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RESOLUCIÓN 1265/2011 - Acumar - embarcaciones y artefactos navales declarados como inactivos riesgosos


del 14/12/2011; publ. 21/12/2011
Visto el Expediente Nº ACR 18617/2011, las Leyes Nº 26168, Nº 20094 y Nº 26354, el Decreto PEN Nº 180/1999 y la Disposición DNVN Nº 93/2011, y
Considerando:
Que la Ley Nº 26168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.
Que la Ley Nº 26168 establece en su art. 2 in fine que la ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.
Que asimismo, el art. 5 de la mencionada Ley otorga al organismo facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales y faculta especialmente a la ACUMAR a llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento administrativo necesario o conveniente para ejecutar el Plan Integral de Control de la Contaminación y Recomposición Ambiental.
Que a su vez, la precitada Ley dispone que las facultades, poderes y competencias de la ACUMAR en materia ambiental prevalecen sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca, debiendo establecerse su articulación y armonización con las competencias locales.
Que el Señor juez Federal de Quilmes en su Resolución de fecha 28 de marzo de 2011 declaró como ZONA CRITICA DE PROTECCION ESPECIAL CON SERVIDUMBRE DE PASO AMBIENTAL a la CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO, resolviendo asimismo la suspensión preventiva de la navegación fluvial comercial en el Río Matanza Riachuelo, la cual implica la inexistencia de toda embarcación dentro de su cuerpo de agua en estado de flotabilidad y/o hundimiento.
Que a raíz de lo expuesto en el párrafo precedente la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, órgano con competencias en la materia, dispuso la citada suspensión preventiva a través de la Disposición DNVN Nº 93/2011.
Que asimismo, en relación con el tema objeto de la presente resolución, cabe mencionar que la Ley Nº 20094 modificada por Ley Nº 26354, en su art. 17 establece la obligación de extracción, remoción, traslado a lugares autorizados, demolición o desguace de aquellos buques y artefactos navales de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas cuando se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente; permanezcan inactivos y a criterio de la Autoridad Marítima constituyan un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente; y cuando sean considerados riesgosos de hundimiento.
Que el procedimiento para practicar las operaciones mencionadas en el considerando precedente se encuentra regulado en el art. 17 bis de la ley citada, el cual consiste en la intimación, por parte de la Autoridad Marítima, al propietario o representante legal de los buques o artefactos navales de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza para que lleve a cabo su extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado.
Que específicamente en relación con la Cuenca Matanza Riachuelo, la Ley Nº 26354 modificatoria de la Ley ut supra analizada en su art. 10 establece que corresponde dar intervención a la ACUMAR, en todos los procedimientos referidos en los considerandos anteriores que se realicen en el ámbito de la Cuenca, reduciendo los plazos de intimación los que no podrán exceder de SESENTA (60) días corridos.
Que asimismo mediante el Decreto PEN Nº 180/1999 se instruyó al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, proceda a prestar colaboración al entonces COMITE EJECUTOR DEL PLAN DE GESTION AMBIENTAL Y DE MANEJO DE LA CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO a fin de realizar todas las gestiones necesarias que posibiliten, entre otras acciones, el traslado de todos los buques o artefactos navales en condiciones de inactivos o inactivos riesgosos.
