Jurisprudencia - "Chanampa" - Regímenes particulares. Fuerzas Armadas. Haber de retiro

Seguridad social. Previsión social. Regímenes particulares. Fuerzas Armadas. Haber de retiro. Adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable. Decs. 2744/1993, 1104/2005, 1095/2006, 871/2007 y 1053/2008. Carácter general. Naturaleza salarial

Chanampa, Ramón A y otros v. Estado Nacional – Ministerio de Defensa
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 1ª
Buenos Aires, 7 de mayo de 2009.
Visto:
I.– Contra la sentencia que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda mediante la que se reclamó la incorporación en el haber de retiro de los actores, de las sumas instituidas por el decreto 1104/2005, de acuerdo a los fundamentos expresados, accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que, concedidos y expresados los agravios –contestados por la actora–, habilita esta instancia.

II.– Que dada la entidad y trascendencia del planteo articulado, se dispuso (fs. 152) el envío de las actuaciones en vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expide mediante el dictamen de fs. 153/154, (Fisc. n. 2, dict. 25385/2009) con remisión a su vez a la opinión emitida por la procuradora fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Funda, esta magistrado, su posición (ver pto. IV) en sostener que el procedimiento de calculó fijado por los mismos preceptos que crean los adicionales demuestra claramente su incompatibilidad con el carácter particular que se pretende asignar, pues resulta evidente que aun cuando solo lo percibiría el personal que no accede a los suplementos por responsabilidad de cargo o función, por mayores exigencias de vestuario, por zona o por vivienda, o que percibiéndolos no supera los porcentajes antes mencionados, lo cierto es que a la totalidad del personal se le abona al menos el 23%, el 10% o el 9%, según el adicional de que se trate, de su salario bruto mensual.

Y agrega, "De este modo, si bien las normas expresan que los adicionales transitorios se crean 'en los casos que así corresponda', el carácter general que asume su pago –lo que a su vez demuestra que tienen connotaciones salariales– surge de su propio texto, toda vez que todo el personal en actividad cobra los suplementos y compensaciones o los adicionales, o ambos conceptos a la vez, siempre que alcance como mínimo los porcentajes fijados con el fin de preservar 'las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata', con lo cual se aprecia que tienen una significación económica equivalente, como así también una permanente disposición de su pago" (conf. autos "Salas, Pedro A. y otros v. Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo" del 5/12/2008),

Sobre tal base, el magistrado fiscal del fuero, afirma en esencia que "...el esquema salarial contemplado originalmente por la ley 19101 –al cual se ajustaron los suplementos particulares previstos por el decreto 2769/1993, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción– ha quedado desvirtuado a partir de la creación de los adicionales en cuestión, pues del modo previsto para fijarlos por los arts. 5, decretos 1104/2005 y 1095/2006 se desprende que ha devenido en un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad. Por ello, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, no parece razonable atribuirles un carácter particular y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite concluir que se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad..." fundamentos que este tribunal comparte y a los que se remitet por razones de brevedad.

Debe señalarse que idéntica postura asumió la Fiscalía General n. 1, en caso análogo, en autos "Traynor, Jorge P. y, Otros el Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg." por dictamen 25.876 del 72/3/2009.

III.– Además, y atendiendo a que se peticiona la incorporación a sus prestaciones "...también (de) toda otra asignación, cualesquiera sea su denominación, que se otorgue a la generalidad del personal de igual grado en actividad..: (fs. 321, así como que "...las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevivientes a la interposición del recurso extraordinario..." (Fallos 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177; 330:5070, (entre otros), a que se debe hacer efectiva la garantía: constitucional de integralidad de la seguridad social (art. 14 bis, CN,; Fallos 329:3089 y 330:4866, casos "Badaro"), corresponde, ampliar el ámbito de esta decisión, como surge de la doctrina del dictamen de la procuradora fiscal, al expresar: "...A mayor abundamiento, estimo que las consideraciones antes expuestas resultan aplicables a los adicionales creados por el art. 5, decreto 871/2007, que se calculan en el 10% y 6,5% sobre el salario bruto mensual, a partir del 1/6/2007 y del 1/8/2007, respectivamente, como así también a los que se crearon por el art. 5, decreto 1053/2008, que se calculan en el 10% y 9,5% a partir del 1/7/2008 y el 1/8/2008, respectivamente..." (dict. cit.), máxime cuando, como surge desde el punto de vista de lo que en esencia se pretende, se aprecia –en lo que aquí interesa– la igual naturaleza de la que participa esta normativa, en la medida que aquellos decretos y éstos legislan sobre idénticos aspectos (Fallos 302:1564 y 307:1735) y la sucesión en el tiempo que acontece con ellos.

Ello así, además, a los fines de evitar el retorno reiterado y/o el acudir permanente y masivo a estos estrados de los justiciables, que como titulares de créditos de naturaleza previsional son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponden (art. 14 bis, cit.; Fallos 311:1644) para obtener un pronunciamiento en relación con cada plexo normativo de idéntica sustancia, con grave deterioro de la eficiencia en la atención de causas a cargo de este Poder, como es ya público y notorio, mayormente cuando el alto tribunal ha convalidado decisiones con condenas que alcanzan a situaciones análogas y futuras (ver Fallos 305:292 caso "Podrasky, Carmen...") y siempre en el entendimiento que la misión más delicada de la justicia es saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes (Fallos 308:1848).

Asimismo, cabe agregar y de modo destacado, que con la solución expuesta, se respeta y da efectivo cumplimiento a la cláusula de garantía contemplada en el art. 74, ley 19101 tanto como al principio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (conf., entre otros, Fallos 328:4050; 327:3226 –casos "Bilotte" y "Midón").

IV.– En orden a la incorporación al rubro "sueldo" de las diferencias de marras y su consecuencia: el carácter bonificable, que rigen ex nunc (o sea desde el 1/7/2005 en adelante, art. 10, decreto 1104/2005, y así cada una), y más allá del imperativo legal previsto en el art. 54 de la mencionada ley que así lo dispone, acontece que con la vigencia del decreto 1081/2005, vigente también desde el 1/7/2005, esta cuestión ha quedado superada dada la incorporación del concepto "Reintegro de Gastos por Actividad de Servicio" (REGAS) a aquél, y su denominación "Haber Mensual", en adelante (ver B.O. 7/9/2005, arts. 1, 2 y 4 de éste).

V.– El monto final del pago a realizarse, tal como lo ha resuelto la juez a quo , se encuentra restringido por la manera en que se liquidan tales asignaciones al personal en actividad y una decisión que excediera tal límite traería aparejada la ruptura de la regla de proporcionalidad establecida por la ley de fondo y en l cual se sustenta este pronunciamiento (Fallos 325:2161, caso "Costa, Emilia..."), especialmente teniendo en cuenta los incrementos ya acordados al personal retirado (vgr. decretos 1994/2006, 1163/2007 y 1653/2008).

VI.– Las costas de este litigio estarán a cargo de la demandada en ambas instancias (arts. 68, y 279, CPCCN.).

VII.– En cuanto a los honorarios, en función de la solución arribada y el nuevo orden de costas impuesto, corresponde, dadas las características del presente proceso y considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6, 7, 9, 14 y concs., ley 21839 –modif. por la ley 24432– y art. 279, CPCCN. aludido, corresponde regular tales emolumentos a la dirección de la parte actora en el ...% de las sumas resultantes, por la totalidad de la labor desarrollada en ambas instancias.
La Vocalía n. 3 se encuentra vacante (art. 109, RJN.).

Por todo ello, El Tribunal Resuelve:
1.– Confirmar parcialmente la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios con el alcance expresado en los considerandos precedentes.

2.– Establecer que el monto final del pago a realizarse se encuentra restringido por la manera en que se liquidan las asignaciones de autos al personal en actividad.

3.– Revocar el régimen de costas fijado en primera instancia e imponerlas a la demandada en ambas instancias.

4.– Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el ..% de las sumas resultantes, por la labor desarrollada en ambas instancias.

Regístrese, notifíquese y remítanse.– Lilia M. Maffei de Borghi.– Bernabé L. Chirinos. (Sec.: Carlos A. Prota).