Jurisprudencia "Bianchini Angela" - JF San Luis - Restricción impuesta por el decreto 1451/06

Medida cautelar. Proceso de amparo. Restricción impuesta por el decreto 1451/06 y la resolución de ANSeS (GP) 63/06 y 884/06 a los beneficios de la ley 25.994.
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Causa: "Bianchini, Angela y Otros c/ ANSeS s/Amparo"
Juzgado Federal de San Luis, 2/2/07.

1. La denominada medida cautelar innovativa, por su finalidad, tiende a variar el estado de una situación de hecho existente al momento de iniciarse el juicio y por los especiales efectos que persigue, ha sido admitida en supuestos excepcionales en los que la referida situación se originó en actos cuya arbitrariedad e irregularidad se encontraron prima facie acreditados.
2. A los fines de ponderar la procedencia de la medida precautoria, el art. 230 del CPCCN establece entre los requisitos el de la verosimilitud del derecho, que debe ser apreciado en forma sumaria y no es necesario practicar un análisis exhaustivo del mismo, sino solamente verificar que se haya configurado prima facie. Por tratarse de una cuestión de puro derecho, el requisito de la verosimilitud de derecho queda satisfecho en la exposición llevada a cabo por los actores en su escrito de demanda.
3. Los requisitos de verosimilitud del derecho y del peligro que se cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar, y existiendo mayor riesgo de causar daño grave denegando una prohibición de innovar que concediéndola, corresponde hacer lugar a la medida.
4. Encontrándose reunidos los requisitos que hacen a la procedencia de la medida cautelar corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 en cuanto disponen que no se podrán dictar medidas cautelares y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa, ordenando a la ANSeS que se abstenga de aplicar el decreto 1451/06 en su art. 2 y las resoluciones 63/06 y 884/06, mientras tramite el proceso de amparo.
Considerando:
1.- Que a fs. 50/57 comparecen las Sras. Angela Bianchini, Joaquina Sarmiento, Edith Rosa Piquillem, Irma Victoria Ram, María Josefina Ibáñez, María Celina Chacón, María Alaniz, Silveria Rosario Vélez, Clara Delia Jofre, Catalina Kessel, Flora Tetelbaim, Irma Concepción Tello, Petrona Santa Altamirano, Teresa del Carmen Olguín, Elva del Rosario Benaro, Dominga Puebla, Nélida Blanca Reta, Blanca Gabriela Cobarrubia, Martina Sofía Mansilla, Elsa Teresa Fernández, Doraliza Díaz, Elvira Edith Olguín, Elvira Chávez, Elida Rosa Gutiérrez, Ema Muñoz, Nélida Moschella, Nicolasa Angélica Chacón, María Georgina Ascencio, María Luisa Michel, Severiana Morcon, Nélida Ramola, Eva Mafalda Pereira, Aurelia Aliad Cuello, Feliciana Justina Ontivero, Nidia Higinia Aguilera, y Blanca Schmid, con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria María Sosa, e interponen de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de los arts. 1° y conc. de la ley 16.986, en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-, con el objeto de que se declare la ilegitimidad e ilegalidad de la medida adoptada por esa Administración respecto a la aplicación del Decreto 1451/06 (B.O. 23/10/06) y de las resoluciones de la ANSeS (GP) 63/06 (B.O. 25/10/06) y 884/06 (B.O. 25/10/06), reglamentaciones que disponen -por vía de decreto y de simples resoluciones- la derogación de las arts. 4° y 6° de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y la inaplicabilidad de la moratoria de la ley 24.476, sin justificación alguna, violentando los derechos y garantías consagradas por la Constitución Nacional, en sus arts. 14 bis, 16, 17, 18, 27, 28, 29, 31, 33, 99 y en los Tratados Internacionales incorporados a la misma: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 11, 14, 16, 23, 35, 37; Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 8°, 17, 22, 23, 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 8°, 21, 25. 24, 26; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, arts. 2°, inc. 3 y 5, y en especial viola el Protocolo Facultativo de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que la mayoría de los actores son mujeres, pensionadas, amas de casa.
