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Ley 26.494 -Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

Ley 26.494
SEGURIDAD SOCIAL
Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Industrias Varias
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22250. Régimen previsional diferencial. Establecimiento
sanc. 11/03/2009; promul. 01/04/2009; publ. 22/04/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1. - Establécese que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales -al menos- el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.
Art. 2. - Fíjase una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley 22.250, a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen. Esta contribución patronal adicional será de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año desde la vigencia de la presente ley, de TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) durante el segundo año contado desde la misma fecha, de CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) durante el tercer año contado desde la misma fecha, y de CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año.
Art. 3. - El requisito de edad establecido en el artículo 1º, respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad mínima de SESENTA (60) años; durante el segundo año de vigencia la edad mínima de CINCUENTA Y SIETE (57) años, durante el tercer año la edad mínima de CINCUENTA Y SEIS (56) años para acceder al beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 4. - A partir del segundo año de vigencia de esta ley, los trabajadores varones incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, podrán continuar en la actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años de edad, debiendo en ese caso, ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.
Art. 5. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. - REGISTRADO BAJO EL Nº 26.494 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.

Ley 26.417-Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Modificación

Ley 26.417
SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Legal. Reglamentación
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Modificación


sanc. 01/10/2008; promul. 15/10/2008; publ. 16/10/2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO
CAPITULO I

Disposiciones Generales



Art. 1. - A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el art. 32 de la ley 24241 y sus modificatorias.
Los beneficios otorgados en virtud de la ley 24241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el art. 32 de la ley 24241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.

Art. 2. - A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

Art. 3. - Las rentas de referencia que se establecen en el art. 8 de la ley 24241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 4. - Sustitúyese el art. 20 de la ley 24241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Art. 20.- El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de Pesos Trescientos Veintiseis ($ 326).

Art. 5. - Derógase el art. 21 de la ley 24241 y sus modificatorias.

Art. 6. - Sustitúyese el art. 32 de la ley 24241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Art. 32.- Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incs. a), b), c), d), e) y f) del art. 17 de la ley 24241 y sus modificatorias, serán móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Art. 7. - Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél.

Art. 8. - El haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24241 y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el art. 32 de la mencionada ley.

Art. 9. - El haber máximo se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la ley 24241 y sus modificatorias.

Art. 10. - Establécese que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del art. 9 de la ley 24241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la mencionada ley.


CAPITULO II
Disposiciones Complementarias



Art. 11. - Sustitúyese el art. 35 de la ley 24241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Art. 35.- Las prestaciones previstas en el art. 17 de la ley 24241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del art. 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización.
Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

Art. 12. - Sustitúyese el inc. a) del art. 24 de la ley 24241 y sus modificatorias, por el siguiente:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.

Art. 13. - Sustitúyense todas las referencias al Módulo Previsional (Mopre) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el art. 125 de la ley 24241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.
La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (Mopre), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.


CAPITULO III
Disposiciones Transitorias



Art. 14. - Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado por el decreto 1199/2004 y por los incrementos otorgados por el decreto 764/2006, por el art. 45 de la ley 26198 y por los decretos 1346/2007 y 279/2008, pasarán a integrar la Prestación Básica Universal en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en el art. 4 y el remanente la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, proporcionalmente y según corresponda.
Art. 15. - El primer ajuste en base a lo establecido en el art. 32 y concordantes de la ley 24241 y sus modificatorias se aplicará el 1 de marzo de 2009.
Art. 16. - La reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley.
Art. 17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cobos - Fellner - Luchetta - Estrada


Anexo
CALCULO DE LA MOVILIDAD


donde:

- “m” es la movilidad del período, la misma es una función definida por tramos;
- “a” es el tramo de la función de movilidad previo a la aplicación del límite;
- “RT” es la variación de los recursos tributarios por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social) elaborado por el organismo, el mismo comparará semestres idénticos de años consecutivos;
- “w” es la variación del índice general de salarios publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o la variación del índice R.I.P.T.E. -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables-, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor. En ambos casos se compararán semestres consecutivos;
- “b” es el tramo de la función de movilidad que opera como eventual límite;
- “r” es la variación de los recursos totales por beneficio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social). El mismo compara períodos de doce (12) meses consecutivos;
El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de “m” para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de “m” calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.