Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Oditec SA v. Liberty ART - ART. Cobertura. Contrato de seguro. Reincorporación del asegurado

BUENOS AIRES, 10.05.11

EL DR. NÉSTOR ALBERTO FASCIOLO DIJO:

Como señala el dictamen del Ministerio Público, corresponde a esta Cámara resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 6 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro. 32 en el trámite de la medida cautelar pretendida por la parte actora para que se ordene a la accionada a reincorporarla como asegurada y darle plena cobertura a sus trabajadores dependientes, en el marco de la obligación de asegurarse impuesta a los empleadores por el art. 3 y concordantes de la ley 24.457.

En este orden de cosas cabe señalar que el supuesto descripto no encuadra en ninguna de las hipótesis de competencia judicial contempladas en el art. 46 de la ley 24.557.

En efecto, esa norma sólo contempla la intervención del fuero de la seguridad social en las cuestiones enunciadas en su primer apartado (relativas a las impugnaciones dirigidas contra las resoluciones de las comisiones médicas), en tanto el segundo reserva para la Justicia Civil de Capital Federal las referidas al art. 1072 C.C. e invita a las provincias a adoptar igual criterio y, por último, en el tercero atribuye el conocimiento de las causas por cobro de cuotas, recargos e intereses, etc., a la Justicia Nacional con competencia en lo laboral o los juzgados con competencia en lo civil o comercial de Capital Federal y a los tribunales con competencia civil o comercial en las Provincias.

No obstante ello, considero que cabe declarar la competencia de la justicia nacional del trabajo para conocer del caso, habida cuenta que el seguro obligatorio impuesto al empleador por LRT. se enmarca en el deber de diligencia e iniciativa previsto por el art. 79 de la L.C.T. que le impone “cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan”, entre los que se encuentra la protección de las contingencias cubiertas por el art. 6 de la ley 24.557.

Por lo expuesto y lo concordemente opinado por el Ministerio Público a fs. 51/52 (dictamen nro. 30408 del 20.12.10 de la F.G. 1), propongo: 1) declarar la incompetencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad nro. 6 para conocer del caso y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro. 32 cuya competencia se declara, a los efectos que corresponda. Sin costas (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).

LOS DRES. JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE Y MARTIN LACLAU DIJERON:

Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar la incompetencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad nro. 6 para conocer del caso y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro. 32 cuya competencia se declara, a los efectos que corresponda. Sin costas (art. 68 segundo párrafo CPCCN.). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

Néstor A. Fasciolo. — Martín Laclau. — Juan C. Poclava Lafuente. — Nicolás J. Rizzi José María Giammichelli.