Que la mencionada norma define como buques o artefactos navales inactivos a aquellos que permanezcan sin efectuar operaciones propias de su naturaleza, destino y características por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, de acuerdo con el tipo de operación a que están afectados, excepto aquellos que se encuentren en reparaciones y considera como buques o artefactos navales inactivos riesgosos a aquellos que presenten deficiencias o averías en cualquier parte de su estructura que puedan producir su hundimiento o haga que permanezcan apoyados sobre el lecho por carecer de flotabilidad positiva y puedan afectar la seguridad de la navegación o provocar la contaminación de las aguas, correspondiendo la declaración de tales calificaciones a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Que en fecha 12 de mayo de 2009 se celebró un ACUERDO MARCO DE COOPERACION entre la ACUMAR, el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION y LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, con el objeto de disponer pautas de colaboración entre las partes, en materia de extracción, remoción, traslado a lugar autorizado, demolición o desguace, y disposición final de buques, artefactos navales y objetos peligrosos náufragos o inactivos que se hallen en la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que con motivo de realizar las tareas necesarias para el saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo, la ACUMAR dio curso a diversas intimaciones a fin de que los responsables, propietarios, y/o representantes legales de embarcaciones inactivas en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo, a que procedan a realizar las operaciones de extracción, remoción, traslado y/o desguace de las mismas.
Que el cumplimiento del fin último de la ACUMAR, consistente en el saneamiento total de la Cuenca Matanza Riachuelo en todos sus componentes, se ve obstaculizado por la falta de respuesta favorable por parte de los sujetos obligados a las intimaciones cursadas.
Que en el mismo sentido, en la resolución de fecha 13 de diciembre de 2010, el Señor juez Federal de Quilmes señaló que la existencia de embarcaciones sobre el espejo de agua perteneciente a la Cuenca resulta ser una situación de constante obstrucción e interferencia en la labor de saneamiento llevada a cabo por la ACUMAR.
Que asimismo, el mencionado magistrado, en su resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, estableció que a fin de superar situaciones como la renuencia observada por los propietarios y/o responsables de embarcaciones o artefactos navales inactivos y/o inactivos riesgosos ante las intimaciones practicadas, la ACUMAR se encuentra facultada por su ley de creación a generar regulación propia donde se prevean las acciones administrativas así como las sanciones pasibles de aplicación.
Que asimismo en la resolución mencionada en el párrafo precedente se estableció que a los efectos de ejecución de la sentencia de saneamiento ambiental, dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION el 8 de julio de 2008, dentro del área de la Cuenca Matanza Riachuelo se encuentran incluidas tanto las dársenas sur y este, como así también el Polo Dock Sud y el Frente Costero del Río de La Plata.
Que la Ley de creación de la ACUMAR en su art. 7 prevé la facultad del PRESIDENTE de la ACUMAR para disponer medidas preventivas cuando tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por denuncia, de una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la cuenca, estableciendo en el inc. f) la facultad de formular apercibimientos.
Que en ese sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 2 de diciembre de 2011, el CONSEJO DIRECTIVO instruyó a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS a elaborar el acto administrativo a través del cual se intime a los propietarios de las embarcaciones declaradas como inactivas o inactivas riesgosas, a su traslado fuera de la Cuenca e instruyó a la Presidencia al dictado del acto administrativo que lo sancione.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO RESUELVE:
Art. 1.- Intímese a los propietarios, representantes legales, armadores, capitanes, agentes marítimos y/o toda otra persona que posea un interés legítimo sobre las embarcaciones y artefactos navales declarados como inactivos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a su traslado fuera de la CUENCA MATANZA RIACHUELO, en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la intimación efectuada, bajo apercibimiento de aplicarse de manera automática durante la primera semana de incumplimiento una multa de CINCO MIL PESOS ($ 5.000) por cada día de incumplimiento posterior al vencimiento del plazo otorgado. En caso de continuar con la reticencia, el monto se incrementará en forma progresiva por cada semana de incumplimiento en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), tomándose como base para el cálculo el monto aplicado en la semana inmediata anterior.
Art. 2.- En el caso de embarcaciones y artefactos navales declarados como inactivos riesgosos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, el plazo será de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la intimación efectuada, bajo apercibimiento de aplicarse de manera automática durante la primera semana de incumplimiento una multa de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.500) por cada día de incumplimiento posterior al vencimiento del plazo otorgado. En caso de continuar con la reticencia, el monto se incrementará en forma progresiva por cada semana de incumplimiento en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), tomándose como base para el cálculo el monto aplicado en la semana inmediata anterior.
