Jurisprudencia - CFSS sala3 - Spinaci, Esther L. v. ANSeS - Ejecución de sentencia. Saldo impago

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 3

Buenos Aires, febrero 2 de 2011.

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

I. Del análisis de autos, surge que la parte actora obtuvo sentencia de reajuste haberes, cuyo incumplimiento -por parte de la ANSeS- dio origen al presente proceso de ejecución. En primer término, el juez de grado, hizo lugar a la acción intentada, ordenó el acatamiento de la manda judicial e impuso las costas por su orden; contra dicho decisorio se alzo la demandada, cuyo recurso fue rechazado.

Devueltos los actuados al juzgado de origen, se aprobó la planilla practicada en autos, sin perjuicio de tener presente los pagos efectuados por el organismo administrativo hasta esa fecha (ver fs. 184/185).

Posteriormente a fs. 224 se presenta la letrada de la actora solicitando el embargo al organismo por el saldo impago de la suma de $ 9.373,06 con más la suma de $ 4.600 por intereses y costas; ello, atento al incumplimiento del ANSeS ante el oficio n. 1907 diligenciado con fecha 24.06.09.

A fs. 225 el a quo rechaza la petición del embargo y aplica astreintes por la suma de $ 50 por cada día de retraso a partir de la fecha de vencimiento del término otorgado, cuya apelación por parte de la actora motiva una nueva intervención de esta Alzada.

II. Teniendo en cuenta las circunstancias expresadas por el juez interviniente en el auto aludido, las cuales comparto y a las que me remito por razones de economía procesal, corresponde confirmar la medida adoptada por el a quo teniendo en cuenta en este caso la voluntad de pago del organismo y la fecha de reclamo del saldo impago (24.06.09).

En razón de lo expuesto, y oído el Ministerio Público, de prosperar mi criterio correspondería: declarar formalmente admisible el recurso deducido; disponer su rechazo y confirmar la resolución atacada en cuanto fue materia de agravios. Atento las particulares circunstancias del caso, corresponde imponer las costas por su orden (art. 68 del CPCCN.).

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. Por proveído del 25.8.09 de fs. 225, teniendo en cuenta los pagos ya realizados por la demandada, el Juzgado Federal de Primera Instancia n. 1 de Rosario desestimó el pedido de embargo por considerar que no se verificaban circunstancias análogas a las tenidas en cuenta por la Sala I al disponerlo de ese modo en la causa "Virgilio, Isabel G." (cfr. C.S.J.N., 29.4.93, "Iachemet, María L."), a la vez que dispuso "intimar al Director de ANSeS para que en el término de 5 (cinco) días proceda al pago de la suma de $ 9.373,06 con más la suma de $ 4.600 estimados provisoriamente para intereses y costas y fijase en cincuenta pesos ($ 50) por cada día de retraso a partir del vencimiento del término otorgado en el presente decreto que se fija como sanción conminatoria o "astreintes" aplicada al organismo previsional, contado dicho plazo a partir de la recepción de la notificación correspondiente. Oficiase".

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la letrada apoderada de la parte actora, Sonia B. Crescente, de fs. 226/227, que insiste en el pedido de embargo, por el que las actuaciones fueron elevadas al Tribunal para su conocimiento.

II. En primer lugar observo que a fs. 228/229 obra una escrito de la misma letrada correspondiente al expte "Eskinasi, María L. c/ANSeS s/ejecución de sentencia, expte. n. 3478, cuyo desglose y agregación a esa causa deberá ser practicado en la instancia de grado, una vez devueltas las actuaciones.

Por otra parte, no ha de pasar inadvertido que el proveído de fs. 225 no fue notificado a la accionada, por lo que el tratamiento del agravio articulado en el memorial de fs. 226/227 no implica pronunciamiento alguno sobre otros puntos contenidos en el despacho del 25.8.09.

III. En lo que hace a la cuestión a resolver, adhiero a la conclusión a que arriba el Dr. Poclava Lafuente en cuanto propicia confirmar la resolución atacada que dispone la intimación de pago.

Por lo expuesto y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 237 (dictamen n. 27698 del 11.3.10 del Sr. Fiscal Subrogante a cargo de la F.G. 2), propongo: 1) declarar admisible el recurso deducido por la parte actora; 2) confirmar la resolución atacada de fs. 225 en cuanto fue materia de agravios y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Costas por su orden (art. 68, párr. 2º CPCCN.).

EL DR. MARTÍN LACLAU DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y oído lo opinado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE:

1) Declarar admisible el recurso deducido por la parte actora;

2) Confirmar la resolución atacada de fs. 225 en cuanto fue materia de agravios y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Costas por su orden (art. 68, párr. 2º, CPCCN.).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase.– Juan C. Poclava Lafuente.– Néstor A. Fasciolo.– Martín Laclau. (Sec.: José M. Giammichelli). (Prosec.: Nicolás J. Rizzi).