DECRETO 1197/2004 - SEGURIDAD SOCIAL. REGÍMENES DIFERENCIALES (Y/O ESPECIALES). OTROS. EX TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES S.A. Y FERROPORT S.A. SITUACIÓN PREVISIONAL. MEDIDAS DE CARÁCTER EXCEPCIONAL

del 13/09/2004; publ. 14/09/2004
Visto el expte. 1079/2002 del registro de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de la Producción, y
Considerando:
Que la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, ex Concesionaria de la Terminal Portuaria 6 del Puerto de Buenos Aires, se halla en estado de quiebra, tramitando ese proceso universal ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 1, Secretaría 1, en los autos caratulados “Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima s/quiebra”.
Que desde que se produjera el cierre de la referida terminal portuaria, esto es en el mes de febrero de 1996, el Estado nacional, a través de las áreas competentes, ha instrumentado diversas medidas de asistencia social para los ex trabajadores, que si bien permitieron paliar la grave situación social por la que atraviesan los mismos, no dieron una solución definitiva al conflicto.
Que, entre otros efectos, el cierre de la Terminal Portuaria 6 del Puerto de Buenos Aires, trajo como consecuencia para los ex trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional.
Que dichos ex trabajadores desempeñaban sus tareas en el Puerto de Buenos Aires y se vincularon a la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima en virtud del ap. 15.3 del art. 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional 6/1993, para la “Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo Ciudad de Buenos Aires República Argentina”.
Que, por tal razón, la situación que se crea a partir de la existencia de ex trabajadores que en la actualidad han cumplido con el requisito de edad para acceder al beneficio, pero que no han podido completar la cantidad de años de servicios mínimos exigidos por la legislación, así como de aquellos otros que, habiendo accedido al beneficio previsional, no han podido computar las remuneraciones que hubieran percibido hasta la fecha de solicitud del respectivo beneficio, genera un conflicto de larga data que es menester solucionar a través de la intervención que en la materia compete al Estado nacional, con el fin de garantizar la preservación de la paz social.
Que por lo expuesto resulta justificado que el Estado nacional adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemática social planteada, sin que ello implique el reconocimiento de hechos y derecho alguno, tendientes a resolver en forma definitiva la carencia de cotizaciones previsionales de los ex trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, durante el período que se extiende desde el mes de septiembre del año 1995, fecha a partir de la cual dejaron de hacerse efectivas las remuneraciones a su cargo y hasta el último día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Que en consecuencia, corresponde el cómputo de los períodos de inactividad que se hubieren producido en el lapso antes indicado, previo cargo por una suma equivalente a la que hubiera correspondido ingresar por contribuciones patronales.
Que en similar situación se encuentran, a la fecha, aquellos ex trabajadores de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que con arreglo a lo establecido en la ley 23696 , se desvincularon de ésta y comenzaron a prestar servicios para la firma Ferroport Sociedad Anónima, oportunamente titular del permiso de uso otorgado mediante resolución 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y con posterioridad caducado por resolución 123 de fecha 24 de octubre de 2000 de la ex Administración General de Puertos Sociedad de Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Infraestructura y Vivienda, dejando de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del día 27 de noviembre de 1998.
Que la autoridad de aplicación de ese ámbito es la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que los recursos dinerarios que se deban aportar para solventar el cargo referido, estarán a cargo de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que la presente medida tiene carácter excepcional y se encuentra fundada en la grave situación social que padecen los ex trabajadores alcanzados, resultando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el art. 9 del decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional, y en la ley 25561 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– (Texto según decreto 1409/2006, art. 1 ) Los ex-trabajadores que se indican en los incisos a), b), c), d) y e), podrán computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el art. 6 del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en cada caso se indica y el último día del mes anterior al de reingreso a la actividad laboral o inicio del trámite jubilatorio:
a) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores que han pertenecido al ex- Ente de Contratación y Garantización (EN.CO.GAR.) que se han desempeñado dentro del ámbito del Puerto Buenos Aires, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
b) Desde el 1º de septiembre de 1995, los ex - trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anonima, contemplados en el Apartado 15.3 del art.15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional 6/93 para la “Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo - Ciudad de Buenos Aires - República Argentina, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, EMPLEO y Seguridad Social.
