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Resolución 3/02/2011- CARSS - VILLARROEL ORELLANA - acepta moratoria de la viuda por un causante que no estaba afiliado

Resolución 3/02/2011- CARSS
La CARSS sigue aceptando el acogimiento a la moratoria de la viuda por un causante que no estaba afiliado para la obtención de la pensión.

Bs. As., 3/02/2011.

VISTO los expedientes N° 024-27-94159711-5-500-1 y 024-20-94159711-5-837-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr. VILLARROEL ORELLANA José (DNI N° 94 159711) contra la Resolución RCF-D N° 3427 de fecha
22/10/2009. emitida por la UDAI MONTSERRAT registrada en el Libro de Protocolo bajo Tomo 1 Folio 138, que corre agregada al expediente citado en primer termino, y
CONSIDERANDO

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que el titular de los presentes actuados solicito Pensión por fallecimiento al amparo de la Ley 24.241, en su carácter de derechohablente de la Sra. ARAGÓN Adela fallecida el 12/10/1997.

Que dicha prestación fue denegada a través del pronunciamiento citado en el VISTO de la presente toda vez que la "de-cujus" no reunía la condición de un aportante con derecho, en los términos del Decreto 460/99.

Que el fundamento de la denegatoria por parte de la UDAI, se basó en el argumento de que para adherir a la moratoria de la ley 24 478 su derechohabiente, debía acreditar que el causante se encontraba afiliado como un trabajador autónomo antes de su
deceso.

Que la parle se agravió anta esta instancia, señalando que entendía que Ley 24 476 no imponía para la obtención del beneficio solicitado, la inscripción en el ex régimen de autónomos Por ello solicitó que se revocara el acto administrativo referido.

Que para definir la cuestión planteada en autos resulta procedente partir del estudio del texto originario de la Ley 24.476, que contiene dos capítulos que contemplan situaciones diferentes.

Que por un lado, el Capitulo I. se refiere a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/09/1993. El Art. 2° mantiene la posibilidad que el trabajador autónomo que lo decida, pueda ingresar el importe de su deuda Incluyendo, en tal caso, las accesorias que correspondan, esto es, los intereses.

Que del Art. 1° se desprende con claridad que esta condonación de deudas solo era y es aplicable a los trabajadores autónomos ya incorporados al SIJP, o bien para aquellos que no estando incorporados al tiempo de la vigencia da (a ley, lo hicieran en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del 01/10/1993 o e partir de la fecha de su afiliación en el SIJP si fuere posterior.

Que de lo consignado se desprende que para caso del trabajador autónomo no aturado al SIJP, producido su fallecimiento, sus derechohabientes no podían, ni pueden invocar el régimen de condonación de deuda allí contemplado.

Que por otro lado, el Capitulo II de la Ley 24.476, consagra un régimen de regularización de las deudas que puedan registrar los trabajadores autónomos (culminaba el 30/09/1993), estableciendo la alternativa de pagar esos aportes y contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los artos necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el Art. 19, inc. c) de la Ley 24.241.

Que a su vez el 2° párrafo del art. 5° de la Ley 24.476 expresa que: "Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no".

Que asimismo, para dar mayor claridad a la situación planteada, el Art. 3° del Dcto. 1454/05, confiere un nuevo texto al Art. 8° de la Ley 24.476 y establece que: "De igual modo tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes
previsionales del trabajador autónomo fallecido con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento...".

Que también, la Ley 25.865 establece un régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el 31/12/2003 y para monotributistas hasta el 31/01/2004, dispone que "Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto inscripto o no, considerando como tal la Ley 24.241 y sus modificaciones. Igual sentido ha seguido la Ley 25.994 para quienes cumplan la edad requerida hasta el 31/12/2005."

Que de lo consignado, es claro que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que contempla el Capitulo II de la Ley 24.476 referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso a la que se refiere el Capitulo l del mismo cuerpo legal.

Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art. 5o de la Ley 24.476, no ha sufrido modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos que estén "inscriptos o no".

Que por lo demás. La Gerencia Asuntos Jurídicos en su Dictamen N° 30.593/2005, al analizar la viabilidad de la aplicación de la Ley 24.476 a quien solicitaba las Prestaciones Básica Universal. Compensatoria y Adicional por Permanencia sin contar con aportes efectuados dentro del SIJP, expresó: "Esta Coordinación entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando al derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley 24.241" y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no solo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a quienes por reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio."

Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de las prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y
siguientes . es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que conviene a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no
realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.

Que en autos se constata que el titular consigna servicios autónomos desempeñados por la causante para lo que adjunta, en este sentido, la liquidación SICAM.

Que por lo expuesto, teniendo en cuenta que la causante falleció durante la vigencia de la Ley 24.241, que además el causante desempeño servicios en relación de dependencia, corresponde revocar la resolución materia a de agravio e incluir al peticionante dentro del plan de regularización de deudas previsto en el Capítulo II de la Ley 24.476.

Que de acuerdo con las consideraciones vertidas, se analizaran los recaudos de fondo, incluidos los términos de la Ley 17.562 y se emitirá un nuevo pronunciamiento.

Que la presente resolución se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS N° 456/99, MTE y FRH N° 553/00 y 61/02, SSS N° 76/99, 17/02 y Resolución DE-A N° 62/10 y 270/10.

Por ello,

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE

ARTICULO 1°) Revocar Resolución RCF-D N° 3427 de fecha 22/10/2009. emitida por la UDAI MONTSERRAT que desestimó el beneficio de pensión que solicitó el Sr VILLAR ROE L O RE LLANA José (DNI N° 94.159 711) la, debiendo la UDAI
interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.

ACTA N° 583

Dr. Sebastián Eduardo Russo, Vocal; Dra. Alicia Hilda Annechini, Presidente. Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.