Art. 3.- Para el caso en que no fueran conocidos los sujetos pasivos de la obligación regulada en la presente resolución, la intimación será efectuada por medio de edictos, los cuales serán publicados por un plazo de TRES (3) días corridos en el Boletín Oficial de la Nación.
Art. 4.- Cuando se trate de embarcaciones o artefactos navales de bandera extranjera, sean sus propietarios personas físicas o jurídicas, argentinas o extranjeras o se desconociere su propietario, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera que corresponda. En caso de que se trate de embarcaciones o artefactos navales de bandera no identificada y propiedad desconocida se procederá conforme a lo establecido en el art. 3 de la presente resolución.
Art. 5.- En los casos de incumplimiento de la intimación efectuada en los plazos establecidos, la ACUMAR tendrá facultad para realizar todos los trabajos necesarios para la extracción, remoción, desguace y/o traslado a un lugar autorizado de las embarcaciones o artefactos navales, con cargo a los sujetos obligados por la presente resolución.
Art. 6.- La presente resolución será de aplicación en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, incluidas las Dársenas Sur y Este, como así también el Polo Dock Sud y el Frente Costero del Río de La Plata, conforme lo establecido por el Señor juez Federal de Quilmes en su resolución de fecha 2 de noviembre de 2011.
Art. 7.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8.- Regístrese, comuníquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES y a la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS, notifíquese por SECRETARIA GENERAL a los sujetos obligados por la presente resolución, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Dr. Juan J. Mussi Presidente, Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo

RESOLUCIÓN 1266/2011 - ACumar - Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos


del 14/12/2011; publ. 22/12/2011
Visto el Expediente ACR Nº 18952/2011, las Leyes Nº 26168, Nº 19549, la Resolución ACUMAR Nº 278/2010, y
Considerando:
Que la Ley Nº 26168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, otorgándole la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.
Que el art. 7 de la mencionada ley prevé que el Presidente de la ACUMAR tiene facultades para disponer medidas preventivas cuando tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por denuncia, de una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la cuenca, entre las cuales, en el inc. j) se prevé la de disponer la clausura preventiva, parcial o total, de establecimientos o instalaciones de cualquier tipo.
Que asimismo en uso de las facultades que le son propias, la ACUMAR dictó la Resolución 278/2010 a través de la cual aprobó como Anexo I el Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que el art. 20 del Anexo ut supra mencionado regula el procedimiento de aplicación de las medidas preventivas por parte de la Autoridad de Cuenca, así como el procedimiento para su levantamiento.
Que asimismo, el Decreto Nº 1759/1972, reglamentario de la Ley Nº 19549 Nacional de Procedimientos Administrativos, establece en su art. 2 que los Ministros, Secretarios de Presidencia de la Nación y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos así como delegarles facultades, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.
Que el funcionamiento propio de la ACUMAR, la implementación de las normas anteriormente mencionadas y la aplicación eficaz de los principios y ut supra mencionados de celeridad y economía en los trámites, tornan aconsejable aprobar una norma tendiente a agilizar el procedimiento de levantamiento de las medidas preventivas de clausura impuestas a los establecimientos de la Cuenca.
Que en ese sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 2 de diciembre de 2011, el CONSEJO DIRECTIVO instruyó a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS para la instrumentación de las modificaciones normativas necesarias, a efecto de otorgar al PRESIDENTE EJECUTIVO del organismo la facultad de aprobar preliminarmente los Programas de Reconversión Industrial de los establecimientos, para proceder al levantamiento preventivo de las clausuras impuestas sobre éstos, ad referéndum de la decisión posterior del CONSEJO EJECUTIVO y del CONSEJO DIRECTIVO.