Solicita que expresamente se declaren inconstitucionales los arts. 1° y 2° del decreto 1451/06 en cuanto modifican al art. 4° y 6° de la ley 25.994, restringiendo igualmente el uso de la moratoria dispuesta por ley 24.476 e inhibiendo a los beneficiarios de pensión, de solicitar otro beneficio bajo el amparo de las leyes de jubilación automática o con moratoria que les otorgaba la ley 25.994, el decreto 1454/05 y la ley 24.476 o viceversa, para aquellos jubilados cuyos beneficios fueron otorgados por aplicación de éstas leyes que quieran obtener posteriormente el beneficio de pensión con o sin uso de estas disposiciones legislativas, con costas.
Señala que las accionantes tienen legitimación activa en su condición de pensionados y/o jubilados del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones adjuntando el informe del sistema informativo de la ANSeS donde se acredita que son beneficiarios y en orden a la interpretación y aplicación que hace ANSeS del art. 2° del decreto 1451/06 quedan imposibilitados de ampararse en la moratoria de la ley 25.994 para obtener sus jubilaciones ordinarias o las pensiones como causahabientes, excepto que se pague la totalidad de la deuda que mantienen con la AFIP, en cuanto aportes autónomos se debiten.
Dice que esta circunstancia los excluye y discrimina de un beneficio que hasta el 24/10/06 comprendía a todos los habitantes de la República Argentina que estuvieran en idéntica situación que sus patrocinados, lo que viola flagrantemente el derecho de igualdad jurídica consagrado por el art. 16 de la CN.
Realiza consideraciones bajo los títulos “Antecedentes”; “Oportunidad del planteo formulado”; “Procedencia de la acción intentada”; “Daño actual e inminente”; “Ausencia o insuficiencia de otras vías idóneas”; “Declaración de inconstitucionalidad dentro de la vía del amparo” y manifiesta que habiéndose demostrado que el acto administrativo impugnado es arbitrario y lesivo a los intereses patrimoniales de patrocinados y por sobre todas las cosas a la Garantía de Igualdad ante la ley, solicita se dicte medida innovativa a fin de que la demandada se abstenga de aplicar el Decreto 1451/06 en su art. 2° y de las resoluciones ANSeS 884/06 y 63/06, al sólo efecto de mantener el status quo inicial e impedir que se siga provocando un agravio constitucional violentando el derecho de igualdad jurídica consagrado por el art. 16 de la CN.
Solicita que se declare previamente la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.423, toda vez que implica una clara violación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, y desarrolla fundamentos que hacen a los requisitos de la precautoria requerida, los que se tienen presentes sin transcribir.
A fs. 80 comparecen las Sras. Justina del Carmen Rosales, Juana Nieves Celi, Margarita Gallardo, María Bernardina Gallardo, María Antonia Juárez, Aurora Nina Tobar, Mercedes Inés Baigorria, Angela Ganzer, Teresa Ramona Maza, Emilia Demetria Tula, Sofía Esperanza Marin, María Petrona Zambrano, Generosa Ledesma, Rita Ojeda, Teresa Ochoa, Gregoria Dora González, Petronila Hirma Godoy, Ema del Rosario Ortega, Emilia Asunción Ruiz, Matilde Villalba, Ceferina Valdés, María Josefina Flores, Anita Filomena Sanmartino y el Sr. Domingo Rubén Villegas, quienes adhieren a la demanda de amparo deducida y toman participación en la presente causa.
2.- Que, a fs. 82 obra agregado el dictamen de la Sra. Fiscal Federal.
3.- Que, entrando al análisis de la medida cautelar peticionada, entiendo que corresponde hacer lugar a la misma en virtud de los fundamentos que paso a exponer.
Según lo expone Martínez Botos en su obra “Medidas Cautelares”, edit. Universidad, edición Febrero 1190, pág. 402, “La denominada medida cautelar innovativa, por su finalidad, tiende a variar el estado de una situación de hecho existente al momento de iniciarse el juicio” (C.N.Civ., Sala E, 5/9/85, LL, t. 1986-A, pág. 83). “Por los especiales efectos que la medida cautelar innovativa persigue, ha sido admitida en supuestos excepcionales, en los que la referida situación se originó en actos cuya arbitrariedad e irregularidad se encontraron prima facie acreditados”(C.N.Civ., Sala E, t. 1986-A, pág.83).
Determinado lo que antecede, y, a los fines de ponderar la procedencia de la medida precautoria requerida, el art. 230 del CPCCN, establece las condiciones y requisitos que deben cumplirse a fin de decretar la medida cautelar. Entre los requisitos se encuentra el de la verosimilitud del derecho, que según la doctrina y jurisprudencia debe ser apreciado en forma sumaria, y no es necesaria practicar un análisis exhaustivo del mismo, sino solamente verificar que se haya configurado prima facie. Martínez Botos en su obra “Medidas Cautelares”, Editorial Universidad, pág. 45, dice: “Con las medidas precautorias se pretende impedir que el resultado de un proceso se vea frustrado por las contingencias que puedan acaecer durante el curso de la litis lo que autoriza a sostener que es preferible el exceso en la concesión de las medidas precautorias que la parquedad en negarlas” (C.N. Comercial, Sala D, ED. t. 115 p. 471, N° 46)... “Uno de los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar es la verosimilitud del derecho entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad que solo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo” (C.N.Civ., Sala A, ED. t. 115, p. 471, N° 47)... “La verosimilitud requerida en el art. 230 del Código de rito, en lo que atañe a su análisis, no impone, en principio, la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso cual es necesario para resolver el pleito, sino que basta, al respecto, que el derecho que se trate tenga ‘apariencia’ de verdadero, máxime cuando dicho ordenamiento ritual acuerda a medidas de índole cautelar un carácter esencialmente provisional, de modo que, reexaminada que sean las circunstancias del caso nada impide enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultare justo” (C.N.Cont.Adm.Fed., Sala 2, ED. t. 115, p. 471, N° 54). A ello debe agregarse que si bien igualmente se sostiene que la precautoria reclamada debe ser aplicada con criterio restrictivo respecto de la suspensión de los efectos de los actos administrativos en virtud a la presunción de legitimidad que gozan los mismos, no por ello se impide la procedencia de la medida cuando el solicitante acredita prima facie la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley como para hacer caer esa presunción (C.N.Civ., Sala C, LL, t. 136, p. 1028).
Con la provisoriedad de este pronunciamiento y sin que signifique expedirme sobre el fondo de la cuestión -lo que será motivo de análisis al momento de resolverse en definitiva-, entiendo que los argumentos expuestos por los actores en esta causa en sostenimiento de la medida solicitada, revelan y demuestran aptitud jurídica al reclamo otorgando verosimilitud al derecho en que se funda la petición cautelar en tratamiento, en tanto de ello pueden extraerse claramente los hechos y las razones que se vinculan con la procedencia de la medida; debiendo tenerse presente la jurisprudencia que indica: “Por tratarse de una cuestión de puro derecho, el requisito de la verosimilitud del derecho queda satisfecho (con el alcance de la fundamentación de la medida precautoria) en la exposición llevada a cabo por los actores en su escrito de demanda” (C.N.Com., Sala D, ED. t. 97, p. 567).
Entonces, estando a las razones invocadas por la actora considero que se encuentra acreditado prima facie el requisito de la verosimilitud del derecho como presupuesto de la medida cautelar pretendida, agregando que corresponde, en consecuencia, tener por acreditado el requisito de peligro en la demora, toda vez que, como lo sostiene Martínez Botos (“Medida Cautelares”) en página 52 dice: “... Se ha puesto de relieve asimismo que los requisitos de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar” (C.N.Fed.Cont.Adm., Sala 2, LL, t. 1984-Ap. 459) y que “existiendo mayor riesgo de causar daño grave denegando una prohibición de innovar que concediéndola, y teniendo en cuenta la circunstancia del caso y el carácter provisional de este tipo de medidas (arts. 202, 203 del CPCCN), corresponde hacer lugar a la medida” (a Inst.Adm.Def.Juzgado N° 2, Capital, agosto 31-1988, ED. 1130, con nota de Germán Bidart Campos) (pág. 54 ob. cit.).