c) Desde el 1º de septiembre de 1995, los ex - trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, que sin estar comprendidos en el inciso anterior, se han desempeñado en tareas abarcadas en el régimen diferencial que establece el decreto 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, o que hubiesen sido asimiladas por actos posteriores, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secteraría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
d) Desde el 27 de noviembre de 1998, los ex - trabajadores integrados laboralmente a la firma Ferroport Sociedad Anónima, en virtud del Permiso de Uso otorgado por resolución 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo al padrón que deberá elaborar dicha Sociedad del Estado, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
e) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores no comprendidos en los incisos precedentes que hayan desarrollado sus tareas en el ámbito del Puerto Buenos Aires en actividades comprendidas en las disposiciones del régimen instaurado por el decreto 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas posteriormente a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese régimen, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secteraría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 1.- (Texto originario) Los ex trabajadores que se indican en los incs. a) y b), podrán computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el art. 6 del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en cada caso se indica y el último día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial:
a) Desde el 1 de septiembre de 1995, los ex trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, contemplados en el ap. 15.3 del art. 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional 6/1993 para la “Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo Ciudad de Buenos Aires República Argentina”; y
b) Desde el 27 de noviembre de 1998, los ex trabajadores integrados laboralmente a la firma Ferroport Sociedad Anónima en virtud del permiso de uso otorgado por resolución 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 2.– (Texto según decreto 1409/2006, art. 2 ) Las certificaciones del período de inactividad deberán ser solicitadas por los trabajadores o sus causahabientes con derecho a pensión, dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, y sólo serán entregadas previa declaración jurada de que no poseen reclamo pendiente en sede administrativa ni judicial por cuestiones laborales y/o previsionales, relacionadas con el reconocimiento del período de inactividad de que se trata, exceptuada la situación prevista en el art. 7 , inciso a) del mismo decreto.
Art. 2.- (Texto originario) La certificación del período de inactividad deberá solicitarse dentro de los ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por los ex trabajadores indicados en el artículo anterior o sus causahabientes con derecho a pensión.
Art. 3.– La certificación del período de inactividad conllevará a la formulación de cargo conforme las siguientes pautas:
a) Se considerará una base imponible mensual equivalente a la que corresponda al promedio de las últimas seis (6) remuneraciones efectivamente percibidas durante el lapso inmediatamente anterior al período certificado por inactividad.
b) La contribución patronal será del dieciséis por ciento (16%).
c) El cargo que se determine por aplicación del inciso anterior no devengará accesorio alguno.
d) No existirá cargo por aportes personales.
Art. 4.– Autorízase a la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, como medida de excepción, a destinar la suma que correspondiere para abonar el cargo a que hace referencia el artículo anterior, lo que no implicará de modo alguno por parte de dicha administración general y/o del Estado nacional, reconocimiento de hechos y/o derechos respecto de los ex trabajadores citados en el art. 1 del presente decreto, ni podrá hacérselo valer a ningún efecto, salvo el específicamente establecido en esta medida.
Art. 5.– (Texto según decreto 1409/2006, art. 3 ) La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2007. La Administración Nacional de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, no supeditará el cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.
Art. 5.- (Texto originario) La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2005. La Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, no supeditará el cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.
Art. 6.– Los servicios reconocidos conforme el derecho que acuerda el presente decreto tendrán los siguientes alcances:
a) Serán computados a los fines de la determinación de la caja otorgante del beneficio.
b) Serán considerados como prestados en relación de dependencia y su carácter será el mismo bajo el cual sus titulares desarrollaron tareas en las empresas mencionadas en el art. 1 del presente decreto, durante su efectiva prestación laboral.
c) Podrán ser utilizados a los fines del cumplimiento del requisito previsto por el inc. c) del art. 19 de la ley 24241 y sus modifs.
d) A los fines del promedio remuneratorio necesario para calcular la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, ambas previstas por la ley 24241 y sus modifs., los períodos comprendidos en la presente norma que debieran, en su caso, computarse serán considerados con la remuneración mensual que se corresponda con la base imponible a que se refiere el inc. a) del art. 3 del presente decreto.
e) La misma remuneración indicada en el punto anterior es la que deberá considerarse para el cálculo del ingreso base del retiro por invalidez o pensión.
Art. 7.– (Texto según decreto 1409/2006, art. 4 ) Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido comprendidos en el art. 1 del presente decreto podrán solicitar a la Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente del” “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el reajuste de su haber basado en:
a) El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992, o el 1º de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y
b) La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber, la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule.
Art. 7.- (Texto originario) Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido trabajadores de las empresas comprendidas en el art. 1 del presente decreto podrán solicitar a la Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el reajuste de su haber basado en:
a) El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 1 de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y
b) La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule.
Art. 8.– La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, cada una en la órbita de su competencia, quedan facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.
Art. 9.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 10.– Comuníquese, etc.
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