Que a fin de incorporar en el plexo normativo vigente del organismo la decisión adoptada, se torna necesaria la modificación del texto del art. 20 del Anexo I de la Resolución 278/2010, mediante la cual se aprueba el Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO RESUELVE:
Art. 1.- Sustitúyase el art. 20 del Anexo I, Reglamento de Fiscalización y Control de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado mediante Resolución 278/2010, por el siguiente:
Art. 20.- Medidas Preventivas. En el caso de una situación de peligro de daño grave e inminente para la salud y/o el ambiente, se podrán disponer las medidas preventivas que se consideren necesarias. El Inspector deberá inmediatamente elevar un Informe Técnico al Coordinador de la COFIS recomendando la adopción de la medida preventiva. El Coordinador de la COFIS lo elevará a la DGT y/o a la PRESIDENCIA EJECUTIVA en forma indistinta que podrá ordenar la ejecución de la medida sujeta a convalidación por parte de la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO, en un plazo de CINCO (5) días, conforme la competencia establecida en el art. 7 de la Ley Nº 26168.
Previo al dictado del acto administrativo deberá intervenir el CONSEJO EJECUTIVO y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS conforme su competencia.
Para la ejecución de la medida se instruirá inmediatamente a los inspectores de la COFIS quienes, de ser necesario, podrán recurrir a la fuerza pública para hacerla efectiva. Una vez ejecutada la medida, los inspectores de la COFIS deberán hacer constar las actuaciones en el Registro de Datos de Establecimientos de la ACUMAR en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles, y deberán remitir el Acta de Medida Preventiva a la DGAJ.
La SECRETARIA GENERAL notificará al establecimiento y a las autoridades locales de lo actuado y deberá hacer constar las actuaciones en el Registro de Datos de Establecimientos de la ACUMAR en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles y la pondrá en conocimiento del CONSEJO DIRECTIVO en la próxima reunión establecida.
La medida adoptada se mantendrá hasta que se revierta la situación que le dio origen, circunstancia que deberá constatarse en los informes técnicos respectivos y/o hasta la aprobación preliminar del Programa de Reconversión Industrial, según corresponda, por parte del PRESIDENTE EJECUTIVO ad referéndum del CONSEJO EJECUTIVO y del CONSEJO DIRECTIVO. En este último caso el levantamiento de la medida preventiva será provisorio hasta tanto se expidan en forma definitiva el CONSEJO EJECUTIVO y el CONSEJO DIRECTIVO conforme lo regulado en el art. 15 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Art. 2.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Dr. Juan J. Mussi, Presidente, Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo

RESOLUCIÓN 1173/2011 - Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo-

del 29/11/2011; publ. 05/12/2011
Visto el Expediente ACR Nº 17.325/2011, la Ley Nº 26168, el Decreto Nº 1759/1972, las Resoluciones ACUMAR Nº 278/2010, Nº 366/2010, Nº 377/2011, y
Considerando:
Que la Ley Nº 26168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, otorgándole la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.
Que en la sentencia recaída en autos “MENDOZA, BEATRIZ SILVIA Y OTROS C/ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo)” el 8 de julio del 2008, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION obligó a la Autoridad de Cuenca a realizar inspecciones a todas las empresas existentes en la Cuenca, a identificar a aquellas que se consideren agentes contaminantes, a intimar a las declaradas como agentes contaminantes a que presenten el correspondiente plan de tratamiento, y a ordenar a aquellas empresas, cuyo plan no haya sido presentado o aprobado, el cese en el vertido, emisión y disposición de sustancias contaminantes que impacten de un modo negativo en la cuenca, así como la aplicación de medidas de clausura total o parcial y/o traslado.
Que en tal sentido la ACUMAR aprobó la Resolución 366/2010, mediante la cual reguló la declaración de Agente Contaminante de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca, que generen emisiones gaseosas o residuos sólidos en contravención a la legislación aplicable o que no permitan preservar u alcanzar los objetivos de calidad fijados para los mismos, o que no cumplan con los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles para Descargas de Efluentes Líquidos establecidos por la Resolución 1/2007 y sus modificatorias, a excepción de lo previsto en la Ley Nº 26221 para la prestataria del servicio de provisión de agua potable y colección de desagües cloacales.
