Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Villagra, Calixto - Honorarios

Buenos Aires, 3.05.11

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Según constancias de autos el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia (Pcia. de Chubut) resolvió a fs. 128 regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $ 36.770 (pesos treinta y seis mil setecientos setenta), la representación letrada de la demandada en la suma de $ 23.400 (pesos veintitrés mil cuatrocientos) y del perito contador interviniente en la suma de $ 15.450 (pesos quince mil cuatrocientos cincuenta).

La letrada de la demandada dedujo el recurso de apelación a fs. 141 por estimar altos los montos en cuestión, mientras que el perito interviniente apela por bajos sus honorarios. Sin embargo considero que el agravio del Anses resulta abstracto, toda vez que las costas fueron impuestas por su orden y el organismo no habrá de cargar con los mismos.

Por otra parte, considero que corresponde confirmar lo regulado en la anterior instancia en cuanto a los honorarios del perito atento a la importancia de la labor profesional y el monto del pleito (art. 3 y ccts. del Dto. 16638/57)

Por lo expuesto, propicio rechazar el recurso del perito, declarar abstracta la apelación de la demandada y confirmar el auto apelado. Sin costas (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Juan C. Poclava Lafuente.

EL DOCTOR NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. Por sentencia del 4.9.08 de fs. 75/766, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia hizo lugar a la demanda por reajuste y dispuso el reajuste del haber con intereses según lo indicado en el considerando respectivo, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se practique liquidación final.

Una vez firme y consentido el pronunciamiento, el letrado de la parte actora Néstor Ricardo Mutio Lofrano propuso como Perito al C.P.N. Manuel Antonicelli (fs. 80), de lo que se corrió traslado a la accionada (fs. 81/82) que guardó la callada por respuesta, por lo que el nombrado fue designado a fs. 84 “a efectos de practicar liquidación final ordenada en la sentencia definitiva dictada en autos”.

A fs. 85vta. el designado aceptó el cargo y la demandada acompaño tirillas de telesistema con los montos abonados desde enero de 2002 (fs. 89/109) y las actuaciones administrativas correspondientes (fs. 117).

A continuación, obra el informe de fs. 120/125 elaborado por el C.P. Manuel Angel Antonicelli, según el cual, el haber mensual recalculado al 31.3.10 asciende a $ 8.730,56, vigente para todo el país sin cómputo de zona de $ 6.558,06 y con adicional zona al 40% de $ 9.181,28. Por otra parte, indicó que la retroactividad adeudada ascendía a $ 257.132,11 al 31.3.10, correspondiendo $ 216.715,91 a capital y $ 40.416,20 a intereses a tasa pasiva.

A fs. 126 se corrió traslado de la liquidación a las partes lo que fue notificado por cédula a la demandada (fs. 127) que guardó la callada por respuesta.

A fs. 129, fue aprobada la liquidación de fs. 95/112 y a fs. 131 intimada la demandada a hacer efectivo en el plazo de 10 días el haber mensual reajustado de $ 9.181,28, bajo apercibimiento de sanción diaria y pecuniaria por cada día de retardo.

En atención al pedido de regulación presentado por el experto a fs. 132, por proveído de fs. 133 fueron regulados los honorarios de los Dres. Néstor Ricardo Mutio Lofrano y Enzo Otalora en $ 36.770 (apoderados del accionante), los del Dr. Eugenio Alonso Gómez Carrasco en $ 23.400 (apoderado de la demandada) y los del C.P.N. Manuel Angel Antonicelli en $ 15.450.

La parte demandada, notificada de las regulaciones de su oponente y del perito contador por cédula de fs. 136/vta., apeló a fs. 141 por altos. El experto, anoticiado a fs. 143vta. apeló por baja su regulación a fs. 144.

II. En atención al modo en que fueron impuestas las costas (por su orden) en la sentencia de fs. 75/76, considero que el recurso del organismo por los honorarios de la dirección letrada de la parte actora y del perito contador resulta improcedente, pues —en principio— no le corresponde su pago.

Por lo demás, no surge acreditado en autos que la parte actora (obligada al pago) hubiere sido debidamente notificada de esas regulaciones, por lo que considero mal elevadas las actuaciones a esta alzada.

Por lo expuesto, propongo: declarar mal concedido el recurso de la demandada y mal elevadas las actuaciones a esta instancia con el fundamento y alcances indicados, debiéndose proceder a su devolución al juzgado de origen a sus efectos. Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso del perito, declarar abstracta la apelación de la demandada y confirmar el auto apelado. Sin costas (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase.

Martín Laclau. — Néstor A. Fasciolo. — Juan C. Poclava Lafuente.