulta aconsejable crear comprobantes electrónicos puntuales que respalden las operaciones sujetas a reintegro y prever un régimen de información específico.

Que en consecuencia procede establecer las pautas y procedimientos que resultan pertinentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TURISMO.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 4° y 20 quáter de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones, la Ley Nacional de Turismo N° 25.997, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y el Artículo 2° del Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE TURISMO

RESUELVEN:

CAPÍTULO A - ALCANCES DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 1° — El régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero, con arreglo a lo previsto en el párrafo séptimo del Artículo 43 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, se ajustará a las pautas y procedimientos que se establecen en la presente y las normas que en el futuro la complementen.

Se entenderá por turista del extranjero a toda persona que ingrese en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA sin tener su residencia habitual en el país, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establece la legislación migratoria para dicha categoría.

ARTÍCULO 2° — Darán lugar al reintegro indicado en el artículo anterior, los montos facturados por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado por los servicios de alojamiento y desayuno, cuando éste se encuentre incluido en el precio del hospedaje, brindados a turistas del extranjero en todo el país, contratados tanto de manera directa como a través de agencias de viajes habilitadas por el MINISTERIO DE TURISMO, en la medida que el pago se instrumente mediante tarjeta de crédito o débito internacional emitida en el exterior o transferencia de divisas, siempre que se identifique de manera inequívoca al destinatario final del beneficio.

Para el caso en que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma separada a través de comprobantes clase “A” o “B”, según corresponda, y no darán lugar al reintegro del impuesto.

ARTÍCULO 3° — El monto a reintegrar se calculará sobre la base de la tarifa por noche de la habitación, unidad o plaza, según corresponda, fijada en la factura emitida por el establecimiento que preste el servicio de alojamiento. Dicha tarifa deberá reflejar las condiciones de mercado existentes.

No darán lugar al reintegro del gravamen los importes que excedan a la referida tarifa, como así tampoco el monto que se cobre por la cancelación o la no utilización del servicio de alojamiento.

CAPÍTULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS. OBLIGACIONES

ARTÍCULO 4° — Los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, así como las agencias de turismo del país habilitadas por el MINISTERIO DE TURISMO, que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, por las operaciones sujetas a reintegro, y como único documento válido para respaldar las mismas, deberán emitir electrónicamente los comprobantes especificados en el Capítulo C, con los datos que se indican en el Anexo I de la presente, agrupados en la forma que allí se detallan.

Los datos consignados revestirán el carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979, texto sustituido por el Artículo 1° de su similar N° 658 del 22 de abril de 2002.

ARTÍCULO 5° — Al momento de la contratación del servicio de alojamiento, los sujetos referidos en el artículo precedente, deberán identificar la totalidad de los huéspedes que harán uso del servicio y verificar que se cumpla con el requisito de residencia en el exterior dispuesto por el Artículo 1° de la presente.

Para ello, requerirán los datos de cada uno de los pasajeros que se indican a continuación:

a) Apellido y nombres.

b) Nacionalidad.

c) País de residencia.

d) N° de pasaporte / Documento de identidad extranjero.

Si la operación se realiza a través de una agencia de viajes, ésta deberá solicitar copia del pasaporte o del documento de identidad extranjero que acredite los datos informados, excepto de realizarse a través de “Internet”.

Asimismo, los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, al momento de la prestación efectiva del servicio de alojamiento, deberán solicitar la exhibición del pasaporte extranjero o, en su defecto del documento de identidad extranjero juntamente con el comprobante entregado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de corresponder.

Los sujetos mencionados en el Artículo 4° deberán guardar copia de la documentación indicada junto con el duplicado de la factura emitida y conservarla en archivo, a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE TURISMO, para cuando así se lo requieran.

Sin perjuicio de lo indicado, al momento del pago deberán comprobar que la tarjeta de débito o crédito con la cual se abona el servicio de alojamiento se encuentre emitida en el exterior o que la transferencia tenga origen en una entidad bancaria del exterior.

CAPÍTULO C - EMISIÓN DE COMPROBANTES

ARTÍCULO 6° — El respaldo documental de las operaciones comprendidas en el presente régimen se efectuará mediante la emisión y entrega de los comprobantes que se detallan seguidamente:

a) Factura clase “T” (código 195).

b) Nota de débito clase “T” (código 196).

c) Nota de crédito clase “T” (código 197).

CAPÍTULO D - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES

ARTÍCULO 7° — A los fines de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, en el marco del presente régimen, los sujetos obligados deberán solicitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la autorización de emisión pertinente vía “Internet” a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encontrarán publicadas en el mencionado sitio “web”, en el micrositio de “Factura Electrónica”.

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 (AFIP).

ARTÍCULO 8° — Cada solicitud de emisión deberá ser efectuada por un punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal y/o para los que se emitan con arreglo a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 100 (AFIP) o 1.415 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación vigentes. De resultar necesario, podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto precedentemente.

Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá utilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Asimismo, los puntos de venta deberán ser distintos entre sí y observar la correlatividad en su numeración, según lo establecido en la Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 9° — En el caso de inoperatividad de los sistemas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las solicitudes de emisión de los comprobantes que no pudieran ser efectuadas, deberán realizarse conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 100 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, únicamente cuando el servicio sea contratado directamente por el turista extranjero en el mostrador del establecimiento que brinda el hospedaje.

Para el resto de las operaciones, deberán emitirse los comprobantes electrónicos correspondientes dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los sistemas.

CAPÍTULO E - AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN

ARTÍCULO 10. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de no detectar inconsistencias en los datos suministrados, autorizará la solicitud para la emisión de los comprobantes originales, otorgando el Código de Autorización Electrónico “CAE” por cada comprobante solicitado y autorizado.

Los referidos comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que dicho Organismo otorgue el mencionado “CAE”.

Cuando en la solicitud de autorización de los comprobantes constare la fecha de los mismos, la transferencia electrónica a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en dichos documentos.

En caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante la de otorgamiento del respectivo “CAE”.

CAPÍTULO F - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 11. — Establécese un régimen de información obligatorio a cargo de los sujetos mencionados en el Artículo 4° respecto de las operaciones sujetas a reintegro conforme a lo dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 12. — La información a que se refiere el artículo anterior deberá remitirse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por alguna de las siguientes modalidades:

a) Transferencia electrónica de datos vía el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, a través del servicio “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP).

b) Intercambio de información mediante “Web Service”, denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ - PERFIL CONTRIBUYENTE”.

Las especificaciones técnicas y diseños de datos exigidos se encontrarán publicadas en el mencionado sitio “web” institucional, en el micrositio de “Factura Electrónica”, bajo la denominación: “Régimen Informativo - TURIVA Alojamiento - Especificaciones Técnicas”.

Los datos informados revestirán el carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979, texto sustituido por el Artículo 1° de su similar N° 658 del 22 de abril de 2002.

ARTÍCULO 13. — La información se suministrará por mes calendario, hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente al período mensual de que se trate.

Los responsables obligados a cumplir con el presente régimen informativo por haber efectuado alguna operación sujeta a reintegro, cuando en un período mensual posterior no tengan información que suministrar, deberán igualmente realizar la presentación correspondiente, indicando la novedad “Sin Movimiento”.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente por igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aún cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.

CAPÍTULO G - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 14. — En la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los sujetos indicados en el Artículo 4°, el impuesto —facturado pero no cobrado— generado por operaciones incluidas en el presente régimen, deberá ser indicado como “TurIVA”, según lo normado en el Anexo I, punto 3, inciso f) de la Resolución General N° 715 (AFIP) y sus complementarias.

CAPÍTULO H - DISPOSICIONES INHERENTES AL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 15. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE TURISMO coordinarán y desarrollarán acciones de verificación y fiscalización, de acuerdo con sus respectivas funciones y facultades, destinadas al control del universo de contribuyentes y responsables comprendidos en el régimen de reintegro, implementando —a tales fines— un procedimiento de intercambio de información.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS informará al MINISTERIO DE TURISMO datos inherentes a los comprobantes y a las operaciones alcanzadas en el marco del presente régimen.

El MINISTERIO DE TURISMO efectuará los controles pertinentes en el ámbito de su competencia y en caso de detectar irregularidades con relación a las operaciones, los sujetos involucrados o cualquier otra situación, aportará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información correspondiente.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 16. — En forma transitoria y con carácter excepcional, para la aplicación del beneficio establecido en la presente en lo relativo a la detracción del impuesto al valor agregado, se deberán emitir facturas clase “A” o “B” por las operaciones sujetas a reintegro —entre las fechas de vigencia y de aplicación dispuestas en el Artículo 21— como si fueran operaciones exentas, siendo obligatorio consignar en el respectivo comprobante una leyenda que indique que la operación se encuentra “Alcanzada por el beneficio de Reintegro del IVA - Decreto 1.043/2016”. Conjuntamente con la leyenda se deberá indicar el importe del impuesto al valor agregado de la operación y el reintegro otorgado.

Asimismo, en oportunidad de informar las referidas operaciones a través del régimen previsto en el Capítulo F, se suministrará en forma detallada el importe del impuesto al valor agregado de la operación y el reintegro otorgado.

ARTÍCULO 17. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de esta norma conjunta, la obligación de informar establecida en el Capítulo F deberá cumplirse, con carácter de excepción y respecto de los períodos indicados a continuación, en las siguientes fechas:

a) La correspondiente a los períodos mensuales enero y febrero de 2017: hasta el día 15 de marzo de 2017.

b) La correspondiente a los períodos mensuales marzo y abril de 2017: hasta el día 15 de mayo de 2017.

CAPÍTULO J - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18. — Las pautas operativas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del régimen estarán disponibles para su consulta en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 19. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en uso de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y ante los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente, aplicará las sanciones previstas por dicha ley.