Que en el mismo orden de ideas, la ACUMAR dictó la Resolución 278/2010 a través de la cual aprobó como Anexo II el Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que conforme lo regulado en el art. 2 de la Resolución 366/2010, se establece que los titulares de establecimientos declarados como Agentes Contaminantes deberán presentar ante la ACUMAR un Programa de Reconversión Industrial (PRI), dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificado el acto que lo declare como tal, estableciendo que en los supuestos de no presentación en los plazos establecidos así como en los casos de inadmisibilidad o de desestimación del PRI presentado, la ACUMAR podrá disponer el cese de los vertidos, así como la clausura parcial o total del establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR.
Que el art. 7 de la Ley de creación del organismo prevé que el Presidente de la ACUMAR tiene facultades para disponer medidas preventivas cuando tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por denuncia, de una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la cuenca, entre las cuales, en el inc. j) se prevé la de disponer la clausura preventiva, parcial o total, de establecimientos o instalaciones de cualquier tipo.
Que asimismo, el Decreto Nº 1759/1972, reglamentario de la Ley Nº 19549 Nacional de Procedimientos Administrativos, establece en su art. 2 que los Ministros, Secretarios de Presidencia de la Nación y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante ordenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos así como delegarles facultades, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.
Que el funcionamiento propio de la ACUMAR, la implementación de las normas anteriormente mencionadas y la aplicación eficaz de los principios ut supra mencionados de celeridad y economía en los trámites, tornan aconsejable aprobar una norma tendiente a agilizar el procedimiento de aprobación de los Programas de Reconversión Industrial presentados y simplificar el procedimiento de disposición de clausuras por no presentación del mismo en los plazos establecidos o de rechazo por encontrarse incompleta la documentación requerida para su presentación.
Que asimismo, a fin de adecuar el plexo normativo vigente del organismo a las modificaciones introducidas a través de la presente, se torna aconsejable modificar el texto del art. 16 del Anexo I de la Resolución 377/2011, mediante la cual se aprueba el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR.
Que en ese sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 11 de octubre de 2011 y en la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2011, el CONSEJO DIRECTIVO instruyó a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS a la redacción de un proyecto de modificación del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, a fin de simplificar el procedimiento de aprobación de los Programas de Reconversión Industrial presentados, así como la facultad del PRESIDENTE EJECUTIVO del organismo de disponer las clausuras en los casos de no presentación o rechazo por presentación incompleta, poniendo en conocimiento de lo actuado al CONSEJO EJECUTIVO y CONSEJO DIRECTIVO.
Que han tomado intervención el CONSEJO EJECUTIVO y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO RESUELVE:
Art. 1.- Sustitúyase el art. 4 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Art. 4.- Definiciones. A efectos del presente reglamento se adopta la siguiente terminología.
a) Programa de Reconversión Industrial (PRI): Entiéndase por tal al plan de actividades destinado a mejorar el desempeño y gestión ambiental de los establecimientos radicados en la Cuenca Matanza Riachuelo.
b) Agente contaminante: Se entiende por Agente Contaminante a todo establecimiento declarado como tal por acto administrativo de alcance particular, de conformidad al reglamento dictado por la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO.
c) Aspecto ambiental: Elemento constitutivo de las operaciones, actividades y procesos que se desarrollan en un establecimiento industrial o de servicios y que es susceptible de interactuar o modificar el ambiente de cualquier forma.
d) Contaminación: Acción u efecto directo o indirecto que, mediante el desarrollo de la actividad humana, produce una alteración negativa de las condiciones naturales de las aguas, los suelos, el aire por la introducción en los mismos de sustancias, materiales, vibraciones, calor o ruido y que tengan o puedan potencialmente tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del ambiente; o causar cualquier tipo de daño a los bienes materiales o culturales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del ambiente.
