jurisprudencia "Laboratório de Medicina SA" -Obras sociales. Obligación de abonar las deudas contraídas en beneficio de sus afiliados.

Fallo Seguridad social.
Obras sociales. Obligación de abonar las deudas contraídas en beneficio de sus afiliados. Contrato de gerenciamiento
Laboratório de Medicina SA v. OSPAGHRA
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala 3ª
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil ocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “LABORATORIO DE MEDICINA SA c/ OSPAGHRA s/ incumplimiento de prestación de obra social”, y de acuerdo al orden de sorteo,
El Dr. Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Laboratorio de Medicina S.A. y condenó a la Obra Social del Personal del Turismo Hotelero y Gastronómico de la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (“O.S.U.T.H.G.R.A.”) al pago de $ 70.196,50, con más los intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio.
Para así decidir, el a quo consideró que la obra social demandada había recurrido a los servicios de “gerenciamiento” de la empresa Medicina Asistencial Solidaria S.A. Ello configuraba propiamente un contrato de mandato, por lo que los actos jurídicos efectuados por el mandatario en los límites de sus poderes y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiere contraído, son consideradas como hechas por éste personalmente. Así, la demandada no quedaba liberada de su obligación de satisfacer los créditos devengados por la asistencia a sus afiliados.
En tales condiciones, valoró el peritaje contable practicado en autos, para arribar a la condena por el monto antes indicado (fs. 286/291vta.).
Contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (ver recursos de fs. 292 y 298, concedidos a fs. 293 y 299, respectivamente). La actora expresó agravios a fs. 306/307vta., los que no fueron contestados. Por su parte, la demandada hizo lo propio a fs. 308/311, mereciendo la réplica de fs. 313/318vta.
La actora cuestiona la sentencia apelada únicamente en punto al hito inicial tomado por el a quo para el cálculo de los intereses, mientras que la demandada se queja -lisa y llanamente- de la procedencia del reclamo; aduce en este aspecto que su parte no tuvo vínculo contractual alguno con la accionante y que la relación que mantuvo con Medicina Asistencial Solidaria S.A. se trató de una locación de servicios y no de un mandato.
II. Según surge de la prueba producida en autos, a mediados de 1998 Medicina Asistencial Solidaria S.A. (en adelante “MAS S.A.”) suscribió un contrato con la Obra Social del Personal Hotelero y Gastronómico, por la cual ésta le delegó la administración de los servicios de salud de sus afiliados en Capital y Gran Buenos Aires, recibiendo en contraprestación el pago de una cápita; a consecuencia de dicho contrato, MAS S.A. conformó una red de prestadores médicos y recibió en comodato de la citada obra social 11 centros médicos ambulatorios, absorbió los 150 empleados de la gerenciadora anterior y suscribió contratos de locación de servicios con 120 profesionales médicos (ver informe presentado por el síndico de MAS S.A., fs. 261/263, en especial punto d; ver, asimismo, copia certificada de los autos caratulados “Medicina Asistencial Solidaria S.A. s/ concurso preventivo”, expte. Nº 82510, en especial fs. 213, punto 2.2, tercer párrafo).
En cuanto a la relación que vinculó a la actora con MAS S.A., debo señalar que entre ambas partes se suscribió en agosto de 1999 un contrato de locación de servicios médico asistenciales, mediante el cual la primera fue incluida en la Red de Prestadores de MAS S.A. para la prestación de un servicio de análisis bioquímicos nomenclados y no nomenclados de baja, media y alta complejidad a los afiliados y beneficiarios de las obras sociales (ver contrato de fs. 1/4, cuyo original tengo a la vista). En este orden de ideas, y según lo informa el perito contador en el dictamen que luce a fs. 218/221, los beneficiarios seleccionados en forma selectiva al azar de entre los obrantes en el listado exhibido por la actora a la época de emisión de las facturas reclamadas en autos, “se encuentran en el listado de afiliados de la obra social” (fs. 220vta., punto b; ver, asimismo, contestación de fs. 232).
En tales condiciones, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal radica en determinar si es la obra social demandada quien debe hacerse cargo de la deuda reclamada por el laboratorio actor.
III. Debo ante todo señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros).
A los fines de resolver el punto en disputa, creo conveniente recordar que la obra social que recurre al denominado “gerenciamiento” para prestar uno de los servicios esenciales que legitiman su existencia (conf. arts. 3 y 5 de la ley 23.660) no puede permanecer ajena a la deuda contraída en beneficio de sus afiliados. En este sentido se pronunció la Sala anteriormente (conf. causas 8121/99 del 20/12/01 y 2777/99 del 18/02/03; Sala II, causa 4087/99 del 21/05/02).
Así las cosas, corresponde señalar que entre MAS S.A. y la obra social demandada existió una relación análoga a la que se da entre mandante y mandatario. Bajo estas condiciones, sabido es que los actos del mandatario dentro de los límites otorgados y las obligaciones contraídas por él son reputados actos propios y personales del mandante (conf. arts. 1869, 1946 y concordantes del Código Civil).
A mayor abundamiento, y concorde con esta conclusión, creo adecuado traer a colación los considerandos de la Resolución 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud (B.O. del 14/01/04), en los cuales se expresó que la figura del gerenciamiento, si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, es asimilable legalmente a la figura del mandato. Consecuentemente, cabe concluir que resultó ajustado a derecho lo decidido por el sentenciante en el aspecto que se examina.
Y toda vez que el monto por el que prosperó la demanda -coincidente con la suma reclamada en el escrito de inicio- no fue materia de agravio, más allá de la genérica alusión que la recurrente efectúa en un escueto párrafo (ver fs. 308, punto 1, segundo párrafo, del escrito de expresión de agravios), corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo que decide (conf. art. 265 del Código Procesal).
IV. Resta entonces expedirme sobre el agravio esgrimido por la actora, relativo al hito inicial para el cómputo de los intereses.
Pues bien, se impone aplicar aquí la conocida jurisprudencia según la cual, con fundamento en el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil), la intimación se debe hacer de manera tal de que se le dé al deudor oportunidad de cumplir la prestación, por lo que se ha considerado que el acreedor, en su requerimiento, debe conceder al deudor un plazo prudencial para la ejecución de la obligación. Consecuentemente, es apropiado en este aspecto adoptar el criterio según el cual los intereses deben correr desde los treinta días posteriores a la presentación de cada una de las facturas, toda vez que se trata aquí del pago de prestaciones médicas a una obra social, por lo que es conveniente que ésta cuente con un plazo adecuado para verificar la procedencia y extensión del crédito que el laboratorio demandante le liquidaba.
En consecuencia, los intereses deben correr desde los treinta días posteriores a la presentación de cada una de las facturas, siempre que dicha fecha sea posterior al 22 de julio de 2000, momento en el cual la actora fijó su reclamo (ver fs. 307, último párrafo, de la expresión de agravios; ver, asimismo, fs. 49, punto V, del escrito de inicio).
V. Por los fundamentos que anteceden, considero que debe modificarse la sentencia apelada únicamente en punto al hito inicial de los intereses, los cuales se calcularán en la forma expresada en el último párrafo del considerando precedente. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
La Dra. Medina , por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina. Es copia fiel del original que obra en el T ° 4, Registro N ° 317, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2008.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, El Tribunal Resuelve:
Modificar la sentencia apelada únicamente en punto al hito inicial de los intereses, los cuales se calcularán en la forma expresada en el último párrafo del considerando IV. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez determinado -por liquidación firme- el monto definitivo de la condena en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a tratar los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios en primera instancia y a fijar los emolumentos correspondientes a la instancia de Alzada.
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina.