Jurisprudencia-CSJN-BOZZANO RAUL JOSE-Ley 11683-Responsabilidad solidaria. Procedencia de una determinación de oficio contra el responsable solidario por obligaciones no cumplidas por la sociedad deudora principal-11/2/14
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la nulidad de la resolución de la AFIP por la cual determinó de oficio la obligación impositiva de Raúl Bozzano como responsable solidario por deudas de la empresa Carnes Santa María S.A. en el impuesto a las ganancias (período 2003) y en el I.V.A. (períodos julio 2002 a agosto 2004), más intereses y multa, por aplicación del art. 8 inciso a) de la ley 11.683 (1).
Para la Cámara, la obligación tributaria de la sociedad, que es la deudora principal, no estaba firme porque las respectivas determinaciones de oficio de impuestos habían sido apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación y, por ello, consideró que el ente recaudador no podía válidamente iniciar un procedimiento administrativo contra el responsable solidario para obtener el pago de la deuda que aún estaba en discusión.
La AFIP interpuso recurso ordinario de apelación contra el fallo de Cámara, el cual fue concedido y fue declarado formalmente procedente por dirigirse contra una sentencia definitiva dictada en una causa en donde la Nación es parte y el monto disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo legal (2).
Según el organismo fiscal, el fallo apelado contiene una errónea interpretación de la ley 11.683 (art. 8 inciso a) y arts 17 y 18 inciso a) y de la jurisprudencia sentada en la causa "Brutti Stella Maris" (Fallos: 327:769*) por sentencia del 30 de marzo de 2004. Ello, así, pues por el citado art. 8, responden con sus bienes propios y en forma solidaria con los deudores directos del impuesto y, si los hubiere, con otros responsables de ese mismo gravamen (sin perjuicio de las sanciones por infracciones cometidas), aquellos responsables enumerados expresamente por la ley (3). La responsabilidad solidaria existe cuando el deudor principal no cumple con sus deberes tributarios y no abona el impuesto debido dentro del plazo de 15 días de intimado a regularizar su situación fiscal (segundo párrafo, art. 17, ley 11.683). Esta responsabilidad personal y solidaria no rige para quienes demuestren a la AFIP que sus representados, mandantes, etc. los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes.
La Corte advierte que, para interpretar la norma sobre responsabilidad solidaria involucrada, hay que tener en cuenta las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320: 2145*). Recuerda que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso previstas por la norma (Fallos: 323:620; 325:830). Según estos principios, el art. 8 inciso a de la ley 11.683 no requiere que la determinación de oficio al deudor principal haya quedado firme sino que es suficiente que se le haya cursado la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en la ley, sin que la intimación haya sido cumplida. En igual sentido, en la causa "Brutti" (Fallos: 327:769) la Corte dijo que la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria sólo puede ser dictada por la AFIP una vez vencido el plazo de la intimación cursada al deudor principal y sólo ante el incumplimiento del deudor principal, se habilita en forma subsidiaria la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena. En este caso, los recaudos legales están cumplidos pues los actos administrativos que determinaron de oficio la obligación tributaria de la empresa fueron dictados el 28 de diciembre de 2006 y notificados el 8 de febrero de 2007 mientras que la resolución respecto del responsable Bozzano se dictó el 28 de noviembre de 2008.
El Alto Tribunal concluye que la interpretación del artículo 8 inciso a de la ley 11.683 no permite incorporar el requisito de la firmeza del acto administrativo que determina de oficio el impuesto del deudor principal por cuanto la ley nada dice al respecto. Es más, la ley 11.683 resguarda el derecho de defensa de las personas a quienes el ente fiscal pretende atribuir responsabilidad por la deuda de un tercero al establecer que, a tal fin, la AFIP debe sujetarse al procedimiento de determinación de oficio previsto en el art. 17 de la ley 11.683, lo cual implica que la resolución fiscal pueda ser apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación, como sucedió en este caso y permitirle al responsable formular su defensa con amplitud ante dicho Tribunal.
