Jurisprudencia-CSJN-DEJEANNE OSCAR ALFREDO-Pedido de inconstitucionalidad del Impuesto a las ganancias aplicado sobre haberes jubilatorios-10/12/2013

Jurisprudencia-CSJN-DEJEANNE OSCAR ALFREDO-Pedido de inconstitucionalidad del Impuesto a las ganancias aplicado sobre haberes jubilatorios-10/12/2013

Los actores inician una acción de amparo contra la AFIP por considerar que el impuesto a las ganancias aplicado sobre sus haberes jubilatorios resulta confiscatorio y piden se declare la inconstitucionalidad de la norma que establece el gravamen (1).
En primera instancia, el Juez Federal de Corrientes rechaza el amparo pero la Cámara Federal de Apelaciones revoca la sentencia y admite la acción, declarando la inconstitucionalidad de la ley impositiva respecto de las jubilaciones de los amparistas.
Para así resolver, la Cámara interpreta que el amparo es la vía idónea pues se trata de una cuestión de puro derecho, que no requiere mayor debate ni prueba y surge con claridad la lesión a derechos reconocidos por la Constitución Nacional (de igualdad ante la ley, de propiedad y de legalidad, entre otros). Con cita de jurisprudencia, para la Cámara, los haberes cobrados por los jubilados no son una ganancia sino una prestación de otra naturaleza al constituir el pago de un débito que la sociedad tiene a favor de la clase pasiva y, como tal, no está sujeto a tributo alguno dado su carácter alimentario. Afirma que el impuesto, al gravar las rentas del trabajo personal, pretende alcanzar el producto económico de la actividad humana, en dinero o en especie, circunstancia que no existe cuando se trata de jubilados.
Contra el fallo de Cámara, la AFIP interpone recurso extraordinario fundada en que el amparo no es una vía válida para discutir estos temas ya que los actores alegaron que el tributo confiscaba sus haberes y, por tanto, hay que debatir y probar. Sobre la cuestión de fondo, la AFIP dice que el impuesto a las jubilaciones es una opción política del legislador que no puede ser revisada por el Poder Judicial sin que exista prueba concreta que demuestre el agravio constitucional.
Acerca del amparo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se remite al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal -Dra. Laura Monti- dictado el 17 de octubre de 2011 y recuerda su postura en el sentido que constituye un recurso de excepción, que no se admite cuando no existe arbitrariedad e ilegalidad manifiesta o cuando la eventual invalidez del acto o conducta impugnada requiere mayor discusión y prueba, situaciones que deben acreditarse para que proceda el amparo (doctrina de Fallos 319:2955; 321:1252 y 323:1825*, entre otros y 303: 419 y 422*). También menciona que la reforma constitucional de 1994 no modificó el alcance ni el carácter de esta acción al incluirla en su art. 43 que dice que "… toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo". Así, mantiene su postura de excluir del amparo a aquellos casos que, por sus circunstancias, exigen mayor debate y prueba de modo que es imprescindible acreditar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y la afectación de derechos y garantías constitucionales.
Para el Alto Tribunal, la AFIP tiene razón pues el amparo no es la acción idónea para cuestionar el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales y agrega que, en este caso concreto, los actores no demostraron la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ni el perjuicio que les produce el tributo aplicado. Por el art. 2 de la ley del gravamen, constituye ganancia los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (texto según ley 25.414 vigente al momento de la retención del impuesto que origina este amparo) y, en tal sentido, la Corte aclara que, cuando interpretó un concepto similar contenido en el art. 1 de la ley 11.682 (2), dijo que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, hay signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. En síntesis, la idea de periodicidad es clara ya que el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir y la periodicidad del rédito induce que hay una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, que se debe también "mantener y conversar" pues sólo así se podrán mantener y conservar los réditos, según la definición legal (Fallos: 209:347*). Para que las personas físicas y sucesiones indivisas paguen impuesto, nuestro legislador tomó la "teoría de la fuente, teoría clásica de la renta o renta producto" (art. 2, ley del impuesto, criterio aplicado en reciente fallo dictado por esta misma Corte el 17 de junio de 2009 en "De Lorenzo Amelia Beatriz c/DGI" (3).
Los montos cobrados por los actores jubilados encuadran dentro de la ley del impuesto a las ganancias y la decisión del Poder Legislativo constituye una cuestión ajena al Poder Judicial a quien no le corresponde decidir sobre la bondad y conveniencia de un sistema tributario sino que sólo debe declarar si repugna o no a los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 223:233; 318:676*). En este caso, en donde la sentencia de la Cámara Federal de Corrientes trató la cuestión como de puro derecho, los actores no aportaron prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad que se le atribuye al accionar del Estado y tampoco probaron el monto del impuesto que, en definitiva y anualmente, debían abonar ni el total de sus rentas para conocer los efectos confiscatorios invocados. El Alto Tribunal aclara que esta decisión no importa abrir juicio definitivo sobre la legitimidad del derecho que les asiste, lo cual podrá ser discutido por la vía pertinente.
La Corte declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada, con costas (4).


* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar

(1) Es el art. 79, inciso c), texto vigente de la ley 20.628, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(2) La ley 11.682 (B.O.: 12/01/1933) de impuesto a los réditos, predecesora de la ley del impuesto a las ganancias.
(3) Fallo comentado en esta columna en esta columna del "Suplemento Fiscal & Previsional" publicado el lunes 13 de octubre de 2009.
(4) En disidencia, la dra. Carmen Argibay considera que el recurso extraordinario presentado por la AFIP no refuta los fundamentos de la sentencia apelada y propone rechazarlo, con costas.


Publicado en http://www.cronista.com/fiscal/-Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20140310-0006.html

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