NOTA: Ordenan abonar a un beneficiario de renta vitalicia la diferencia entre la suma que percibe y el haber mínimo garantizado por el Estado

NOTA: Ordenan abonar a un beneficiario de renta vitalicia la diferencia entre la suma que percibe y el haber mínimo garantizado por el Estado

La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar a una acción de amparo tendiente a que se abone a un beneficiario de renta vitalicia la diferencia entre la suma que percibe y el haber mínimo garantizado por el Estado para el sistema de reparto.

La parte actora apeló la sentencia de grado dictada en la causa "Ballesteros María Cristina c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos", que rechazó la acción de amparo presentada tendiente a que se le abone al actor la diferencia entre la suma que percibe por laRenta Vitalicia Previsional y el haber mínimo garantizado por el Estado, por considerar que la cuestión planteada requiere mayor amplitud de debate y prueba.

La recurrente alegó que la vía intentada resulta la adecuada por cuanto se da el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la afectación de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, adicionándose a ello, la urgencia del caso y el carácter alimentario de los derechos que se discuten.

En relación a la cuestión de fondo, la apelante resaltó lo temprano del fallecimiento del causante y lo reducido de sus aportes, sumado a que el monto de la pensión que percibe ella y sus hijos menores -mediante una renta vitalicia previsional- no alcanza a satisfacer las necesidades mínimas y básicas, encontrándose este, por debajo del monto del haber mínimo que el Estado garantiza a los jubilados y pensionados del régimen de reparto o del régimen de capitalización si hubiera tenido componente estatal.

Sobre el planteo referido a la procedencia de la vía elegida, los jueces de la Sala II admitieron el reclamo de la actoral, al considerar que “si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo”.

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional”.

En relación a la cuestión de fondo, los jueces recordaron que el artículo 125 de la Ley 24.241 establece que “el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007) artículo incorporado”.

A su vez, mencionaron que el artículo 3 de la Resolución 1432/2003, prevé que “en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello".

Teniendo en cuenta dicho marco normativo, el tribunal explicó que “los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público -como en el caso del actor-, quedan excluidos de la normativa citada produciéndose una fulminante desigualdad que a mi ver vulnera claramente el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.

Sin embargo, los magistrados tuvieron en cuenta lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “Tachella, Mabel Á. v. Administración Federal de Ingresos Públicos”, en cuanto a que “la garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio”.

Por otro lado, la mencionada Sala también ponderó que “la seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional”, sumado a que en materia previsional “rige como principios, la solidaridad, la unidad, la igualdad, la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que optó la peticionante, los que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, y la vulneración de los mismos afecta, no solo el derecho constitucional de propiedad sino el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona”.

Como consecuencia de lo expuesto, y luego de remarcar que “el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios (Fallos: 321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.)”, los magistrados resolvieron admitir el recurso de apelación planteado.

En el fallo del 16 de abril pasado, la Cámara decidió declarar inaplicable la Resolución 1432/03 y establecer que en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de la prestación de la peticionante, se deberá incluir el monto que corresponda para garantizar el haber mínimo que el Estado asegura a los beneficiarios del régimen de reparto.
http://www.abogados.com.ar/ordenan-abonar-a-un-beneficiario-de-renta-vitalicia-la-diferencia-entre-la-suma-que-percibe-y-el-haber-minimo-garantizado-por-el-estado/14582

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854