ARTÍCULO 20. — Apruébese el Anexo I con los datos mínimos que deben contener los comprobantes y el Anexo II con el modelo de comprobante clase “T”, que forman parte de esta norma conjunta.

ARTÍCULO 21. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día 2 de enero de 2017. No obstante, para las obligaciones que se indican a continuación resultarán de aplicación:

a) Para la emisión de comprobantes clase “T” de sujetos cuya solicitud de autorización se efectué a través del servicio “Comprobantes en línea”: a partir del día 1 de abril de 2017.

b) Para la emisión de comprobantes clase “T” de responsables que solicitan autorización mediante el intercambio de información del servicio “web”: desde el día 1 de julio de 2017.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. — José G. Santos.

ANEXO I (Artículo 4°)

DATOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “T”

1. Respecto del emisor y del comprobante:

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos, correspondiendo los primeros CUATRO (4) al punto de venta y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

1.7. Fecha de inicio de actividades.

1.8. Código de autorización de emisión o impresión, CAI/CAE, según corresponda.

1.9. Código identificatorio del tipo de comprobante.

1.10. Fecha de vencimiento.

1.11. Fecha de emisión del comprobante.

1.12. La letra “T”.

1.13. La descripción del código identificatorio del comprobante.

1.14. Si el comprobante corresponde a un ajuste, deberá informarse el o los comprobantes “T” que correspondan ajustarse.

1.15. Cuando se trate de un comprobante con (CAI), las leyendas “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

2. Respecto de la identificación del receptor:



2.1. Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.1.2. Domicilio comercial.

2.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2.1.4. Leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.

2.2. De tratarse de un sujeto que no posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.2.2. Domicilio.

2.2.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) país o tipo y número de documento. En el último caso deberá identificarse el país.

2.2.4. Leyenda “CLIENTE DEL EXTERIOR”.

3. Respecto de los datos identificatorios de la/s forma/s de pago:

3.1. Si el pago es realizado mediante tarjeta, consignar el tipo (débito o crédito), según corresponda, y el número de la misma.

3.2. Si el pago se efectuara a través de una transferencia bancaria y, si se cuenta con la información al momento de emitir la factura, consignar el SWIFT Code, nombre del banco y número de cuenta.

3.3. El importe.

4. Respecto de la operación/consumo:

4.1. Descripción del servicio, debiendo indicar si incluye desayuno.

4.2. Precios unitarios y totales.

4.3. Descuentos y bonificaciones otorgados.

4.4. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

4.5. Deberá discriminarse:

4.5.1. El importe neto gravado de la operación.

4.5.2. El importe de la comisión, de corresponder.

4.5.3. La alícuota a que está sujeta la operación.

4.5.4. El monto del impuesto al valor agregado.

4.5.5. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

4.5.6. El importe del reintegro del Decreto N° 1.043/2016, el cual deberá ser igual al importe del impuesto al valor agregado correspondiente al servicio de alojamiento (incluido el de desayuno, de corresponder).

ANEXO II (Artículo 20)


MODELO DE COMPROBANTE CLASE “T”






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Resolución Conjunta General 3971 y Resolución 566/2016 -IVA-AFIP- Régimen de reintegro. Alcance-28/12/2016

VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el párrafo séptimo del Artículo 43 de la citada ley prevé el reintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales.

Que la misma norma dispone que, cuando las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro, con excepción de los servicios de desayuno incluido en el precio del hospedaje.

Que el Artículo 2° de la Ley N° 25.406 extiende el aludido beneficio a todo el territorio del país.

Que el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016 faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para dictar las normas complementarias relativas a los aspectos necesarios para su instrumentación.

Que es atribución del MINISTERIO DE TURISMO ejecutar planes, programas y proyectos del área de su competencia conforme a las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, así como entender en la elaboración y fiscalización de los regímenes de promoción vinculados a su materia.

Que atento a la importancia del turismo en el desarrollo de la economía nacional y a los fines de mejorar la competitividad de ese sector, corresponde reglamentar un mecanismo simple, directo y automático de reintegro del impuesto al valor agregado facturado por responsables inscriptos en el gravamen por los servicios de alojamiento prestados a los turistas del extranjero.

Que a los fines de transparentar la operatividad del régimen, resulta aconsejable crear comprobantes electrónicos puntuales que respalden las operaciones sujetas a reintegro y prever un régimen de información específico.

Que en consecuencia procede establecer las pautas y procedimientos que resultan pertinentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TURISMO.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 4° y 20 quáter de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones, la Ley Nacional de Turismo N° 25.997, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y el Artículo 2° del Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE TURISMO

RESUELVEN:

CAPÍTULO A - ALCANCES DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 1° — El régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero, con arreglo a lo previsto en el párrafo séptimo del Artículo 43 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, se ajustará a las pautas y procedimientos que se establecen en la presente y las normas que en el futuro la complementen.

