RESOLUCION 4/2013-CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL (C.N.E.P. y S.M.V. y M.)- Fijación del SMVyM-25/07/2013
VISTO el Expediente Nº1.095.096/2004 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº24.013 y sus
modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº2725 de fecha 26 de
diciembre de 1991, el Decreto Nº1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la
Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº2 de fecha 22 de julio de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el
salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley
Nº24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de
la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de
Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de
la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de
la adecuación entre ambos.
Que según lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley
Nº24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS
TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión
plenaria del día 25 de Julio de 2013.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por décimo año
consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura
democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones
y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de
Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MINIMO, VITAL Y MOVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores
comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº20.744 (t.o. 1976), de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el
Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas
las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140
de la Ley Nº24.013, de:
A) A partir del 1° de Agosto de 2013, en PESOS TRES MIL
TRESCIENTOS ($3.300.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la
jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la L.C.T., con
excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera
parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de
PESOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($16,50) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
B) A partir del 1° de Enero del año 2014, en PESOS TRES
MIL SEISCIENTOS ($3.600.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la
jornada legal completa conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de
las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del
mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS
DIECIOCHO ($18,00) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.