Jurisprudencia "Cazabet, Walter "-Haber de las prestaciones. Movilidad

Seguridad social. Previsión social. Haber de las prestaciones. Movilidad. Período posterior al 1/1/2002

Cazabet, Walter O. R. v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 2ª
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2008.
Considerando:

La recurrente se agravia de la movilidad establecida para el período posterior a marzo de 1995, del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 55, ley 18037 y del criterio utilizado para establecer quién debe afrontar el pago de los honorarios.
Respecto de la movilidad para el lapso posterior a marzo de 1995, las tres salas de esta Cámara han fijado diversos parámetros, El pronunciamiento del Alto Tribunal en la causa "Badaro, Adolfo V. v. ANSeS s/ reajustes varios", del 8/8/2006 implicó una espera supeditada a lo que en definitiva resolviera el Congreso, en atención a lo dispuesto por el art. 7, inc. 2, ley 24463.
La sanción de la ley 26198, llevó a replantear la cuestión y, en ese orden, esta sala determinó las pautas consideradas adecuadas para la recomposición de los haberes por dicho período (ver, entre otros, autos "Campolongo Adolfo E. v. ANSeS s/ reajustes varios", expte. 34.867/2003, sent. def. 120791 del 25/4/2007; "Micieli, Salvador v. ANSeS s/ reajustes varios", expte. 52.749/2006, sent. def. 120792 del 25/4/2007: "Miranda, Santiago v. Anses s/ reajustes varios, sent. def. 120.777 del 24/4/2007"; "Castagna, Miguel v. ANSeS s/ reajustes varios" sent. def. 120.912 del 30/4/2007; "Veliz, Ramón R. v. ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 30/11/2005 y en "Astudillo, Wenceslao s/ reajustes", sent. del 6/7/2006, a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la sala).
En este estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 26/11/2007, dictó sentencia en la causa "Badaro, Adolfo V. v. ANSeS s/ reajustes varios", y especificó concretamente los parámetros de movilidad a acordar en el período en crisis. Este pronunciamiento, si bien se encuentra acotado a la citada causa, dado la fuerza moral que reviste la doctrina judicial del Alto Tribunal de la Nación, su cumplimiento se torna insoslayable para los tribunales inferiores.
En ese orden, es importante destacar algunos de sus fundamentos.
Puntualiza que la omisión legislativa sobre la movilidad hasta el año 2006, a partir de la crisis del año 2002, ocasiona un severo deterioro en las condiciones de vida del actor. Destaca la mejora habida en los haberes inferiores a $ 1000, en desmedro del derecho del titular a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado, lesionándose la garantía del art. 14 bis, CN.
Pasa revista de las diferentes disposiciones que recompusieron los haberes más bajos, quedando demostrado con las constancias de la causa la disminución confiscatoria que sufre el haber del accionante, situación que no se revierte con el exiguo incremento acordado por la ley 26198. Sostiene que las prescripciones de esta ley no son las que reclamó el tribunal en la sent. del 8/8/2006, pues establece el incremento anual de las prestaciones para el año 2007, pero no contiene precepto alguno dirigido a resolver la situación de autos vinculada a años anteriores.
Considera que la ley 24463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los beneficios existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160, ley 24241, que había mantenido el art. 53, ley 18037, justifica dicha afirmación y también contribuye a demostrar que el objetivo de la ley 24463 fue la supresión de los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32, ley 24241, y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de remuneraciones individuales, despojándose a los beneficios de parámetros de recomposición.
El Alto Tribunal hace referencia a subas en el nivel de precios del orden del 91,26% en el período examinado y al incremento de los salarios del 88,57% según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, lo cual no se compadece con el exiguo aumento acordado al apelante. Señala la mejora en las cifras de recaudación y balance fiscal de público conocimiento. Destaca la insuficiencia del aumento en el beneficio jubilatorio del accionante para reparar su deterioro en ese lapso. Afirma que si bien los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia de la Corte.
Con base en lo anterior, declara la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463 y dispone que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1/1/2002 y hasta el 31/12/2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Desestima, seguidamente, las objeciones formuladas referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la ley 26198, pues su adecuación sólo podrá ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/2007, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio.
Si bien el Superior Tribunal hace hincapié en que los parámetros señalados se limitan a la causa referida, y a la necesidad de que se dicte una ley específica con pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional, lo cierto es que hasta tanto ello ocurra, es preciso definir los litigios en trámite en los que se plantean reclamos similares.