Se entenderá por turista del extranjero a toda persona que ingrese en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA sin tener su residencia habitual en el país, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establece la legislación migratoria para dicha categoría.

ARTÍCULO 2° — Darán lugar al reintegro indicado en el artículo anterior, los montos facturados por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado por los servicios de alojamiento y desayuno, cuando éste se encuentre incluido en el precio del hospedaje, brindados a turistas del extranjero en todo el país, contratados tanto de manera directa como a través de agencias de viajes habilitadas por el MINISTERIO DE TURISMO, en la medida que el pago se instrumente mediante tarjeta de crédito o débito internacional emitida en el exterior o transferencia de divisas, siempre que se identifique de manera inequívoca al destinatario final del beneficio.

Para el caso en que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma separada a través de comprobantes clase “A” o “B”, según corresponda, y no darán lugar al reintegro del impuesto.

ARTÍCULO 3° — El monto a reintegrar se calculará sobre la base de la tarifa por noche de la habitación, unidad o plaza, según corresponda, fijada en la factura emitida por el establecimiento que preste el servicio de alojamiento. Dicha tarifa deberá reflejar las condiciones de mercado existentes.

No darán lugar al reintegro del gravamen los importes que excedan a la referida tarifa, como así tampoco el monto que se cobre por la cancelación o la no utilización del servicio de alojamiento.

CAPÍTULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS. OBLIGACIONES

ARTÍCULO 4° — Los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, así como las agencias de turismo del país habilitadas por el MINISTERIO DE TURISMO, que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, por las operaciones sujetas a reintegro, y como único documento válido para respaldar las mismas, deberán emitir electrónicamente los comprobantes especificados en el Capítulo C, con los datos que se indican en el Anexo I de la presente, agrupados en la forma que allí se detallan.

Los datos consignados revestirán el carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979, texto sustituido por el Artículo 1° de su similar N° 658 del 22 de abril de 2002.

ARTÍCULO 5° — Al momento de la contratación del servicio de alojamiento, los sujetos referidos en el artículo precedente, deberán identificar la totalidad de los huéspedes que harán uso del servicio y verificar que se cumpla con el requisito de residencia en el exterior dispuesto por el Artículo 1° de la presente.

Para ello, requerirán los datos de cada uno de los pasajeros que se indican a continuación:

a) Apellido y nombres.

b) Nacionalidad.

c) País de residencia.

d) N° de pasaporte / Documento de identidad extranjero.

Si la operación se realiza a través de una agencia de viajes, ésta deberá solicitar copia del pasaporte o del documento de identidad extranjero que acredite los datos informados, excepto de realizarse a través de “Internet”.

Asimismo, los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, al momento de la prestación efectiva del servicio de alojamiento, deberán solicitar la exhibición del pasaporte extranjero o, en su defecto del documento de identidad extranjero juntamente con el comprobante entregado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de corresponder.

Los sujetos mencionados en el Artículo 4° deberán guardar copia de la documentación indicada junto con el duplicado de la factura emitida y conservarla en archivo, a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE TURISMO, para cuando así se lo requieran.

Sin perjuicio de lo indicado, al momento del pago deberán comprobar que la tarjeta de débito o crédito con la cual se abona el servicio de alojamiento se encuentre emitida en el exterior o que la transferencia tenga origen en una entidad bancaria del exterior.

CAPÍTULO C - EMISIÓN DE COMPROBANTES

ARTÍCULO 6° — El respaldo documental de las operaciones comprendidas en el presente régimen se efectuará mediante la emisión y entrega de los comprobantes que se detallan seguidamente:

a) Factura clase “T” (código 195).

b) Nota de débito clase “T” (código 196).

c) Nota de crédito clase “T” (código 197).

CAPÍTULO D - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES

ARTÍCULO 7° — A los fines de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, en el marco del presente régimen, los sujetos obligados deberán solicitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la autorización de emisión pertinente vía “Internet” a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encontrarán publicadas en el mencionado sitio “web”, en el micrositio de “Factura Electrónica”.

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 (AFIP).

ARTÍCULO 8° — Cada solicitud de emisión deberá ser efectuada por un punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal y/o para los que se emitan con arreglo a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 100 (AFIP) o 1.415 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación vigentes. De resultar necesario, podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto precedentemente.

Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá utilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Asimismo, los puntos de venta deberán ser distintos entre sí y observar la correlatividad en su numeración, según lo establecido en la Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 9° — En el caso de inoperatividad de los sistemas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las solicitudes de emisión de los comprobantes que no pudieran ser efectuadas, deberán realizarse conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 100 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, únicamente cuando el servicio sea contratado directamente por el turista extranjero en el mostrador del establecimiento que brinda el hospedaje.

Para el resto de las operaciones, deberán emitirse los comprobantes electrónicos correspondientes dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los sistemas.

CAPÍTULO E - AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN

ARTÍCULO 10. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de no detectar inconsistencias en los datos suministrados, autorizará la solicitud para la emisión de los comprobantes originales, otorgando el Código de Autorización Electrónico “CAE” por cada comprobante solicitado y autorizado.