e) Carga másica: Cantidad expresada en peso por unidad de tiempo de la sustancia contemplada, que resulta del producto de su concentración por el volumen de emisión por unidad de tiempo de un efluente líquido o de una descarga gaseosa.
f) Desempeño ambiental: Es el o los resultados susceptibles de consignarse cualitativa o cuantitativamente mediante análisis y mediciones, que surgen de la gestión de los aspectos ambientales llevada a cabo en el ámbito de un establecimiento industrial o de servicios.
g) Emisiones: Liberaciones, descargas o transferencias directas o indirectas al ambiente de cualquier sustancia en cualquiera de sus estados físicos, incluyendo vibraciones, calor o ruido, provenientes de un establecimiento industrial o de servicios. El punto o la superficie donde se efectúa la liberación, descarga o transferencia se denominan fuente. La fuente es puntual o difusa según se emplean o no conductos para su liberación, descarga o transferencia.
h) Establecimientos: Se incluyen bajo la denominación de “Establecimientos” todos aquellos contemplados por Resolución ACUMAR Nº 29/2010: “REGISTRO AMBIENTAL DE INDUSTRIAS DE LA ACUMAR” o aquellas que en un futuro la modifiquen o la reemplacen, a saber:
h.1) Establecimiento Industrial: Toda unidad organizada donde se realiza toda o parte de la actividad, procedimiento, desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de las materias primas, insumos y otros materiales para la obtención de un producto mediante la utilización de métodos industriales.
h.2) Establecimiento de Servicios: Toda unidad organizada donde se realizan actividades identificables que son resultado del esfuerzo humano o mecánico, que producen un hecho u efecto determinados y que no es posible apreciar físicamente, ni transportarlos o almacenarlos.
h.3) Empresas Extractivas Mineras: Toda unidad organizada dedicada a la explotación de recursos mineros.
h.4) Empresas Agrícolas y/o Ganaderas: Todo establecimiento organizado dedicado a la explotación de recursos que origina la tierra y/o a la crianza de animales para su aprovechamiento.
i) Gestión ambiental: Comprende el cúmulo de decisiones, implementación de acciones o desarrollo de procesos u actividades atinentes al manejo de los aspectos ambientales de un establecimiento industrial o de servicios.
j) Impacto ambiental: Se entiende como cualquier cambio o efecto significativo producido por una actividad industrial o de servicios, susceptible de influir sobre las condiciones del ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población.
k) Indicador de avance: Descriptor que expresa información cualitativa y/o cuantitativa, sobre los avances alcanzados en el desarrollo de una actividad, en función del cumplimiento de una meta. Por ejemplo, en el diseño de una mejora tecnológica, se refiere a las etapas que van desde su estudio inicial hasta el proyecto definitivo; a las etapas de importación e instalación de equipos, porcentajes de avance de una obra civil, entre otros.
l) Indicador de resultados: Descriptor que expresa información cualitativa y/o cuantitativa, relativa a objetivos o resultados esperados u alcanzados a través del Plan de Actividades. Por ejemplo, reemplazo definitivo de un insumo, valor de consumo de agua, valor de concentración de un parámetro en un efluente líquido, entre otros.
m) Metas: Requisitos de desempeño a ser alcanzados por los establecimientos declarados agente contaminante, que tienen su origen en los objetivos del PRI y que es necesario establecer y cumplir para alcanzar dichos objetivos. Deben ser especificadas en forma detallada, incluir la fecha de cumplimiento y su cuantificación. Las metas se alcanzan a través del Plan de Actividades.
n) Mejores técnicas disponibles: Se entiende por “mejores técnicas disponibles” a la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del ambiente y de la salud de las personas. Las mismas deben ser definidas considerando aspectos ambientales, económicos y sociales.
n.1) Mejores: La forma más efectiva de alcanzar el más alto nivel de protección ambiental.
n.2) Técnicas: Aquellas que incluyen tanto las tecnologías utilizadas como la forma en que la instalación está diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada.
n.3) Disponibles: Las técnicas desarrolladas en una escala tal que permitan su aplicación en condiciones prácticas, económicas y técnicamente viables.