Las mejoras habidas en los ingresos mínimos no alcanzaron en la misma proporción a aquellos que los superaban, incluidos los inferiores a $ 1000, achicándose a raíz de ello la brecha entre los beneficiarios y deteriorándose el poder adquisitivo de la prestación, no obstante la expectativa de un incremento acorde y equitativo con los aportes realizados en cada caso.
Por ello, la referencia del tribunal cimero a la evolución del nivel de precios y de salarios es trascendental para determinar su incidencia en los haberes, pues sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentuales será suficiente para considerar cumplida la garantía del art. 14 bis, CN.
Al respecto, el Alto Tribunal ha puntualizado que : "No obstante que las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por ello, carecen de fundamento los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes del tribunal sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada" (A. 138. XXXV. "Adriazola, José M. s/ tenencia de arma y munición de guerra" –causa 1862, 6/11/2001, t. 324, p. 3764.)
Ahora bien, en el precedente "Badaro, Adolfo V." el Superior Tribunal de la Nación también ha señalado que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanente que aseguren el objetivo constitucional de salvaguardar el derecho del titular a que su haber de pasividad se mantenga dentro de valores aceptables y acordes al nivel de vida que mantuvo durante su desempeño laboral, lo cual permitiría –además– reducir la litigiosidad y redundaría en beneficio del adecuado funcionamiento del Poder Judicial, por lo que formuló una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática (ver sent. del 26/11/2007, consid. 24°).
No obstante ello, el Congreso de la Nación a través de la ley 26337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año 2008, nada decidió al respecto, limitándose sólo a encomendar al Poder Ejecutivo Nacional la elevación "...de un proyecto de ley referido a la movilidad de las prestaciones previsionales" (ver art. 43).
Planteada así la cuestión, dado que el régimen de movilidad instituido por el art. 7, apart. 2°, ley 24463 fue declarado inconstitucional en dicho precedente, el silencio guardado por los restantes poderes del Estado a las dos exhortaciones formuladas por el Alto Tribunal, y teniendo presente que el objeto de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis, CN. es: "...acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad...", (conf. "Badaro, Adolfo V." sent. del 8/8/2006, consid. 13°), este tribunal considera insoslayable resguardar la integridad económica del haber previsional del actor en forma constante y sin límites temporales, hasta tanto el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional tengan a bien reglamentar la garantía en cuestión a través de una norma de validez general.
Este criterio –por lo demás– compatibiliza con el fin propugnado por la Corte Suprema de Justicia de reducir la litigiosidad en una materia de hondo contenido social (art. 75, inc. 23, CN.), pues impedirá que la parte actora promueva un nuevo y farragoso juicio ordinario por reajuste de haberes, cada vez que su haber previsional pierda poder adquisitivo con relación a los salarios de los trabajadores activos.
Así las cosas, se dicta la ley 26417 que establece pautas de movilidad de las prestaciones del régimen provisional publico. En consecuencia, cabe extender el régimen propuesto por el precedente Badaro, hasta la entrada en vigencia de dicho texto legal.
En virtud de lo anterior corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463, y disponer que el haber de la prestación del actor se ajuste a partir del 1/1/2002 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26417, modif. de su igual, ley 24241 (art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período. El haber que resulte del ajuste propiciado, será el punto de partida para la movilidad que se acuerda en la ley 26417.
Respecto al pedido de inconstitucionalidad del art. 55, ley 18037, toda vez que el mismo no fue objeto de litis al iniciar la, es improcedente el agravio.
En relación al agravio referido a los honorarios, éstos serán soportados de acuerdo a como se impongan las costas, es decir en el orden causado conforme lo determina el art. 21, ley 24463 cuya constitucionalidad ha sido ratificada por el Alto Tribunal en la causa "Arena, Alfredo v. ANSeS s/ reajustes por movilidad"(sent. def. 74868 del 7/10/1999 a disposición en la Mesa de Entradas de la sala).

Por lo expuesto, El Tribunal Resuelve:

1) Revocar parcialmente la sentencia de grado.

2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463, y disponer que el haber de la prestación del actor se ajuste a partir del 1/1/2002 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26417, modif. de su igual, ley 24241 (art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período. El haber que resulte del ajuste propiciado, será el punto de partida para la movilidad que se acuerda en la ley 26417.

3) Confirmar el resto del decisorio en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

4) Imponer las costas de alzada en el orden causado.

5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el ...% de la cantidad que le corresponda por su actuación en primera instancia (conf. art. 14, ley 21839).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.– Luis R. Herrero.– Nora C. Dorado.– Emilio L. Fernández. (Sec.: Amanda L. Pawlowski).