Los referidos comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que dicho Organismo otorgue el mencionado “CAE”.

Cuando en la solicitud de autorización de los comprobantes constare la fecha de los mismos, la transferencia electrónica a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en dichos documentos.

En caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante la de otorgamiento del respectivo “CAE”.

CAPÍTULO F - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 11. — Establécese un régimen de información obligatorio a cargo de los sujetos mencionados en el Artículo 4° respecto de las operaciones sujetas a reintegro conforme a lo dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 12. — La información a que se refiere el artículo anterior deberá remitirse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por alguna de las siguientes modalidades:

a) Transferencia electrónica de datos vía el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, a través del servicio “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP).

b) Intercambio de información mediante “Web Service”, denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ - PERFIL CONTRIBUYENTE”.

Las especificaciones técnicas y diseños de datos exigidos se encontrarán publicadas en el mencionado sitio “web” institucional, en el micrositio de “Factura Electrónica”, bajo la denominación: “Régimen Informativo - TURIVA Alojamiento - Especificaciones Técnicas”.

Los datos informados revestirán el carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979, texto sustituido por el Artículo 1° de su similar N° 658 del 22 de abril de 2002.

ARTÍCULO 13. — La información se suministrará por mes calendario, hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente al período mensual de que se trate.

Los responsables obligados a cumplir con el presente régimen informativo por haber efectuado alguna operación sujeta a reintegro, cuando en un período mensual posterior no tengan información que suministrar, deberán igualmente realizar la presentación correspondiente, indicando la novedad “Sin Movimiento”.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente por igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aún cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.

CAPÍTULO G - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 14. — En la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los sujetos indicados en el Artículo 4°, el impuesto —facturado pero no cobrado— generado por operaciones incluidas en el presente régimen, deberá ser indicado como “TurIVA”, según lo normado en el Anexo I, punto 3, inciso f) de la Resolución General N° 715 (AFIP) y sus complementarias.

CAPÍTULO H - DISPOSICIONES INHERENTES AL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 15. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE TURISMO coordinarán y desarrollarán acciones de verificación y fiscalización, de acuerdo con sus respectivas funciones y facultades, destinadas al control del universo de contribuyentes y responsables comprendidos en el régimen de reintegro, implementando —a tales fines— un procedimiento de intercambio de información.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS informará al MINISTERIO DE TURISMO datos inherentes a los comprobantes y a las operaciones alcanzadas en el marco del presente régimen.

El MINISTERIO DE TURISMO efectuará los controles pertinentes en el ámbito de su competencia y en caso de detectar irregularidades con relación a las operaciones, los sujetos involucrados o cualquier otra situación, aportará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información correspondiente.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 16. — En forma transitoria y con carácter excepcional, para la aplicación del beneficio establecido en la presente en lo relativo a la detracción del impuesto al valor agregado, se deberán emitir facturas clase “A” o “B” por las operaciones sujetas a reintegro —entre las fechas de vigencia y de aplicación dispuestas en el Artículo 21— como si fueran operaciones exentas, siendo obligatorio consignar en el respectivo comprobante una leyenda que indique que la operación se encuentra “Alcanzada por el beneficio de Reintegro del IVA - Decreto 1.043/2016”. Conjuntamente con la leyenda se deberá indicar el importe del impuesto al valor agregado de la operación y el reintegro otorgado.

Asimismo, en oportunidad de informar las referidas operaciones a través del régimen previsto en el Capítulo F, se suministrará en forma detallada el importe del impuesto al valor agregado de la operación y el reintegro otorgado.

ARTÍCULO 17. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de esta norma conjunta, la obligación de informar establecida en el Capítulo F deberá cumplirse, con carácter de excepción y respecto de los períodos indicados a continuación, en las siguientes fechas:

a) La correspondiente a los períodos mensuales enero y febrero de 2017: hasta el día 15 de marzo de 2017.

b) La correspondiente a los períodos mensuales marzo y abril de 2017: hasta el día 15 de mayo de 2017.

CAPÍTULO J - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18. — Las pautas operativas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del régimen estarán disponibles para su consulta en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 19. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en uso de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y ante los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente, aplicará las sanciones previstas por dicha ley.

ARTÍCULO 20. — Apruébese el Anexo I con los datos mínimos que deben contener los comprobantes y el Anexo II con el modelo de comprobante clase “T”, que forman parte de esta norma conjunta.

ARTÍCULO 21. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día 2 de enero de 2017. No obstante, para las obligaciones que se indican a continuación resultarán de aplicación:

a) Para la emisión de comprobantes clase “T” de sujetos cuya solicitud de autorización se efectué a través del servicio “Comprobantes en línea”: a partir del día 1 de abril de 2017.

b) Para la emisión de comprobantes clase “T” de responsables que solicitan autorización mediante el intercambio de información del servicio “web”: desde el día 1 de julio de 2017.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. — José G. Santos.