ñ) Minimizar: Es una estrategia gerencial tendiente a reducir el volumen y la carga contaminante de las emisiones generadas por un proceso productivo.
o) Mitigación: Conjunto de medidas que se pueden tomar para contrarrestar o minimizar los impactos ambientales negativos generados luego de procesos productivos.
p) Plan de contingencia: Es un instrumento que define los mecanismos de organización y respuesta, recursos y estrategias, atendidos en función del desarrollo de actividades o procesos en el ámbito de un establecimiento industrial o de servicios, dispuestos para hacer frente a un acontecimiento eventual previsto o imprevisto y que produzca contaminación ambiental en cualquier forma o grado, incluyendo la información básica necesaria para ello.
q) Prevención de la contaminación: Refiere a la utilización de procesos, prácticas y materiales que permitan evitar, reducir o controlar la contaminación que pueda emitirse al ambiente en razón de la actividad llevada a cabo en un establecimiento industrial o de servicios, incluyendo los mecanismos de control, la utilización eficiente de recursos, la sustitución de materiales, el reciclado y el tratamiento de los residuos, entre otros.
r) Plan de seguimiento: Actividad dispuesta para la realización de una secuencia planificada de acciones de evaluación, observaciones o mediciones sobre un proceso, actividad o acción determinados.
s) Plan de actividades: Conjunto de documentos que describen pormenorizadamente las acciones a implementar en el ámbito del establecimiento industrial o de servicios para alcanzar, en los plazos establecidos, las metas dispuestas para el mismo, partiendo de una situación inicial. El plan debe incluir la definición de medios, la designación de responsables, la descripción detallada de actividades/acciones para concretarlo, su cronograma de ejecución, monto de la inversión y definir indicadores de avance y resultados, verificables y susceptibles de seguimiento para evaluar el grado de avance en el cumplimiento de las metas, en relación con los plazos establecidos.
t) Remediación: Actividad que se lleva a cabo para proteger la salud de los seres humanos, la seguridad y el ambiente a través de la reducción de la exposición actual o potencial a el o los compuestos químicos o contaminantes de interés.
u) Residuos: Se denomina residuo a todo material que resulte objeto de desecho o abandono por parte de quien lo produce, siendo peligrosos los definidos por la normativa específica, considerando características intrínsecas de patogenicidad, explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, oxidatividad, toxicidad, infecciocidad y corrosividad.
v) Riesgo ambiental: Factor que combina el peligro intrínseco asociado a un impacto negativo sobre el ambiente y la probabilidad de ocurrencia de dicho impacto, como por ejemplo la manifestación de efectos adversos sobre el ambiente o sobre la salud humana como consecuencia de la exposición a uno o más agentes físicos, químicos o biológicos.
w) Sistema de gestión ambiental: Es el gerenciamiento especializado que comprende la estructura organizacional, las actividades de planificación, responsabilidades, prácticas, procedimientos y los recursos para el desarrollo, la implantación, la revisión y el mantenimiento de la política ambiental empresarial.
x) Situación inicial: Resultado de la evaluación de la situación en que se encuentra el establecimiento industrial o de servicios, al momento de comenzar el proceso para la consecución de un PRI. Tiene en cuenta la descripción y características de las actividades y procesos que se desarrollan en el ámbito del mismo, así como aquellos elementos que interaccionan con el ambiente, los impactos ambientales asociados que genera, detalle de sitio y entorno del emplazamiento”.