La Corte revoca la sentencia apelada, con costas en todas las instancias al actor vencido (art. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y ordena devolver este expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre las cuestiones invocadas por el actor en su apelación, teniendo en cuenta lo decidido en este caso.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la nulidad de la resolución de la AFIP por la cual determinó de oficio la obligación impositiva de Raúl Bozzano como responsable solidario por deudas de la empresa Carnes Santa María S.A. en el impuesto a las ganancias (período 2003) y en el I.V.A. (períodos julio 2002 a agosto 2004), más intereses y multa, por aplicación del art. 8 inciso a) de la ley 11.683 (1).
Para la Cámara, la obligación tributaria de la sociedad, que es la deudora principal, no estaba firme porque las respectivas determinaciones de oficio de impuestos habían sido apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación y, por ello, consideró que el ente recaudador no podía válidamente iniciar un procedimiento administrativo contra el responsable solidario para obtener el pago de la deuda que aún estaba en discusión.
La AFIP interpuso recurso ordinario de apelación contra el fallo de Cámara, el cual fue concedido y fue declarado formalmente procedente por dirigirse contra una sentencia definitiva dictada en una causa en donde la Nación es parte y el monto disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo legal (2).
Según el organismo fiscal, el fallo apelado contiene una errónea interpretación de la ley 11.683 (art. 8 inciso a) y arts 17 y 18 inciso a) y de la jurisprudencia sentada en la causa "Brutti Stella Maris" (Fallos: 327:769*) por sentencia del 30 de marzo de 2004. Ello, así, pues por el citado art. 8, responden con sus bienes propios y en forma solidaria con los deudores directos del impuesto y, si los hubiere, con otros responsables de ese mismo gravamen (sin perjuicio de las sanciones por infracciones cometidas), aquellos responsables enumerados expresamente por la ley (3). La responsabilidad solidaria existe cuando el deudor principal no cumple con sus deberes tributarios y no abona el impuesto debido dentro del plazo de 15 días de intimado a regularizar su situación fiscal (segundo párrafo, art. 17, ley 11.683). Esta responsabilidad personal y solidaria no rige para quienes demuestren a la AFIP que sus representados, mandantes, etc. los colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes.
La Corte advierte que, para interpretar la norma sobre responsabilidad solidaria involucrada, hay que tener en cuenta las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320: 2145*). Recuerda que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso previstas por la norma (Fallos: 323:620; 325:830). Según estos principios, el art. 8 inciso a de la ley 11.683 no requiere que la determinación de oficio al deudor principal haya quedado firme sino que es suficiente que se le haya cursado la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en la ley, sin que la intimación haya sido cumplida. En igual sentido, en la causa "Brutti" (Fallos: 327:769) la Corte dijo que la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria sólo puede ser dictada por la AFIP una vez vencido el plazo de la intimación cursada al deudor principal y sólo ante el incumplimiento del deudor principal, se habilita en forma subsidiaria la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena. En este caso, los recaudos legales están cumplidos pues los actos administrativos que determinaron de oficio la obligación tributaria de la empresa fueron dictados el 28 de diciembre de 2006 y notificados el 8 de febrero de 2007 mientras que la resolución respecto del responsable Bozzano se dictó el 28 de noviembre de 2008.
El Alto Tribunal concluye que la interpretación del artículo 8 inciso a de la ley 11.683 no permite incorporar el requisito de la firmeza del acto administrativo que determina de oficio el impuesto del deudor principal por cuanto la ley nada dice al respecto. Es más, la ley 11.683 resguarda el derecho de defensa de las personas a quienes el ente fiscal pretende atribuir responsabilidad por la deuda de un tercero al establecer que, a tal fin, la AFIP debe sujetarse al procedimiento de determinación de oficio previsto en el art. 17 de la ley 11.683, lo cual implica que la resolución fiscal pueda ser apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación, como sucedió en este caso y permitirle al responsable formular su defensa con amplitud ante dicho Tribunal.
La Corte revoca la sentencia apelada, con costas en todas las instancias al actor vencido (art. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y ordena devolver este expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre las cuestiones invocadas por el actor en su apelación, teniendo en cuenta lo decidido en este caso.
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