ANEXO I (Artículo 4°)

DATOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “T”

1. Respecto del emisor y del comprobante:

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos, correspondiendo los primeros CUATRO (4) al punto de venta y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

1.7. Fecha de inicio de actividades.

1.8. Código de autorización de emisión o impresión, CAI/CAE, según corresponda.

1.9. Código identificatorio del tipo de comprobante.

1.10. Fecha de vencimiento.

1.11. Fecha de emisión del comprobante.

1.12. La letra “T”.

1.13. La descripción del código identificatorio del comprobante.

1.14. Si el comprobante corresponde a un ajuste, deberá informarse el o los comprobantes “T” que correspondan ajustarse.

1.15. Cuando se trate de un comprobante con (CAI), las leyendas “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

2. Respecto de la identificación del receptor:



2.1. Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.1.2. Domicilio comercial.

2.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2.1.4. Leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.

2.2. De tratarse de un sujeto que no posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.2.2. Domicilio.

2.2.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) país o tipo y número de documento. En el último caso deberá identificarse el país.

2.2.4. Leyenda “CLIENTE DEL EXTERIOR”.

3. Respecto de los datos identificatorios de la/s forma/s de pago:

3.1. Si el pago es realizado mediante tarjeta, consignar el tipo (débito o crédito), según corresponda, y el número de la misma.

3.2. Si el pago se efectuara a través de una transferencia bancaria y, si se cuenta con la información al momento de emitir la factura, consignar el SWIFT Code, nombre del banco y número de cuenta.

3.3. El importe.

4. Respecto de la operación/consumo:

4.1. Descripción del servicio, debiendo indicar si incluye desayuno.

4.2. Precios unitarios y totales.

4.3. Descuentos y bonificaciones otorgados.

4.4. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

4.5. Deberá discriminarse:

4.5.1. El importe neto gravado de la operación.

4.5.2. El importe de la comisión, de corresponder.

4.5.3. La alícuota a que está sujeta la operación.

4.5.4. El monto del impuesto al valor agregado.

4.5.5. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

4.5.6. El importe del reintegro del Decreto N° 1.043/2016, el cual deberá ser igual al importe del impuesto al valor agregado correspondiente al servicio de alojamiento (incluido el de desayuno, de corresponder).

ANEXO II (Artículo 20)


MODELO DE COMPROBANTE CLASE “T”



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Resolución Conjunta General 3917 (AFIP), Resolución 7/2016 (SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL), Resolución 300/2016, Resolución 321/2016 y Resolución 39953/2016

Resolución Conjunta General 3917 (AFIP), Resolución 7/2016 (SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL), Resolución 300/2016, Resolución 321/2016 y Resolución 39953/2016

Bs. As., 27/07/2016

VISTO la Ley N° 27.203 y los Decretos N° 460 del 5 de mayo de 1999, N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009, N° 592 del 15 de abril de 2016 y N° 616 del 25 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO instituyó un marco regulatorio especial referido al Régimen de Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social para la Actividad Actoral con el objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito de aplicación personal definido por los Artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal.

Que por el Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016, se reglamentaron aspectos fundamentales de la citada ley.

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Anexo del decreto mencionado en el considerando precedente, estableció que la norma legal que se reglamentó no implicaba la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal instituido.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N° 27.203, las personas incluidas específicamente en su ámbito de aplicación personal se encuentran comprendidas, con el alcance definido en el aludido cuerpo legal, en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y, además, en los regímenes previstos en las Leyes N° 19.032, N° 23.660, N° 23.661, N° 24.013, N° 24.557 y N° 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.

Que de las expresas prescripciones contenidas en el texto del Artículo 10 de la Ley N° 27.203 surge que el encuadramiento previsional de los sujetos amparados en los términos del Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe considerarse efectivo desde la entrada en vigencia de dicha norma legal, sin perjuicio de la excepción dispuesta por el Artículo 3° del Decreto N° 616/16.

Que, por su parte, el Artículo 11 de la Ley N° 27.203 determina que las cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por las personas físicas o jurídicas que contraten a los trabajadores amparados por la Ley N° 27.203 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo con los procedimientos generales vigentes, sin perjuicio de la facultad que se le otorga a la referida ADMINISTRACIÓN FEDERAL y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer de instrumentos alternativos de recaudación.

Que, en concordancia con ello, corresponde precisar que los empleadores deberán actuar en carácter de agentes naturales de retención de los aportes de los trabajadores dependientes y proceder a su declaración e ingreso ante el Organismo recaudador, conjuntamente con las contribuciones a su cargo, quedando comprendidos en el régimen general de empleadores.

Que, habida cuenta de la existencia de determinados supuestos en los que las cotizaciones destinadas a financiar la cobertura de salud poseen origen convencional, resulta adecuado mantener el régimen de recaudación actualmente vigente con relación a los trabajadores afiliados titulares a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), estableciendo que los empleadores deriven en forma directa tales cotizaciones a dicho agente del seguro de salud, estando a cargo de la entidad de obra social indicada efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

Que, no obstante lo expresado en el considerando precedente, resulta menester establecer que en el supuesto que el trabajador se encuentre afiliado a otra obra social o, ejerza la opción de cambio por otra entidad de la misma naturaleza, el empleador deberá ingresar las cotizaciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma conjunta con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 califica como de carácter discontinuo, a los efectos de la seguridad social, a los servicios de los trabajadores amparados por ese régimen legal.

Que, por su parte, la calificación de servicios discontinuos que efectúa el citado artículo no importa excluir del cómputo de servicios, a los fines de la obtención de los beneficios previsionales previstos por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a aquellos servicios de otra naturaleza prestados por quien los solicite.

Que, en ese sentido, cabe precisar que cualquiera sea la naturaleza de los servicios prestados no podrán computarse más de DOCE (12) meses de servicios dependientes dentro de un año calendario.

Que, en virtud de las disposiciones pertinentes contenidas en los Artículos 13, 14 y 18 de la Ley N° 27.203, corresponde delegar en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), en su carácter de organismo administrador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en el marco de sus competencias específicas, el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida por el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

Que, respecto a la determinación del derecho al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso de los trabajadores con prestación de servicios de carácter discontinuo, resulta necesario establecer reglamentariamente la aplicación de las disposiciones normadas por el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999.

Que, con relación a la percepción de las asignaciones familiares para los sujetos comprendidos en la Ley N° 27.203 y dada la naturaleza discontinua de su prestación laboral, resulta pertinente establecer reglamentariamente la aplicación de las prescripciones fijadas por el Decreto N° 592 del 15 de abril de 2016.

Que el Decreto N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009 establece la forma de determinar las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y el Artículo 12 de la Ley N° 24.557 refiere a la forma de calcular el Valor Mensual del Ingreso Base para establecer la cuantía de las indemnizaciones por incapacidad permanente y fallecimiento.

Que desde el punto de vista estrictamente técnico, la base imponible de la alícuota variable debe tener relación con el riesgo asumido por la aseguradora y, por tal motivo, debe ser considerada como la base de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el considerando anterior.

Que en ese sentido, fijada la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, resulta necesario precisar la remuneración que debe considerarse para calcular y liquidar la prestación dineraria mensual.

Que el Artículo 15 de la Ley N° 27.203 ordena a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas diferenciales que atiendan a las características de la actividad.

Que habida cuenta de la diversidad de actividades, a los fines de establecer la alícuota referida en el párrafo anterior se considera apropiado que el régimen de alícuotas se rija por la norma general de la Ley N° 24.557 respetando la actividad de cada uno de los empleadores-contratantes.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 14 y 15 de la Ley N° 27.203, por los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 616/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL, EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO,

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, como también, la información e ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los restantes subsistemas de la seguridad social, se regirán por las disposiciones generales aplicables a los empleadores y empleados en relación de dependencia.

ARTÍCULO 2° — Los empleadores-contratantes, sujetos referidos en el Artículo 3° de la Ley N° 27.203, deberán informar las altas y las bajas de los actores-intérpretes y de los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203 en el sistema de simplificación registral, dispuesto por la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y su complementaria.
A esos efectos, deberán consignar en “tipo de servicio” la condición de “discontinuo”.

ARTÍCULO 3° — Mensualmente el empleador-contratante deberá presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—, que comprenderá la declaración de todos los trabajadores en relación de dependencia, incluidos los actores-intérpretes y los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203.

ARTÍCULO 4° — A los fines indicados en el artículo precedente, los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS), al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de Empleo (FNE), se deberán calcular tomando como base las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable.

ARTÍCULO 5° — Los aportes y contribuciones destinados al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) deberán ser abonados por los empleadores-contratantes en forma directa a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), excepto que el trabajador sea afiliado titular de otra obra social o haya ejercido la opción de cambio por otro agente del seguro de salud, en cuyo caso deberá ingresar dichas cotizaciones conjuntamente con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).
En el primero de los supuestos previstos en el presente artículo, estará a cargo de la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5) la obligación de efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

ARTÍCULO 6° — La condición de beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) del titular y de su grupo familiar primario, se mantendrá exclusivamente en los supuestos previstos en el Artículo 10 de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 7° — Las obras sociales involucradas tendrán la obligación de presentar en forma mensual ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las altas y las bajas de los afiliados titulares y familiares que se produzcan en cada mes calendario en su padrón.

