Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso “FERNANDEZ NIEVES - Inconstitucionalidad Resolución ANSeS 884/2006 - Trabajadores autónomos. Facilidades de pago.


En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 30 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “FERNANDEZ NIEVES C/ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 40/41, que hace lugar parcialmente a la demanda, declarando para el caso de autos la inconstitucionalidad de la Resolución n° 884/06 y del Dto. 1451/06, ordenando al organismo demandado a liquidar y abonar a la actora el beneficio otorgado n° 15-0-4220293-0 el 01/06/2009.
ANSeS se agravia que el a quo la condene a otorgar el beneficio provisional en contradicción con las normas y reglamentaciones que rigen la materia. Por otro lado afirma que el objetivo del organismo de “priorizar” se dirige a lograr la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio, pero que no se trata de una limitación o un impedimento para acceder al beneficio previsional, sino simplemente priorizar los que estaban en peores condiciones socio-económicas. Finalmente, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución n° 884/06 así como de la imposición de las costas a su exclusivo cargo.
Ingresando al análisis de la cuestión de fondo, considero que la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho.
En primer lugar, surge de las constancias de la causa que el organismo otorgó a la actora, el 01/06/09 el beneficio solicitado al amparo de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (art. 6), tramitado en el expediente administrativo n° 24-27-03778542-9-990-1, condicionado su goce por la aplicación de la Resolución n° 884/06.
En primer lugar cabe destacar que la resolución 884/06 utilizada por la demandada como fundamento de la suspensión empezó a regir el 25/10/06 (conforme art. 10) con lo cual el organismo otorgó el beneficio en vigencia de la misma.
Al respecto y en cuanto a la conducta llevada a cabo por la demandada, que claramente incurrió en “vía de hecho” disponiendo de forma unilateral la suspensión del beneficio que había otorgado, incumpliendo de este modo el procedimiento establecido para la revocación de un acto de alcance particular debidamente notificado, me remito a los fundamentos expresados en los autos “OJEDA JUANA VERTA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS” Sent.Def. n° 127798 del 25.11.08 y en “MIRE ZULEMA ROSA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS “ Sent. Def. n° 127797 del 25.11.08 por razones de brevedad.
Sentado lo anterior, cabe destacar que el art. 6 de la ley 25.994 establece: “Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.
El decreto 1.451/2006 en el art. 2 dispone: “Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6° de la Ley N° 25.994 y en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 24.476, modificados por los artículos 3° y 4° del Decreto N° 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
La resolución 884/06 en el art. 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24.476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”
En relación a la Resolución 884/06, esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.
Ello así, considero que la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré se confirme la sentencia recurrida.
Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N., sent. del 2/7/81, “Baliarda José Luis”, Fallos 303:917; sent. del 27/6/85, “Capitán Jorge Santa Ana”, Fallos 307:1018).
En lo que atañe al Decreto 1.451/2006, dicha norma reglamenta la ley 25.994. Esta última ha perdido vigencia dado que su prórroga fue dispuesta hasta el 30 de abril del 2007 inclusive, con lo cual los beneficios ya han sido otorgados tomándose abstracto el orden de prelación dispuesto por el decreto que se cuestiona. “No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho” (CSJN, “Casime, Carlos A. c/E. N.” sent. del 20/2/01).
En cuanto a las costas, resulta de plena aplicación al caso, el art. 14 de la ley 16.986 que rige el presente proceso de amparo.
Dicha disposición prevé como única excepción a la regla de que las costas deben imponerse al vencido, la circunstancia de la cesación del acto u omisión en que se fundó la acción deducida, antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto en el art. 8 de la referida ley 16.986.
Ello así, y en tanto la conducta de la demandada no se adecuó a la eximente aludida, no existe razón alguna para que no deba soportar las costas del juicio (C.F.S.S., Sala I, “Oviedo, Julio c/ANSeS”, sent. int. 45225, del 30/10/97).
Es dable recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “De la Horra, Nélida c/ ANSeS”, sentencia del 16/03/99 (Fallos, 322:464), las específicas disposiciones del citado art. 14 de la ley 16.986 no han sido alteradas por el dictado de la ley 24.463.
Por lo expuesto, habiendo dictaminado el Sr. Representante del Ministerio Público, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada a cargo del apelante vencido (art. 14 ley 16.986) y 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 25% de lo que corresponda por su desempeño en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el vocal que me precede en orden de votación, pues comparto la opinión de que la Resolución (D.E) A.N.Se.S n° 884/2006 exorbita la potestad reglamentaria por no tener respaldo en fuente legal alguna, motivo por el cual resulta carente de eficacia jurídica.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Luis René Herrero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, habiendo el Sr. Representante del Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada a cargo del apelante vencido (art. 68 del CPCCN) y 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 25% de lo que corresponda por su desempeño en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. — NORA CARMEN DORADO. — LUIS RENE HERRERO.