Ahora bien, aun cuando lo expuesto nos conduce a la procedencia formal de la cautelar pretendida respecto de la suspensión y/o inaplicabilidad -inter se sustancie la causa- de las normas impugnadas (art. 2°, dec. 1451/06 y resoluciones de la ANSeS 63/06 y 884/06 que afectarían arbitraria o ilegalmente los derechos de los actores, en tanto se encuentran verificados los presupuestos que como requisitos condicionantes de su aceptación exige la ley ritual (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) con la provisoriedad de mérito en la inicial etapa procesal; no obstante, es de advertir que por los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 (también tachados en la acción promovida) se sustituyen los arts. 195 del CPCCN y 62 de la ley 18.345, disponiendo que los jueces no podrán disponer ninguna medida cautelar en supuestos como el presente y a pesar de la facultad jurisdiccional derivada del art. 15 de la ley 16.986; por lo que en tal contexto, necesariamente se impone -a los fines de la viabilidad de la precautoria en su dictado- proceder en esta oportunidad y como incluida en el objeto de la acción deducida, al análisis sobre la inconstitucionalidad endilgada también a esas normas de mención y, en ese arden, entiendo que debe ser declarada la misma por este pronunciamiento y conforme lo permite el art. 43 de la Constitución Nacional, para evitar la permanencia en su aplicación de disposiciones en que se fundan los actos invocados como lesivos a ella, toda vez que, de aceptarse la referida prohibición contenida en los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 (en relación al último párrafo del art. 195 CPCCN que sustituye y similar imposición en el art. 62 de la ley 18.345), se afectan manifiestamente los derechos constitucionales de peticionar y de defensa que les asiste a los administrados, a la par de no resultar conciliable con las atribuciones conferidas al Poder Judicial de la Nación y el principio de división de poderes garantizado por la Constitución Nacional como base del sistema republicano de gobierno adoptado.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia tiene dicho: “... Asimismo, la sustitución del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone el art. 14 de la ley 25.453, al prohibir a los jueces decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier manera perturbe los recursos propios del Estado, ni tampoco imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias, implica, a mi entender, una flagrante y grosera violación de los derechos constitucionales de petición y defensa, respecto del justiciable, y en cuanto a mi calidad de Juez de la Constitución un avasallamiento de la jurisdicción intolerable y violatorio del estado de derecho pues impediría el ejercicio de los deberes a mi cargo, ya que dicha norma habría de limitar las atribuciones del Poder Judicial que el artículo 116 de la Constitución Nacional establece...” (Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7, en los autos N° 25.841/01 “Gerardi, Pedro Angel c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo y sumarísimos”, en pronunciamiento del 14/08/01, tomo XX, registro 3.433, folio 175/181, del que pueden transcribirse consideraciones pertinentes corno las siguientes.
En conclusión, considerando inconstitucional la referida prohibición impuesta por los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 -que así se declara por la presente- y habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos de verosimilitud del derecho con peligro en la demora respecto de la cautela que se persigue y, entendiendo que no existe otra medida cautelar por la cual la accionante pueda resguardar los derechos que invoca, inter se tramite el proceso y se dicte sentencia definitiva, es que con lo expuesto aparecen configurados los presupuestos que hacen a la procedencia de la precautoria solicitada.
La medida que se acoge en este acto se decreta bajo la caución juratoria, la que se encuentra implícitamente prestada por la suscripción de los anexos acompañados con el escrito de demanda.
Por todo ello, constancias de autos, doctrina y jurisprudencias citadas, y atento lo dispuesto en los arts. 1°, 2°, 4°, 8°, 15 y ccts. de la ley 16.986; art. 43 C.N.; y arts. 198, 199, 230, 232 y conc. del CPCCN.
Por lo expuesto, resuelvo:
I) Declarar la competencia del Tribunal, en razón de las personas demandadas.
II) Tener por presentadas a las actoras y al Sr. Domingo Rubén Villegas, por parte en el carácter invocado, constituido domicilio procesal y denunciado el real.
III) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 en cuanto dispone que no se podrán dictar medidas cautelares y, en consecuencia, hacer lugar a la solicitada por los actores, ordenando a la accionada Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S) Delegación San Luis, que se abstenga de aplicar el Decreto 1451/06 en su art. 2° y las Resoluciones ANSeS 63/06 y 884/06, inter tramite este proceso.
IV) Requiérase de la accionada, el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada (art. 8°, ley 16.986), el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco (5) días. Líbrese oficio a sus efectos, haciéndose constar las personas autorizadas para su diligenciamiento y acompañándose las copias pertinentes. Protocolícese y notifíquese. Dr. Alberto Luis Pardo. Juez Federal.