Art. 2.- Sustitúyase el art. 10 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Art. 10.- Recepción de los formularios. La MESA GENERAL DE ENTRADAS de la SECRETARIA GENERAL realizará la recepción de los formularios y documentación adjunta correspondiente a los Programas de Reconversión Industrial presentados por los establecimientos.
La MESA GENERAL DE ENTRADAS de la SECRETARIA GENERAL deberá dejar constancia de la recepción en la base de Datos de Establecimientos de la ACUMAR en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles.
Art. 3.- Sustitúyase el art. 11 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Capítulo IV: Análisis de los Programas de Reconversión Industrial
Art. 11.- Los formularios y la documentación adjunta presentados por el establecimiento serán enviados a la COORDINACION DE PLANES DE RECONVERSION INDUSTRIAL (COPRI) en un plazo de DOS (2) días hábiles. La COPRI verificará en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles que los formularios y la documentación presentados se encuentren completos.
En caso que los formularios y la documentación adjunta no se encuentren completos, los PRI presentados podrán ser rechazados sin más trámite. Sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR, en los supuestos de no presentación o rechazo por presentación incompleta, el PRESIDENTE EJECUTIVO de la ACUMAR podrá disponer la clausura parcial o total del establecimiento, debiendo poner en conocimiento de lo actuado al CONSEJO EJECUTIVO y al CONSEJO DIRECTIVO en la sesión inmediata posterior al dictado del acto administrativo.
Art. 4.- Sustitúyase el art. 12 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Capítulo V: Aprobación o desestimación de los Programas de Reconversión Industrial
Art. 12.- Informe Técnico. Una vez verificado que los formularios y la documentación presentada se encuentren completos, la COPRI deberá realizar un Informe Técnico que deberá incluir las conclusiones a las que se haya arribado, a los efectos de aprobar o desestimar el Plan de Actividades presentado.
El Informe que contenga la evaluación técnica deberá estar firmado por el Coordinador de la COPRI y contener un estudio particularizado de las actuaciones y de la propuesta presentada.
Art. 5.- Sustitúyase el art. 31 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Art. 31.- En todos los casos la documentación presentada e informes correspondientes a los PRI y formularios respectivos deberán estar firmados por un profesional con incumbencias específicas en la materia debidamente habilitado para ejercer en la jurisdicción y por el responsable legal del establecimiento o mandatario con poder suficiente en forma conjunta, como condición para su aprobación. La documentación deberá ser presentada en original o copia certificada.
Art. 6.- Sustitúyase el Anexo II.a) Diagrama de Flujo del Proceso de Reconversión Industrial de la Resolución 278/2010, por el que como Anexo I se aprueba a la presente.
Art. 7.- Sustitúyase el párr. 3 del apartado Instrucciones Generales del Anexo II.b) Formularios de Presentación PRI - Situación Inicial del Establecimiento aprobado por la Resolución 278/2010, por el siguiente:
“Cuando en el campo se indique la consigna “Presentación de la información/documentación a requerimiento de la ACUMAR”, se alude a que la información peticionada en el campo respectivo o la documentación respaldatoria de la misma, según sea el caso, puede ser solicitada por la ACUMAR en cualquier etapa posterior del proceso, debiendo encontrarse dicha información o documentación disponible íntegramente.
Art. 8.- Sustitúyase el art. 16 del Anexo I de la Resolución 377/2011 Reglamento de Sanciones de la ACUMAR, por el siguiente:
Art. 16.- En los casos en los que el titular del establecimiento omita información solicitada en los Formularios del PRI aprobados en la Resolución ACUMAR Nº 278/2010 o aquella que en un futuro la reemplace, o los complete en forma defectuosa o errónea, se tendrá por no presentado el Formulario correspondiente, pudiendo la ACUMAR declarar la caducidad del procedimiento. En tal caso procederá la aplicación de una multa cuyo monto será el producto de CINCO (5) módulos por el coeficiente que corresponda, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas correspondientes.
Art. 9.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dr. Juan J. Mussi, Presidente, Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo