LEY 4909 - Río Negro - Colegios y consejos de profesionales -- Autorización para crear, organizar y administrar sistemas de jubilaciones, pensiones y retiros, con carácter obligatorio para sus matriculados, colegiados o asociados - Sustitución de los arts. 1° y 2° de la ley 2795 - 2/12/2013

LEY 4909 - Río Negro - Colegios y consejos de profesionales -- Autorización para crear, organizar y administrar sistemas de jubilaciones, pensiones y retiros, con carácter obligatorio para sus matriculados, colegiados o asociados - Sustitución de los arts. 1° y 2° de la ley 2795 -  2/12/2013

Art. 1° - Se modifica el Art. 1° de la ley D Nº 2795, el que queda redactado de la siguiente manera:
 
"Artículo 1º - Se faculta a los Colegios y Consejos de Profesionales creados por ley o instituciones de similares características con personería jurídica otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, que nucleen graduados en universidad nacional, provincial o privada, autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional o por quien tenga especial facultad legal para habilitar el ejercicio de profesión reglamentada, a crear, organizar y administrar sistemas de jubilaciones, pensiones y retiros, con carácter obligatorio para los matriculados de su profesión o colegiados o asociados, en los términos del Art. 3°, inciso b), apartado 4) de la ley nacional n° 24.241."
 
Art. 2º - Se modifica el Art. 2° de la ley D N° 2795, el que queda redactado de la siguiente manera:
 
"Artículo 2° - Los sistemas de jubilaciones, pensiones y retiros, podrán ser instrumentados a través de las Cajas Previsionales que reúnan a los profesionales comprendidos en el Art. 1° y que se hayan inscripto en la matrícula para A el ejercicio privado de la profesión en la Provincia de Río Negro.
 
Quedarán exceptuados de la pertenencia obligatoria establecida anteriormente aquellos profesionales que se desempeñen en el Estado Nacional, Provincial o Municipal con dedicación exclusiva que conlleve retención o afectación del título que impida el ejercicio fuera de la órbita de actuación referida, mientras dure esa afectación o incompatibilidad.
 
No obstante, el profesional está obligado a denunciar de inmediato el cese de la restricción de ejercicio sin perjuicio de serle exigible el cumplimiento de sus obligaciones previsionales desde la fecha de cese y cuando éste sea  conocido."
 
Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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