Jurisprudencia - CFSS sala 1 - caso Ares, Juan C. - Haber de las prestaciones. Determinación. Escala de deducción


Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 1
Buenos Aires, 1 de Julio de 2011
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 71 y 81/85), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 10 de fs. 67/69.
La demandada se agravia por cuanto el a quo declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 y 3 de la ley 24.463 y del art. 55 de la ley 18.037.
II. Surge de las actuaciones administrativas que la Sala III mediante sentencia definitiva del 30 de abril de 1993, resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 y del art. 1 inc. a) y 2 de la ley 21.864 y ordenó el rejauste del haber. Asimismo, dispuso que mientras rigiera el sistema previsto por la ley 18.037 se reajustara de la forma allí indicada.
Posteriormente, el Alto Tribunal resolvió revocar la sentencia en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241 y ordenó que se aplique según el alcance fijado en el precedente “Chocobar, Sixto Celestino”.
III. Respecto a la aplicación de la escala de deducción dispuesta por el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, concierne señalar que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en autos “Galván Raúl Alfredo c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos” —expte. 3076/06, SI 66.728—, en donde se concluyó que la reducción discutida resulta de aplicación a los regímenes especiales derogados. Ahora bien, en los presentes actuados se nos plantea una situación diversa a la descripta previamente, en cuanto el actor se ha jubilado bajo el amparo de la ley 18.037, es decir, conforme un régimen general actualmente derogado. En este estado de cosas, incumbe efectuar un análisis tendiente a determinar si la escala de deducción puede emplearse a casos como el de autos.
La normativa discutida dispone taxativamente que “...Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de las leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones...estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones...”. Efectuando una interpretación literal del parágrafo parcialmente reproducido se extrae como conclusión que la aplicación de la reducción discutida exige dos requisitos para resultar operativa. Por un lado, demanda que se trate de personas que obtuvieron su haber previsional conforme una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241, y por otro lado, que la ley por la que se obtuvo beneficio no prevea un tope al haber. Si bien, en el caso de autos la titular de autos cumple con el primero de los requisitos mencionados —es decir obtuvo su jubilación por una ley anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241—, observamos que la quita no resultaría aplicable por no cumplirse con el segundo de los requisitos enunciados, ya que la ley por la que la parte actora obtuvo su jubilación —ley 18.037— fijaba en su art. 55 un tope máximo al haber de los beneficiarios, tope éste, que continuó operativo en el inciso 3 del art. 9 de ley 24.463 por disposición del decreto 1.199/2004.
A mayor abundamiento, cabe señalar que lo precedentemente descrito, no se ve alterado aún en aquellos casos en los que un tribunal competente haya declarado la inconstitucionalidad del tope previsto —por el art. 55— en la ley 18.037 por resultar su aplicación confiscatoria.
En igual sentido se ha expedido este Tribunal en el caso “Dorcazberro, Martha c/ANSES s/Ejecución Previsional”, sentencia del 10 de septiembre de 2008.
Por todo lo expuesto corresponde confirmar lo decidido en la sentencia recurrida al respecto.
IV. En orden al agravio referido a la supuesta declaración de inaplicabilidad del artículo 55 de la ley 18.037 y art. 9 inciso 3 de la ley 24.463, el mismo no guarda relación con lo decidido por la Sra. Juez “a quo”, por lo cual debe desestimarse.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de agravios.
II. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463)
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI. — BERNABE CHIRINOS. — VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA.