El contribuyente de la referencia
apeló el acto administrativo dictado por la autoridad recaudadora que determinó
de oficio la obligación tributaria relativa al Impuesto al Valor Agregado por
diferentes posiciones mensuales de los años fiscales 2004 al 2007 inclusive
juntamente con sus accesorios y difirió la aplicación de la multa a tenor del
artículo 20 de la Ley N° 24.769.
El ente recaudador, en este
conflicto, promovió la excepción de cosa juzgada dado que el contribuyente,
durante el procedimiento de determinación de oficio, pidió una vista de las
actuaciones con la consecuente suspensión de plazos de conformidad con el
artículo 76 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 19.549 y, por consiguiente,
el Fisco, al no ponderar dicho pedido de vista, consideró que el recurso de
apelación promovido por el apelante fue presentado extemporáneamente.
En ajustada síntesis, el foco del
conflicto radicó en si la interposición de una vista en el marco del régimen
procesal administrativo suspendía (o no) el plazo para interponer el recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Naturalmente, el contribuyente
arguyó la procedencia de la suspensión de términos procesales en mientras que
el Fisco Nacional esbozó la postura contraria.
El Tribunal competente, en su
decisión, hizo lo siguiente:
a) Evaluó, en forma pormenorizada, los
antecedentes de hecho de la controversia así como la legislación aplicable
(Leyes N° 11.683 y 19.549 con sus respectivos Decretos Reglamentarios);
b)
Remarcó que el artículo 76 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 19.549 hace
lugar a la suspensión de los plazos con el mero pedido de vista por parte del
administrado;
c) Subrayó que el artículo 116 de la Ley N° 11.683 estipula el
carácter supletorio de la Ley N° 19.549 en materia procesal tributaria;
d) Citó
jurisprudencia que avalaba su postura (CNACAF: Sala 2, "Jorge Ariel
Durán" del 9.2.10; Sala 4, "Polit S.A." del 4.12.07; Sala 5,
"Tarditti Cereales S.A." del 19.9.09; Sala 3, "Macoser" del
6.5.08; y Sala 1, "Asociación Mutual de Asociados y Adherentes" del
30.3.10; entre otros) en el sentido de que el mero pedido de vista suspende
automáticamente los plazos; y
e) Enfatizó que el pedido de vista, al importar
el acceso de las actuaciones administrativas, era (y es) una herramienta
trascendente para organizar del particular frente al reclamo del Estado.
Lo dicho llevó al Tribunal Fiscal
de la Nación a revocar la excepción articulada por el Fisco siendo el
pronunciamiento favorable al particular apelante.
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