Jurisprudencia - CSJN - Ocampo, Benigno A. v. ANSeS - Regímenes diferenciales. Personal embarcado


Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, febrero 8 de 2011.

Vistos los autos: “Ocampo, Benigno Alfredo c/ ANSeS s/ restitución de beneficio - cargo c/ benef.”

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, ordenó el restablecimiento de la jubilación ordinaria que percibía el actor por considerar que las tareas desarrolladas con posterioridad al cese laboral no resultaban incompatibles con el beneficio mencionado, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

2º) Que para decidir de ese modo la cámara consideró que si bien el párrafo 4º del art. 34 de la ley 24.241, impedía a los beneficiarios de prestaciones obtenidas al amparo de regímenes diferenciales reingresar a la misma actividad que había dado origen al beneficio, en el caso esa norma no resultaba de aplicación ya que el demandante se había jubilado a partir del 31 de julio de 1992, según las previsiones de la ley 18.037.

3º) Que la recurrente sostiene que la cámara no ha ponderado en forma adecuada los antecedentes de hecho de la causa y ha vulnerado disposiciones específicas contenidas en los decretos 2098/74, 4257/68 y 6730/68 (personal embarcado), que permitieron que el actor accediera a su jubilación con menos edad que la requerida por la ley 18.037, por lo que considera que el fallo ha pasado por alto el impedimento dispuesto por el art. 34, párrafo 3º, de la ley 24.241, texto según ley 24.347.

4º) Que tales planteos deben ser admitidos pues de las constancias de la causa surge que el titular nació el 20 de mayo de 1938 y que obtuvo su beneficio con fecha 31 de julio de 1992, de modo que no podía jubilarse en los términos del régimen general instituido por la ley 18.037, ya que para esa fecha no contaba con los 60 años de edad requeridos por esta última ley (fs. 1 y 53 del expediente administrativo 10.135/1998).

5º) Que por ser ello así y dado los antecedentes laborales agregados a las actuaciones administrativas mencionadas, no cabe sino inferir que el actor obtuvo su prestación en los términos del régimen diferencial instituido por el decreto 6730/68, que exigía como recaudo contar con 52 años de edad y 20 de servicios. Por tal motivo, el reingreso a la misma actividad laboral era incompatible con la percepción del beneficio previsional, atento a que para ese entonces se encontraba vigente y resultaba de aplicación al caso el art. 34 de la ley 24.241.

6º) Que la conclusión que antecede no puede verse modificada por los planteos del titular formulados a fs. 117/119, en cuanto considera que su situación debe ser juzgada según las disposiciones de la ley 18.037, pues al haberse verificado que los trabajos fueron realizados para las empresas Salerno Hnos. S.A. y Pesquera Claramar S.A., en forma dependiente (fs. 32, 71 y 85 de la causa principal), la referida incompatibilidad estaba prevista por el art. 64, inc. b, de la citada ley, por el decreto 329/77 y por la resolución 39/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

7º) Que, en tales condiciones, corresponde revocar el fallo apelado y confirmar la suspensión del beneficio sólo por el período durante el cual el jubilado retomó sus tareas en las empresas mencionadas (16 de febrero hasta el 13 de marzo de 1995 y desde el 12 al 26 de abril de 1995, fs. 32, 71 vta. y 85 del expediente principal).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido y revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.