ARTÍCULO 8° — Aclárase que la afiliación obligatoria, en el carácter de trabajadores en relación de dependencia, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en los términos del inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, establecida por imperio del Artículo 10 de la Ley N° 27.203, resultará de aplicación para los sujetos amparados por ésta última, a partir de la entrada en vigencia de la norma legal que se reglamenta.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 se deberán computar de la siguiente manera:

a) Se considerará como UN (1) año de servicios con aportes, en el supuesto que el solicitante acredite CUATRO (4) meses de trabajo efectivo o su equivalente de CIENTO VEINTE (120) jornadas efectivas de trabajo o de NOVECIENTAS SESENTA (960) horas efectivas de trabajo, prestados en forma continua o discontinua dentro del año calendario y en virtud de los cuales se hubieran devengado remuneraciones e integrado las cotizaciones respectivas.

b) En todos los casos contemplados en el Artículo 13 de la Ley N° 27.203 el total de los servicios computados por año calendario, no podrá exceder de DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 10. — Delégase en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida en el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los servicios en relación de dependencia o autónomos de los solicitantes amparados por la Ley N° 27.203, prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma legal mencionada, deberán ser denunciados, verificados, acreditados, reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes.

En los supuestos que se verifique la existencia de deudas por aportes y contribuciones imputables a los períodos de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.203, su determinación deberá ser efectuada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

A los efectos de que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a determinar la deuda devengada en concepto de aportes y contribuciones por los períodos indicados en el párrafo precedente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) deberá informar al Organismo Recaudador los períodos acreditados y reconocidos, y la base imponible de acuerdo a lo definido en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, reglamentado por las disposiciones contenidas en el Anexo del Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas reglamentarias referidas a la forma y plazos de cancelación de las deudas determinadas y para habilitar, en el caso de corresponder, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a formular los cargos respectivos por aportes omitidos.

ARTÍCULO 12. — Para determinar el monto de la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el Artículo 12 de la Ley N° 24.557, en el caso de trabajadores alcanzados por las prescripciones de la Ley N° 27.203, se deberá considerar la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social conforme a lo establecido por el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 13. — Los empleadores-contratantes deberán abonar las alícuotas de la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme al régimen general y a la actividad de cada uno de ellos.

La base imponible para el cálculo de la alícuota será la misma que se utiliza para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social, conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 14. — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, por parte de los empleadores-contratantes, respecto de las relaciones laborales vigentes al 1° de enero de 2016 o las que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente, será considerada cumplida en término si la misma se realiza hasta la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—correspondiente al período devengado septiembre de 2016.

ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las obligaciones con la seguridad social correspondientes al período devengado enero 2016 y los siguientes.

ARTÍCULO 16. — Los organismos competentes, en el ámbito de sus respectivas incumbencias, dictarán las disposiciones complementarias a los efectos de la implementación del procedimiento que se establece por la presente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. ALBERTO ABAD, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos. — JUAN CARLOS PAULUCCI, Secretario de Seguridad Social, M.T.E. y S.S. — Dr. LUIS SCERVINO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.


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Resolución Conjunta General 3859 y 9/2016- Administración Federal de Ingresos Públicos y Secretaría de Gestión de Transporte- 07/04/2016

VISTO el Expediente N° S02:0030980/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y la norma conjunta Resolución General N° 3.805 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y la Resolución N° 3 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, del 06 de octubre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma conjunta Resolución General N° 2.494 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y PRODUCCIÓN, y la Resolución N° 709 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente al momento de su dictado del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, del 12 de septiembre de 2008, se estableció un procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos, que permite el suministro y uso conjunto de datos registrales de los transportistas habilitados por citada Secretaría, en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre (ATIT).

Que la norma conjunta Resolución General N° 2.903 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Resolución N° 183 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, del 25 de agosto de 2010, implementó el Padrón Único de Transportistas (PAUT), el cual contiene los datos de los transportistas internacionales habilitados por la mencionada Secretaría, definiéndose las pautas para la integración de los datos contenidos en el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA).

Que la norma conjunta Resolución General N° 3.805 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y la Resolución N° 3 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del 06 de octubre de 2015, estableció en su Artículo 3° un período de prueba durante el cual los transportistas internacionales que contaban con las habilitaciones expedidas por la entonces Secretaría, cuyos datos registrales relativos a la flota de unidades no integren o no se correspondan con los que conforman el Padrón Único de Transportistas (PAUT), podían registrar los Manifiestos Internacionales de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) en los sistemas informáticos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que durante el mencionado período de prueba se han detectado inconsistencias en los datos de la flota que integran el Padrón Único de Transportistas (PAUT), en virtud de ello, y encontrándose vigente dicho período de prueba, corresponde extender el mismo a los fines de evitar inconvenientes al momento de realizar el registro del Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) y/o la salida de la unidad de transporte.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal Aduanera y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas, todas ellas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en los términos del Artículo 9° del Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, el Artículo N° 58 del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), el Artículo 5° de la ley N° 24.653 y el Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVEN:

Artículo 1° — Prorrógase por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo al que se refiere el Artículo 3° de la norma conjunta Resolución General N° 3.805 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, y la Resolución N° 3 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE de fecha 6 de octubre de 2015, el que comenzará a regir a partir del 9 de abril de 2016.

Art. 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduana de América Latina, España y Portugal (México D.F). Cumplido, archívese. — Alberto Abad. — Guillermo Krantzer.

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